Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 222/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 133/2019 de 25 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN
Nº de sentencia: 222/2019
Núm. Cendoj: 07040370042019100213
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1356
Núm. Roj: SAP IB 1356/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00222/2019
ROLLO DE SALA Nº 133/2019
S E N T E N C I A Nº 222/2019
En Palma de Mallorca a, veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial don Gabriel Oliver Koppen, en grado
de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3
de Ibiza, bajo el número 773/2018, Rollo de Sala núm. 133/2019, entre partes, de una como demandante-
apelante la entidad Policlínica Nuestra Sra. del Rosario, S.L., representada en esta alzada por el procurador
D. Alberto Vall Cava de Llano y dirigida por el letrado D. Jaime Riutort Ramis, y de otra como demandada-
apelada la entidad Axa Global Direct Seguros, representada en esta alzada por la procuradora D.ª Susana
Navarro Marí y dirigida por el letrado D. Enrique Martí Ferrer.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2018 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Vall Cava de Llano en nombre y representación de POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO contra AXA, y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar a la actora, firme que sea la presente resolución, la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN EUROS (1.791 euros) , más los intereses legales correspondientes, sin condena en costas a las partes'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Cuarta, correspondiendo el turno al Magistrado D. Gabriel Oliver Koppen.
TERCERO.- El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia en cuanto no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La entidad demandante, Policlínica Nuestra Señora del Rosario, interpuso demanda contra la entidad Axa Global Direct Seguros y Reaseguros, S.L., con fundamento en las siguientes alegaciones: 1.- Desde el año 2014 la entidad demandante formaba parte del Convenio Unespa, cuyo objeto es la satisfacción de los gastos médicos por las entidades aseguradoras que forman parte de éste, a los centros hospitalarios que habían prestado asistencia sanitaria derivada de un accidente de tráfico.
En fecha 12 de julio de 2017 notificó a la Comisión Nacional de Vigilancia del Convenio su intención de causar baja. Como consecuencia de la baja los criterios y sistemas de compensación estipulados en el Convenio no pueden ser esgrimidos por las entidades aseguradoras con posterioridad al 12 de septiembre de 2017.
2.- Como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido en fecha 19 de diciembre de 2017 se prestó asistencia a D.ª Felicidad . La causa del accidente fue la realización de un cambio de sentido por la conductora del vehículo Citroen Saxo ....DKF , cuya responsabilidad civil estaba asegurada en la entidad Axa.
3.- Una vez fuera de Convenio, la entidad demandante ha optado pro llegar a un acuerdo con los pacientes que ingresan en el hospital por accidente de tráfico, acuerdo que consiste en la cesión a la entidad Policlínica Nuestra Señora del Rosario de los derechos de reclamación que ostentan frente a la aseguradora correspondiente, en cuanto al resarcimiento por asistencia médica.
4.- El importe a que ascendió la asistencia médica que recibió la perjudicada por el accidente, que ascienden a la suma de 4.953,89 euros.
Esa suma, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , son objeto de reclamación en el procedimiento.
En la sentencia dictada en primera instancia se estima parcialmente la demanda: 1.- Se aprecia la legitimación activa de la parte demandante en base a la cesión de créditos suscrita con la perjudicada en el accidente.
2.- Se reconoce la legitimación pasiva de la parte demandada como entidad aseguradora del vehículo causante del accidente.
3.- Sobre la valoración de los tratamientos prestados, al no obrar en las actuaciones las tarifas aplicadas por la demandante, aplica los precios previstos por la Orden de la Consejería de Salud de fecha 22 de diciembre de 2006 por la que se establecen los precios públicos a aplicar por los centros sanitarios de la red púbica de las Islas Baleares por la prestación de servicios sanitarios cuando existan terceros obligados al pago o usuarios sin derecho de asistencia sanitaria a la seguridad social.
No considera acreditados los gastos administrativos que se incluyen en las facturas.
4.- Se excluye la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , dado que tan solo resultan de aplicación cuando quien acciona es el perjudicado en el siniestro.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la parte demandante, recurso que se basa en los siguientes argumentos: 1.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a las partidas no acogidas.
2.- De la necesidad de acreditar previos privados y de la aplicación de precios públicos. Se hace mención en este punto a los principios de libertad de competencia, libertad de empresa y libertad contractual, a la libre fijación de precios.
Señala también que cuando se tomó la decisión de salir del Convenio UNESPA se procedió a notificar a todas las compañías de seguros que formaban UNESPA cuáles eran los precios privados que se aplicarían desde aquel momento.
3.- De los gastos administrativos no reconocidos. Entiende que el concepto de gasto administrativo es todo aquel gasto en que incurre una empresa y que no corresponde a la función elemental de la propia empresa, que no constituye su actividad principal.
Considera que de la documental aportada con el escrito de demanda se justifica la realidad del gasto, dado que además del tratamiento médico, se realizó un trabajo vinculado a la función principal de la clínica, que tiene por objetivo principal poder organizar dicha función y que no puede ser facturado como servicio médico.
