Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 327/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 310/2018 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 327/2018
Núm. Cendoj: 07040370032018100329
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1599
Núm. Roj: SAP IB 1599/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00327/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: MGL
N.I.G. 07027 42 1 2014 0000899
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000310 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.1 de INCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000178 /2014
Recurrente: PELAYO MUTUA DE SEGUROS
Procurador: JUANA MARIA SERRA LLULL
Abogado: JAIME JUAN COLOMAR CARBONELL
Recurrido: HDI HANNOVER, SEGUROS BILBAO SEGUROS BILBAO , AXA AXA SEGUROS ,
Ambrosio , Eulalia , JUNGHEINRICH DE ESPAÑA SAU
Procurador: MARIA COSTA RIBAS, MARIA DEL CARMEN SERRA LLULL , BARTOLOME JOAQUIN
COMPANY CHACOPINO , MARIA DEL CARMEN SERRA LLULL , MARIA TERESA PEREZ VICENS , MARIA
COSTA RIBAS
Abogado: LETICIA RUIZ, ANTONIO MARIA ECHEVARRIA BUADES , RAQUEL AGUILO , ANTONIO
MARIA ECHEVARRIA BUADES , ESTHER ANDREU SANCHO , LETICIA RUIZ
SENTENCIA nº 327
ILMOS. MAGISTRADOS.
Presidente
D. Jaime Gibert Ferragut
MAGISTRADOS.
Dña. Carmen Ordóñez Delgado.
Dña. María Encarnación González López.
En Palma de Mallorca, a 19 de julio del año dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Inca, bajo el número 178/2014,
Rollo de Sala número 310/2018, entre partes, de una como demandante y apelante, PELAYO MUTUA DE
SEGUROS S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Juana María Serra Llull y asistida
del Letrado D. Jaime Colomar Carbonell, de otra, como demandados y apelados, D. Ambrosio , representado
por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Serra Llull y asistido del Letrado D. Antonio
Echevarría Buades, y JUGHEINRICH DE ESPAÑA S.A.U, representada por la Procuradora Dña. María Costa
Ribas y asistida de la Letrado Dña. Leticia Ruiz-Gálvez Juzgado.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. María Encarnación González López.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Inca se dictó Sentencia en fecha de 17 de octubre de 2017 -aclarada por Auto de fecha 13 de diciembre de 2017-, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta en nombre y representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS SA, ALLIANZ SEGUROS SA de AllianZ Seguros y Reaseguros S.A. y Eulalia ; frente a AXA Cía de Seguros S.A., ABSUELVO DE TODAS LAS PRETENSIONES DIRIGIDAS CONTRA ELLAS tanto a Ambrosio Y SEGUROS BILBAO SA como a HDI HANNOVER y JUGHEINRICH DE ESPAÑA SAU; con imposición de las costas devengadas en esta instancia a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la expresa sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La parte actora ejercita en su demanda acción ex artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro instando la condena de los codemandados al abono de 9.573,71 euros. Se basa la reclamación en que en fecha de 23 de junio de 2012 se produjo un incendio en la nave arrendada por D. Ambrosio a consecuencia de un cortocircuito en el toro mecánico de su propiedad debido a su defectuoso mantenimiento.
El mantenimiento de la máquina había sido encargado a la entidad codemandada. El incendio causó daños en la nave próxima, propiedad de NAUS ESCOLAR S.L. y arrendada a AUTOVENTA MANACOR S.L. La propietaria tenía concertada póliza de seguro con la actora respecto del continente de la nave, al tiempo que el arrendatario la tenía concertada con AXA SEGUROS. En aplicación de aquella póliza, la actora satisfizo a su asegurada la cantidad que ahora reclama.
