Sentencia CIVIL Nº 273/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 273/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 244/2019 de 05 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GIBERT FERRAGUT, JAIME

Nº de sentencia: 273/2019

Núm. Cendoj: 07040370032019100277

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1494

Núm. Roj: SAP IB 1494/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00273/2019
Modelo: N30090
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: PFT
N.I.G. 07026 42 1 2018 0003568
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000244 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de EIVISSA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000808 /2018
Recurrente: POLICLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO SA
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: JAIME RIUTORD RAMIS
Recurrido: ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. 'ALLIANZ'
Procurador: ANA LOPEZ WOODCOCK
Abogado: EMILIO SOLERA DAURA
ROLLO DE SALA Nº 244/19
S E N T E N C I A Nº 273/19
En Palma de Mallorca a cinco de julio dos mil diecinueve
VISTOS por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial don Jaime Gibert Ferragut, en grado
de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número
3 de los de Ibiza, bajo el número 808/18, Rollo de Sala núm. 244/19, entre Policlínica Nuestra Señora del
Rosario, S.L., como parte actora-apelante, representada en esta alzada por el procurador de los tribunales
don Alberto Vall Cava de Llano y asistida por el letrado don Jaume Riutord Ramis, y, como parte apelada-
impugnante, ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., con la representacion procesal
de la procurador de los tribunales doña Ana López Woodcock y la asistencia letrada a cargo de don Emilio
Solera Daura.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2019 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Vall Cava de Llano en nombre y representación de POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO contra ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar a la actora, firme que sea la presente resolución, la cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS (1.392 euros), más los intereses legales correspondientes, sin condena en costas a las partes.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, siendo posteriormente impugnada dicha resolución por la parte demandada.

Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno al Magistrado D. Jaime Gibert Ferragut.



TERCERO.- El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIM ERO.- Policlínica Nuestra Señora del Rosario, S.L., reclama en el presente juicio la cantidad de 4.096,22 euros en concepto de gastos médicos que han sido necesarios para la curación de la Sra. Agustina , lesionada en un accidente de circulación provocado por la maniobra negligente de un vehículo asegurado por la demandada. Dicha perjudicada ha efectuado cesión a la demandante de su derecho al resarcimiento por este concepto, siendo la propia actora quien ha desarrollado la actuación curativa.

La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda y contra ella se alza la parte demandante discrepando de la misma en los siguientes puntos: A) Que el precio reclamable por los servicios médicos prestados es el que alega en la demanda, el cual coincide con el reflejado en las facturas y, según aduce, con el de la relación de tarifas del establecimiento. En consecuencia, rechaza la aplicación de las tarifas contenidas en la Resolució del director general del Servei de Salut de les Illes Balears per la qual es modifica l'Ordre de la consellera de Salut i Consum de 22 de desembre de 2006 per la qual s'estableixen els preus públics que han d'aplicar els centres sanitaris de la xarxa pública de les Illes Balears per la prestació de serveis sanitaris quan hi hagi tercers obligats al pagament o usuaris sense dret a l'assistència sanitària de la Seguretat Social.

B) Que ha prestado todos y cada uno de los servicios por los que se ha facturado.

C) Que lo facturado en concepto de 'gastos administrativos' responde a actuaciones efectivamente desarrolladas por la demandante a fin de dispensar un correcto tratamiento a la lesionada y está incluido dentro de la cesión operada por la lesionada en favor de la actora.

D) Que la deuda de la aseguradora demandada ha de devengar los intereses contemplados por los arts. 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y 20 de la Ley del Contrato de Seguro .



SEGUNDO.- En cuanto al importe de las tarifas que corresponda asignar a las diferentes actuaciones, este tribunal coincide con el de primera instancia en que, dada la escasa actividad probatoria desplegada por la apelante y toda vez que ella es la gravada con la carga de probar que el precio que reclama es correcto, no cabe sino acudir a las tarifas públicas recogidas en la referida Resolució del director general del Servei de Salut de les Illes Balears per la qual es modifica l'Ordre de la consellera de Salut i Consum de 22 de desembre de 2006 per la qual s'estableixen els preus públics que han d'aplicar els centres sanitaris de la xarxa pública de les Illes Balears per la prestació de serveis sanitaris quan hi hagi tercers obligats al pagament o usuaris sense dret a l'assistència sanitària de la Seguretat Social . No se discute la libertad que asiste a la demandante para fijar los precios que estime oportunos pero esto no significa que, una vez prestados los servicios y sin que previamente se haya pactado nada al respecto (no se ha acreditado pacto alguno), pueda la actora reclamar la cantidad que se le antoje sin limitación alguna. Si la recurrente hubiera demostrado que los precios que reclama se ajustan a mercado, o que fueron aceptados de adverso, no sería necesario acudir a las tarifas públicas mas lo cierto es que la prueba a este respecto es sencillamente inexistente y que el tribunal, ante la dificultad para determinar si los precios son razonables o, como postula la demandada, exagerados o desmesurados, no tiene otra herramienta orientativa que la que representa la Resolución.



