Sentencia CIVIL Nº 261/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 261/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 93/2017 de 07 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 261/2017

Núm. Cendoj: 07040370032017100254

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1411

Núm. Roj: SAP IB 1411/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00261/2017
Modelo: N3009 0
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-7 1-20-94 Fax: 971-2 2.72.20
Equipo/usuario: MCB
N.I.G. 07033 42 1 2015 0001456
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000093 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1 A.INSTANCIA N.3 de MANACOR
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000617 /2015
Recurrente: Gines
Procurador: FRANC ESCA RIBOT BINIMELIS
Abogado: MIGUE L CALAFELL FRAU
Recurrido: Octavio
Procurador: JUANA MARIA SERRA LLULL
Abogado: BARTO MEU AMOROS NAVARRO
S E N T E N C I A Nº 261
En Palma de Mallorca a siete de septiembre de 2017.
ILMO. SR. PRESIDENTE DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manacor, bajo el número
617/15, Rollo de Sala núm. 93/17, entre partes, de una como demandado-apelante, don Gines representado
en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Francesca Ribot Binimelis y dirigido por el letrado
don Miguel Calafell Frau, y de otra como demandante-apelado, don Octavio representado en esta alzada
por la procuradora doña Juana María Serra Llull y dirigido por la misma parte, dada su condición de letrado
en ejercicio.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2016 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por don Octavio , letrado, quien actúa en su propia defensa y representada por la procuradora Doña Juana Serra Llull; contra Don Gines , asistido y representado por Doña Francesca Ribot Binimelis y el letrado Don Miguel Calafell Frau; Condeno a dicho demandado a satisfacer al demandante la suma de 5.750,50 euros con más el interés legal desde la fecha de interposición del monitorio (2-1-2015) hasta la fecha de la sentencia, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta última y hasta el completo pago. Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a dicho demandado'.



SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno al Presidente don CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ.



TERCERO. - El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.



CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia en cuanto no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia da lugar a la reclamación, por parte del actor, de los honorarios derivados de su actuación profesional como letrado en el recurso contencioso-administrativo número 82/2007, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso número 3 de Palma.

El demandado impugna dicha resolución reiterando, ahora como motivos de apelación, las alegaciones de fondo que ya opusiera en primera instancia frente a la pretensión actora, a saber: a) El demandado nunca encargó al actor que interviniese como letrado en la interposición del recurso contencioso administrativo en el que se habrían devengado los honorarios objeto de reclamación.

b) El documento con base en el cual se ejercita la pretensión de condena dineraria no ofrece requisitos básicos de validez.

c) La reclamación es excesiva, especialmente si se tiene en cuenta que solo tiene por objeto una parte de los honorarios profesionales supuestamente adeudados al actor.

d) El actor reclama un IVA que, sin embargo, él no acredita haber ingresado en las arcas públicas.



SEGUNDO. - La relación contractual que vincula a un letrado con su cliente es la de un arrendamiento de servicios. La perfección de este contrato no se halla sujeta a formalismo alguno y, por tanto, su existencia puede acreditarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho.

En el caso de autos la existencia de la relación entre el letrado y su cliente queda acreditada por los siguientes elementos: a) Obra en las actuaciones el escrito de personación en el recurso contencioso-administrativo, otorgado por don Gines , y los otros tres litigantes con los que actuó como demandante, a favor del procurador don Sebastià Coll Vidal, y del letrado don Octavio . Este hecho contradice la alegación del demandado de que su actuación se habría limitado a mediar entre las personas que querían interponer el recurso contencioso- administrativo y el letrado, pues si ello hubiera sido así, carecía de sentido el otorgamiento de un poder para pleitos a favor del letrado, hoy actor.

b) Es cierto que en juicio verbal el testigo don Calixto declaró que el demandado Sr. Gines había manifestado que no quería saber nada de juzgados y que se limitó a presentarles al letrado Sr. Octavio . Pero el mismo testigo admitió que el Sr. Gines y los otros tres litigantes constituyeron una asociación para llevar adelante acciones judiciales por el contencioso que les afectaba, lo que explicaría que el hoy demandado tuviese el mismo interés que los demás por emprender acciones judiciales.

c) La documental aportada por el actor demuestra que el letrado tuvo al corriente a su cliente de las vicisitudes del proceso judicial a través de e-mails que el hoy demandado no contestó, lo que es indicativo de que aceptó sin reparos la intervención profesional del Sr. Octavio .

d) Mediante transferencia bancaria de 8 de junio de 2012, el Sr. Gines abonó los derechos de procurador que le correspondían, fijados tras la impugnación por indebida de la cuenta inicialmente presentada por el Sr. Higinio , por los devengados en la tramitación del proceso contencioso administrativo número 82/2007, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso número 3 de Palma. Carece de sentido que no se opusiese al pago de los derechos de procurador y que niegue en este proceso la existencia de encargo al letrado para actuar en el proceso en que tales derechos se habrían devengado.



TERCERO. - El documento con base en el cual se formuló la petición de monitorio no es una factura oficial sino una 'minuta pro forma', como reza su tenor literal.

Se trata de un documento mediante el cual se cuantifica la reclamación relacionando los distintos actos procesales en los que el demandante habría intervenido como letrado, pero no tiene pretensiones de ser ya una factura oficial formalizada. Se trata de un documento de liquidación de la deuda dirigido a que esta se cuantifique en el proceso conforme a lo que en ella se postula.