4.- La aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro . Tiene su fundamento en la propia cesión de crédito realizada por la perjudicada.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto debe se desestimado en base a los siguientes argumentos, acordes a lo ya resuelto en resoluciones de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de 19 de diciembre de 2018 y 8 de febrero de 2019: 1.- No se discute la libertad que asiste a la demandante para fijar los precios que estime oportunos, pero esto no significa que, una vez prestados los servicios y sin que previamente se haya pactado nada al respecto (no se ha acreditado pacto alguno), pueda la actora reclamar la cantidad que se le antoje sin limitación alguna. Si la recurrente hubiera demostrado que los precios que reclama se ajustan a mercado, o que fueron aceptados de adverso, no sería necesario acudir a las tarifas públicas pero lo cierto es que la prueba a este respecto es sencillamente inexistente y que el tribunal, ante la dificultad para determinar si los precios son razonables o, como postula la demandada, exagerados o desmesurados, no tiene otra herramienta orientativa que la que representa la Resolución.
2.- No existe acreditación en este procedimiento de que fueran notificadas a las entidades que forman parte de UNESPA y, en particular, a la entidad demandada en este procedimiento de las tarifas aplicadas en las facturas que son objeto de reclamación, de manera que puedan entenderse aceptadas.
No cabe hacer referencia a documentación aportada en otros procedimientos o a conocimientos del juez a quo que no han podido ser contrastados en esta alzada.
3.- Los conceptos de gastos administrativos que aparecen en las facturas objeto de reclamación carecen de explicación alguna, explicación que no puede pretender otorgarse en esta alzada.
Dispone el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citada en su apartado primero: 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.
En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura como una revisio prioris instantiae , en la que el tribunal ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el tribunal a quo , tanto en lo que afecta a los hechos - quaestio facti - como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes - quaestio iuris -, para comprobar si la resolución apelada se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con las únicas limitaciones de prohibición de la reformatio in peius , la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación - tantum devolutum quantum appellatum - y la de resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia - pendente apellatione nihil innovetur .
Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de enero de 2010 que 'la preocupación del legislador por delimitar lo que constituye el objeto del proceso se ha trasladado al recurso de apelación; que al ser de cognición plena o de plena jurisdicción permite una revisión total de la sentencia apelada, condicionada únicamente a los puntos de disconformidad señalados por cada parte, los cuales deben quedar perfectamente delimitados en el trámite de preparación y de impugnación del recurso; sin que sea posible introducir cuestiones nuevas o ejercitar pretensiones modificativas, con prohibición de la reforma peyorativa y plena facultad del Tribunal para valorar las pruebas sin impedimento alguno'.
En sentencia de 9 de marzo de 2012 ha indicado el Alto Tribunal que 'el principio pendente appellatione, nihil innovetur [nada puede renovarse mientras está pendiente la apelación] -cuyo significado es aplicable también a la primera instancia, artículo 412 LEC - prohíbe tomar en consideración las innovaciones efectuadas por las partes durante la tramitación del procedimiento, que afecten a los términos en que quedó planteada la controversia en la fase alegatoria inicial del proceso ( SSTS de 28 de julio de 2006, RC n.º 4648 / 1999 , 29 de noviembre de 2010 , RIP n.º 361 / 2007 ). De acuerdo con este principio, lo relevante es que no se produzca una modificación sustancial de los términos del debate, pues es en este caso cuando se produce la indefensión de las partes, que no han podido prever el alcance y sentido de la controversia y se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos e intereses ( SSTC 34/1985, de 7 de marzo , 29/1987, de 6 de marzo , SSTS de 13 de mayo de 2008 , RC n.º 752/2001 , 14 de mayo de 2008, RC n.º 799/2001 , 15 de noviembre de 2010 , RIPC n.º 1205/2007 , 29 de noviembre de 2010 , RIP n.º 361/2007 )'.
4.- En relación con los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , hay que señalar que el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de junio de 2017 ha considerado que no hay óbice para considerar que el recargo de demora previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro pueda formar parte de una cesión de crédito y que no existe fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses de demora. De esta forma, una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen y puede exigir dicho crédito sin ninguna restricción o limitación al respecto.
Debe ponerse este argumento en relación con el contenido de la cesión de crédito en la que la parte demandante funda su legitimación. En ella se ceden los derechos para que 'se puedan interponer cuantas acciones sean oportunas, ya sea judiciales o extrajudiciales, para la reclamación de los gastos médicos y de hospitalización, así como de todas las consultas, intervenciones y tratamientos de cualquier tipo practicados en la Policlínica que se deriven a consecuencia del referido accidente'. El contenido concreto de la cesión impide considerar que dentro del mismo estén incluidos los intereses moratorios por aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
TERCERO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida/devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Policlínica Nuestra Sra. del Rosario, S.L.contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza en los autos del juicio verbal de los que el presente rollo dimana.
En consecuencia, confirmar la resolución recurrida en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente .- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así se manda y firma.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y lee en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
