Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 227/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 175/2011 de 23 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 227/2011
Núm. Cendoj: 07040370042011100267
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00227/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE PALMA DE MALLORCA
SECCION CUARTA
ROLLO DE APELACION Nº 175/2011
SENTENCIA NUM. 227/2011
ILMA. SRA.
MAGISTRADA
DÑA. María del Pilar Fernández Alonso
En Palma de Mallorca, a veintitres de junio de dos mil once.
VISTOS , en grado apelación, los presentes autos, juicio verbal , seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudadela, bajo el nº 594/2010 , Rollo de Sala nº 175/2011 , entre partes, de una como parte demandada-apelante, don Everardo , representado por la Procuradora Sra. Maribel Juan Danús, y de otra, como demandante-apelada , doña Ariadna , representada por la Procuradora Sra. Montserrat Montané Ponce, asistidas ambas de sus respectivos letrados, D. Luis Serena Núñez y Dª Aina Pascual Mir.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia nº 1 de Ciudadela en fecha 19-1-2011, se dictó sentencia cuyo fallo dice: Que debo estimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales, D. Adolfo Bollain Renilla, en nombre y representación de D. Ariadna , contra D. Everardo condenando a éste a que abone a la actora 2.300 euros más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial de 4 de agosto de 2010 con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se preparó y formalizó recurso de apelación por la representación de la parte demandada y seguido el recurso por sus trámites se presentó por la parte demandante el correspondiente escrito de oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial que, seguidas por sus cauces, quedaron conclusas para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO .- La sentencia dictada en primera instancia, estimo integramente la demanda en reclamación de cantidad por considerar acreditado la existencia de un préstamo entre las partes para la adquisición de un vehículo Fiat Brava, del que resulta la procedencia de la obligación de restituir la cantidad prestada con los intereses objeto de reclamacion, descartando la existencia de donación.
Contra la anterior sentencia se alza en apelación la parte demandada y condenada, interesando su revocacion y la integra desestimacion de la demanda, alegando error en la valoración de la prueba e infracción de normas y garantías procesales, art. 376 de la lec y apartados 1 y 2 del art. 217 de la lec, infracción de las normas sustantivas art. 632 y 2740 del codigo civil , pues a su juicio de la prueba practicada se desprende que lo que existió fue un regalo o donación de la actora y que en todo caso no se pactaron las condiciones de devolución ni la cancelación anticipada por impago.
SEGUNDO .- Pues bien, como es sabido, tanto el contrato de préstamo como el de donación exigen que una de las partes entregue a la otra dinero u otra cosa, con la condición de devolverla en el caso del préstamo y gratuitamente en el de la donación pura. Hemos de señalar que la Jurisprudencia ( STS 12.11.1997 , entre otras muchas), tiene reiteradamente declarado que el animus donandí no se presume, siendo preciso demostrar de forma cumplida la gratuidad del acto o negocio jurídico de que se trate, correspondiendo la carga de la prueba a quien lo afirma, en este caso, la demandada-apelante. El Tribunal Supremo ha manifestado en varias ocasiones que la falta de prueba de la intención de donar impide que se considere donación un negocio jurídico ( STS de 30-11-87 y STS 27-3-92 ), toda vez que el principio general es no presumir el animus donandi en toda entrega de dinero, por lo que ha de acreditar cumplidamente, el que se dice donatario, que la entrega le fue verificada a título gratuito ( STS de 20-10-92 RJ 19928088, STS 12-11-97 , RJ 19977876), debiendo sufrir quien invoca dicha gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba. Es reiteradísima la Jurisprudencia que establece el principio de que un negocio jurídico tan sólo es gratuito, si consta la causa de liberalidad probándose el animus donandi ( STS de 13 de julio de 2000 [RJ 2000, 6691 ]) de tal modo que la falta de tal animus donandi impide mantener la tesis de la donación ( SSTS de 27 de marzo de 1992 ) con cita de las de 30 de noviembre de 1987 , 28 de abril de 1975 , 2 de enero y 7 de julio de 1978 y 31 de mayo de 1982 ).