TERCERO.- En lo que concierne a la efectiva prestación de los servicios médicos (dejando al margen esos 'gastos administrativos' que serán abordados más adelante), de la lectura de la sentencia se colige que, en realidad, no le es negada a la actora por el juez a quo , y tampoco se lo cuestiona este tribunal. Todas las actuaciones médicas que se relacionan en las facturas son contabilizadas si bien su valoración se ajusta no a lo postulado unilateralmente por la demandante sino a las previsiones de la Resolució del director general del Servei de Salut de les Illes Balears per la qual es modifica l'Ordre de la consellera de Salut i Consum de 22 de desembre de 2006 per la qual s'estableixen els preus públics que han d'aplicar els centres sanitaris de la xarxa pública de les Illes Balears per la prestació de serveis sanitaris quan hi hagi tercers obligats al pagament o usuaris sense dret a l'assistència sanitària de la Seguretat Social . La diferencia entre el importe pretendido por la apelante y el concedido en la sentencia deriva de la aplicación de las tarifas contenidas en dicha Resolución y no de que se haya excluido actuación médica alguna.



CUARTO.- En lo que atañe a los 'gastos administrativos', hay que puntualizar, de entrada, que (i) no se conoce en qué consisten las supuestas actuaciones por los que se hayan podido devengar, (ii) ni se tiene la menor constancia de que realmente se hayan llevado a cabo (iii) ni, por consiguiente, se está en condiciones de valorar que el precio que por cada una de ellas se reclama esté justificado.

A lo anterior debe añadirse que esos gastos no quedan comprendidos en los términos de la cesión de crédito otorgada por la lesionada en favor de la actora, tal como ya se ha declarado por esta misma Sala en su sentencia de 19 de diciembre de 2018 (ROJ: SAP IB 2414/2018 - ECLI: ES: APIB: 2018: 2414 ): Con respecto a los gastos administrativos que también se reclaman, otro tanto cabe decir. No se ha acreditado a qué hacen referencia, y en cualquier caso, no podrán ser objeto de reclamación a la entidad demandada por cuanto según se desprende del documento de cesión de derechos aportado junto a la demanda y que sirve de base a la misma, se evidencia que la cesión era '... para la reclamación de los gastos médicos y de hospitalización, así como todas las consultas, intervenciones y tratamientos de cualquier tipo practicados en la Policlínica que se deriven a consecuencia del referido accidente', no incluyéndose pues, la posible reclamación por conceptos distintos a los allí recogidos.



QUINTO.- En lo que afecta a los intereses reclamados al socaire de los arts. 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y 20 de la Ley del Contrato de Seguro , de nuevo se coincide con el juez a quo en que, siguiendo el criterio seguido por esta Audiencia Provincial, no pueden serle reconocidos a la demandante.

Es cierto que el argumento en que parece sustentarse esta decisión en la sentencia apelada, y que hace suyo la parte apelada, no puede prevalecer ante lo declarado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de junio de 2017 ROJ: STS 2364/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2364 , que se muestra contraria a trasladar, a los supuestos de cesión contractual de los derechos de créditos frente a la aseguradora responsable, la doctrina que el propio tribunal ha venido manteniendo en relación con la subrogación de la aseguradora acreedora por la vía del art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro . Así pues, resulta irrelevante, en caso de cesión contractual como la que aquí ha habido, que la actora no ostente la condición de perjudicada puesto que, ' una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito a el deudor cedido sin ninguna restricción o limitación al respecto ( artículos 1112 y 1528 del Código Civil )'. La Sra. Agustina sí revestía la condición de perjudicada y, al haber cedido su derecho de crédito frente a la aseguradora deudora, ha cedido con ello el derecho a reclamar los intereses moratorios correspondientes (la referida sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo concluye tajantemente que ' la cuestión planteada, que accede por primera vez a esta sala, debe resolverse en favor de la aplicación del recargo de demora previsto en el artículo 20 LCS , como parte integrante de los derechos que conforman el contenido obligacional del crédito cedido' ).

Repárese además en que estos intereses moratorios vienen a cumplir una doble función: por un lado, resarcir al acreedor que se ve perjudicado por el retraso del deudor en el cumplimiento de su obligación; por otro, ' fomentar el rápido resarcimiento del asegurado o perjudicado imponiendo sobre la aseguradora que retrasa injustificadamente el cumplimiento de su obligación un recargo indemnizatorio de notoria importancia' . Pues bien, el Tribunal Supremo señala que esta finalidad incentivadora ' pierde su sentido cuando se trata de las relaciones entre aseguradoras' pero en el presente caso no se está ante una relación entre aseguradoras.

Por otra parte, en lo que concierne a la vertiente indemnizatoria del perjuicio sufrido por el acreedor, no debe soslayarse que quien lo sufre es quien ha de cobrar y lo hace tardíamente, lo cual ha sucedido a la actora y no al lesionado en el accidente. El perjuicio no deriva del siniestro, en realidad, sino de la mora en el pago por lo que es el acreedor, y no el lesionado, quien debe verse resarcido.