CUARTO. - Por lo demás, la minuta del letrado actor está suficientemente detallada, pues en ella se especifican las distintas actuaciones en que intervino, y no se ha practicado prueba alguna acreditativa de que su importe fuese excesivo, ni de que se pretenda cobrar al demandado solo parte de honorarios devengados y cuyo pago le corresponde en un 25%, que es lo que se le reclama.



QUINTO. - El artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que 'Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley (...)'.

La repercusión del impuesto se erige como un deber y como un derecho del sujeto pasivo, cuya primordial obligación es, siempre y en todo caso, el ingreso de las cuotas de IVA devengado en el Tesoro Público, y ello con independencia que, simultánea o posteriormente, repercuta al destinatario de la operación sujeta y no exenta.

Para que la repercusión pueda realizarse correctamente dos requisitos son esenciales: que se haga mediante factura, o documento análogo, para lo que habrá que estar a lo que disponga el Reglamento de facturación (RD 1496/2003, de 28 de noviembre); y que la repercusión se realice en el período de un año desde el devengo de la operación.

El formalismo del primero de los requisitos ha sido suavizado por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de septiembre de 2016 que establece que los requisitos de una factura no deben impedir el derecho a la deducción del IVA soportado si se cumplen las exigencias materiales y la Administración cuenta con los datos necesarios para verificar esto último.

Otra cosa ocurre con el requisito del plazo, que es de caducidad. El Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de diciembre de 2011 analiza el caso de que la factura se expida con retraso respecto del hecho imponible.

Parte el Alto Tribunal de la premisa de que para la repercusión la emisión de la factura no es un mero medio de prueba, sino que constituye un requisito imprescindible.

Por ello, si la factura se emite fuera de plazo, se produce en la pérdida del derecho a repercutir, pese a darse la negativa del destinatario del servicio a abonar lo adeudado ya que, en caso contrario, cualquier duda para el sujeto pasivo podría ser utilizada como un medio de diferimiento del ingreso del IVA en el Tesoro, que debe realizarse imperativamente como consecuencia del devengo, porque la obligación de ingresar la cuota nace de la realización del hecho imponible, no de la obligación de repercutir.

Este mismo tribunal, en su sentencia de 22 de julio de 2016 ha señalado, en relación a esta cuestión que: 'El sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido ostenta el derecho de repercutir la cuota del mismo de la persona que encarga por su propia cuenta la operación gravada, y ello con independencia de si tal derecho fue o no objeto de pacto expreso entre las partes dado su origen legal, en concreto, en el artículo 88 de la Ley del Impuesto Sobre el Valor Añadido .

Ahora bien, el ejercicio de ese derecho está sujeto al cumplimiento de los requisitos de forma legalmente previstos, pues el artículo 88.1 ya citado dispone que « Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta ley , cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos ». Tales requisitos esta referidos, de acuerdo con lo dispuesto en la norma citada, tanto a la forma concreta o medio a través del cual deberá efectuarse la reclamación (« La repercusión del impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento análogo, que podrán emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente. A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado »), como al tiempo de su ejercicio (« La repercusión del impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento análogo correspondiente. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo» ( apartado 4 del mismo artículo 88 de la Ley del Impuesto del IVA ).

En resumen, el derecho de repercusión solo podrá ser ejercitado cuando se haya expedido factura en la que conste la cuota a repercutir el dentro del año siguiente a la fecha del devengo del impuesto.

El nacimiento del crédito tributario por IVA tiene lugar con la realización del hecho imponible, que coincide con el momento del devengo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley General Tributaria .

Tratándose del IVA, en el caso de las prestaciones de servicios, el impuesto se devenga cuando estas operaciones se presten, ejecuten o efectúen ( artículo 75.Uno. 2.º de la Ley 37/1992 )'.

En el caso de autos, el letrado, sujeto pasivo del IVA, debía haber realizado el ingreso de las cuotas del impuesto en el Tesoro Público dentro del año siguiente a la prestación de sus servicios, y al no haberlo hecho en plazo legal, ha perdido el derecho a repercutirlo.

Por todo ello, del importe reclamado han de deducirse los 998,0 euros correspondientes al IVA.



SEXTO. - Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procederá hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha venido estableciendo que procede imponer las costas a la parte demandada cuando su pretensión es estimada en lo sustancial, así, entre otras, en las Sentencias de 21 de enero de 2008 , 6 de junio de 2006 , 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 , y 17 de julio de 2003 , manteniendo, a los efectos de imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total.

Esto es lo sucedido en el caso de autos, en el que sobre el total de la pretensión actora (5.570 euros) se estima la demanda en 4.752,50 euros, por lo que ha de entenderse que nos hallamos ente un supuesto de estimación sustancial de la demanda que ha de traducirse en la imposición de costas al demandado.

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, constituida a efectos de este recurso por el presidente de la misma don CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ, acuerda: 1º Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Francesa Ribot Binimelis, en nombre y representación de don Gines , contra la sentencia dictada el día 13 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manacor , en el juicio verbal del que el presente rollo dimana.

2º Se modifica dicha resolución en el único extremo de la cantidad objeto de condena que se fija en 4.752,50 euros.

3º Se confirma la resolución recurrida en sus restantes extremos.

4º No se hace pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

5º Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, sucrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.