TERCERO. - La existencia de la donación no ha resultado probada. Únicamente la testigo presentada por el demandado, Sra. Genoveva , declaro que este le manifestó que el coche era un regalo de la actora. Esta testigo atiende un bar al que acude el demandado a tomar café.
La actora negó categóricamente dicha manifestación, aun reconociendo que había tenido una relación sentimental con el demandado durante dos meses, sin llegar a vivir juntos, que le invito a cenar, que le regalo un día una colonia de marca y otro día unos patines de su hijo para los hijos del demandado.
La existencia del préstamo se corrobora con la testifical del Sr. Romeo empleado de la Ford que actuó como vendedor del coche y explico y dio razones en juicio sobre la realidad de lo que él vio y oyó personalmente. Ninguna razón hay para poner en duda dicho testimonio que debe prevalecer sobre el de la Sra. Genoveva que no lo es más que de referencia y no viene amparado por ningún otro medio de prueba.
CUARTO .- No solo no se aprecia error en la valoración de la prueba testifical sino que además, existen documentos que corroboran su resultado. En especial el documento 6 aportado con la demanda del que se desprende la obligación de pago del importe del coche, doc. 7, donde el demandado le remite sus datos.
El coche figura a nombre del demandado que es quien lo viene utilizando desde el momento de la compra y fue pagado por la actora, de ahí que interesando esta la devolución del dinero a que ascendiendo el precio de compra, ante la ausencia de prueba de la existencia de donación o gratuidad en la operación el demando viene obligado a dicha devolución (art. 1753, 1754 y 1100 del código civil ).
No se aprecia pues infracción alguna de los artículos invocados por el recurrente.
Ante la negativa a la devolución de la cantidad prestada la actora remitió requerimiento extrajudicial al demandado que no fue atendido por lo que está en su derecho a reclamar el importe total adeudado. En este contrato el prestatario conoce desde el momento de su celebración que debe devolver la suma recibida.
QUINTO. - Aunque el préstamo es una obligación a plazo, el Código Civil no contiene preceptos específicos sobre este particular, por lo que ha de acudirse a las normas generales de las obligaciones a plazo (artículos 1125 y siguientes).
La STS de 29 de septiembre de 1966 , que estudia la cuestión derivada del señalamiento del plazo en este contrato, expresa que en las obligaciones a plazo, el término se establece en beneficio del acreedor y del deudor, a no resultar otra cosa del tenor o circunstancias de la obligación (artículo 1127 del Código Civil ), por lo que para no aplicar esta presunción se requiere la prueba de lo contrario (presunción "iuris tantum"), y siempre ha de pactarse la modalidad de la obligación a término de un modo expreso, aunque la fijación del plazo puede ser tácita, cual revela el artículo 1128 del Código Civil , al disponer que si la obligación no señalare plazo, pero si de su naturaleza y circunstancias se dedujera que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél; plazo que siempre existe en el contrato de préstamo, en atención a que el deudor ha de disponer de un término más o menos largo para la devolución de lo que recibió; pero si no se justifica que la voluntad del acreedor fue conceder al deudor uno mayor que el transcurrido al formular la demanda, el citado precepto no es aplicable; y no habiéndose fijado en este caso plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se haya obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame; cuya doctrina es aplicable al supuesto del debate.
Asimismo, la STS de 29 de enero de 1982 sienta que, en supuesto de indeterminación del plazo, el mismo lo será el transcurrido desde su celebración al de la presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor.
Si no se ha fijado plazo para la devolución del préstamo y no existe acuerdo entre las partes, el deudor se haya obligado a la devolución cuando el acreedor lo reclame ( sentencia TS 15.10.2004 ).
SEXTO .- Al desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada (art. 398 lec).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1) QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Juan Danús, en nombre y representación de don Everardo , contra la sentencia de fecha 19-1-2011, dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudadela en los autos juicio verbal de los que trae causa el presente Rollo y, en consecuencia, DEBO CONFIRMARLA y la CONFIRMO en todos sus extremos y pronunciamientos.
2) Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente Juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que ha sido en este trámite, Sra. María del Pilar Fernández Alonso, en el mismo día de su audiencia pública. Palma de Mallorca, a veintitres de junio de dos mil once. Doy fe.