Por otra parte, en cuanto al alegato de que los intereses no quedan comprendidos entre los conceptos objeto de la cesión concertada entre el lesionado y la actora, hay que decir que seguir esta tesis llevaría a concluir que, puesto que no ha habido cesión, el derecho de crédito integrado por esos intereses permanece en el patrimonio del lesionado, lo cual parece inadmisible ya que respecto de éste no se ha producido mora alguna ni ha sufrido el menor perjuicio por el retraso en el pago: es la demandante la damnificada por la morosidad de la aseguradora.

Ahora bien, con independencia de lo hasta aquí expuesto, hay que estar al criterio de esta Audiencia Provincial de Baleares y, en particular, a lo considerado por las recientes sentencias de esta misma Sala de 23 de abril (ROJ: SAP IB 945/2019 - ECLI:ES: APIB:2019:945 ) y 14 de mayo de 2019 (ROJ: SAP IB 1050/2019 - ECLI:ES: APIB:2019:1050 ), que se fundamentan en razones de otra índole: Por otro lado, no cabe olvidar la previsión del número '8º' del citado precepto legal, que deniega la indemnización por mora del asegurador cuando el impago esté fundado en una causa justificada o que no le fuere imputable. Derivándose de los autos una apariencia de abusividad en la aplicación de los precios por la actora, a través del negocio de cesión, que, asimismo, desaconseja la aplicación del interés por mora.

Cuyo objetivo procesal es, en cualquier caso y como hemos visto, un proteccionismo difícilmente extensible al supuesto de autos.



SEXTO.- Por su parte, la demandada impugna la sentencia por los siguientes motivos: A) La cesión del derecho de crédito es nula por falta de causa: El contrato de cesión, es un contrato oneroso: es decir, tiene por causa una contraprestación. Como señala el Tribunal Supremo, 'el contrato de cesión de créditos representa un negocio jurídico bilateral en virtud del cual el acreedor cedente transfiere por actos inter-vivos la titularidad del crédito a un tercero, por lo que al crédito se le hace circular'. Pues bien, en el presente contrato no se acredita cual ha sido el negocio jurídico, ni que contraprestación ha habido para que el cedente cediera ese crédito a favor del cesionario. Por tanto, conforme al artículo 1275 del Código Civil , los contratos sin causa, o con causa lícita, no producen efecto alguno .

B) La cesión es igualmente nula por referirse a un crédito futuro en el momento en que se concertó e insuficientemente determinado.

C) No se ha acreditado la efectiva realización de las 31 sesiones de rehabilitación que se facturan.

SÉPTIMO.- Respecto de la falta de causa, no se comparte la argumentación de la impugnante por cuanto la contraprestación de la que se favorece la cedente es clara y manifiesta: a cambio de la cesión, obtiene de la cesionaria el tratamiento y la asistencia médica sin coste alguno. En lo que se refiere a la actora, a cambio de sus servicios obtiene el derecho de crédito que se le cede.

OCTAVO.- En lo relativo a la aducida indeterminación del derecho de crédito, tampoco se aprecia puesto que su contenido queda suficientemente concretado: el derecho a reclamar 'los gastos médicos y de hospitalización, así como todas las consultas, intervenciones y tratamientos de cualquier tipo practicados en la Policlínica que se deriven a consecuencia del referido accidente'. Cierto es que, cuando se opera la cesión, todavía no se han llevado a cabo todas esas actuaciones mas ello no supone óbice alguno para que despliegue sus efectos sin perjuicio de que, llegado el momento de reclamar el pago, la cesionaria demandante se vea en la tesitura de tener que acreditar ante la deudora el fundamento de su pretensión, como ha tenido que hacer en este pleito (con lo cual la cesión resulta inocua para la ahora impugnante).

NOVENO.- En lo tocante a la realidad de las sesiones de rehabilitación cuyo precio se reclama, una vez más se coincide con el juez a quo : la demandante acredita que efectivamente se realizaron a través de la prueba testifical (tanto la propia paciente, la Sra. Agustina , como la fisioterapeuta que la atendió, Sra.

Emma , corroboran que se siguió el tratamiento rehabilitador) y de los informes médicos adjuntos al escrito de demanda (en los que se prescriben tales sesiones y se hace alusión a su práctica).

DÉCIMO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria de los recursos de apelación, cada litigante pechará con las costas causadas a la adversa con su recurso.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida de los depósitos consignados para recurrir.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, constituida a efectos de este recurso por D. Jaime Gibert Ferragut, acuerda: Se desestiman los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 11 de enero de 2019 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Ibiza en el juicio verbal del que dimana el presente rollo, la cual se confirma en todos sus extremos.

En cuanto a las costas de esta alzada, cada parte asumirá las causadas a la adversa por su respectivo recurso.

Se declara la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Recursos . - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente . - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos . - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos . - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado indicado en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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