D. Ambrosio se opone a la reclamación alegando que en la nave arrendada no desarrolla actividad peligrosa sino que la destina a almacén de artículos de marroquinería. Se muestra conforme con que el incendio se inició en la nave y a causa de la avería de la máquina elevadora no detectada en las labores de mantenimiento entre las que se encuentra el control de posibles derivaciones a masa. Se opone al importe de los daños que se reclaman al haber sido tasados conforme a valor de nuevo cuando deberían serlo a valor real, por lo que su importe sería el de 7.152,44 euros. Finalmente, se opone a la aplicación del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
La codemandada JUNHEINRICH DE ESPAÑA S.A.U. se opone a la demanda negando que el incendio tuviera su origen en la máquina elevadora y señalando que la revisión de la batería de la máquina no se comprendía en el contrato de mantenimiento concertado por el propietario.
SEGUNDO.- Las partes se muestran conformes en que el incendio originado en la nave arrendada por el Sr. Ambrosio causó daños en la colindante, que en la nave el arrendatario se encontraba una máquina elevadora y que su mantenimiento se hallaba encomendado a la entidad codemandada.
La resolución de instancia desestima la demanda por considerar que no consta acreditada la causa del incendio. Contra ello se alza la actora invocando la responsabilidad que incumbe al arrendatario e insistiendo en que el fuego se originó en la máquina elevadora.
La Sentencia de esta Sala de 14 marzo 2013 señala que '....la actual jurisprudencia en la materia considera que en estos casos se exige la prueba del incendio causante del daño (que sin duda se origina en la vivienda asegurada), no la prueba de la causa concreta que causó el incendio dado que no todo incendio es por caso fortuito, y no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas; de modo que generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa, hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso. Acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo, debe probarse el incendio, no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 enero 2002 , 27 febrero y 26 junio 2003 , 3 febrero y 20 mayo 2005 , y 5 marzo 2007 )'.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, no cuestionado que el incendio se inicia en la nave arrendada por el Sr. Ambrosio , y por ello, bajo su ámbito de dominio, para excluir su responsabilidad debe analizarse si obró con toda la diligencia exigible para impedirlo. Y ello no se ve satisfecho por la afirmación de que en la nave no almacenara productos que pudieran ser peligrosos, en la medida en que, como se señaló por los Agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar de los hechos, si bien el cuero con que se fabrican los productos almacenados no es en sí inflamable, sí lo son los productos que se utilizan en su comercialización.
TERCERO.- La parte actora y el arrendatario demandado sitúan el origen del incendio en la máquina elevadora. No puede obviarse en el supuesto de autos la relevancia que para determinar la causa del incendio reviste la prueba pericial.
Conforme a la STS 29 de junio de 2015 'En el caso del informe pericial, el artículo 348 de la Ley Procesal dispone que el tribunal los valorará 'según las reglas de la sana crítica', lo que significa precisamente que no está obligado a sujetarse estrictamente a su contenido y sí únicamente a razonar o motivar adecuadamente sus apreciaciones acerca del informe' , STS 27 de mayo de 2015 recurso 1122/2013 'En concreta referencia a la prueba pericial, a cuya valoración se refiere el motivo, la sentencia núm. 309/2005, de 29 abril recoge una reiterada doctrina de la Sala en el sentido de que, como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial (por todas, SS. 1 febrero y 19 octubre 1982 ), ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas (por todas, Sentencia 15 abril 2003 ), la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional'.
La STS 17 de junio 2015 prevé la emisión de distintos informes señalando que 'La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente ( SSTS 20 de abril 2012 ; 29 de mayo 2014 ), como ocurre en este caso en el que la sentencia ha hecho una valoración de los mismos y ha aceptado los que se hallan más próximos a su convicción. El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad; y esta función, salvo supuestos muy excepcionales, que no concurren en el caso enjuiciado, es también propia de las instancias ( STS 18 de junio 2010 )'.
En las actuaciones se cuenta con varios informes periciales incorporados por las partes, así como con el informe elaborado por los Agentes de la Guardia Civil, primeros en inspeccionar el lugar. Éstos descartaron determinar el origen del fuego, manifestando ser muy difícil reproducir un incendio porque su evolución depende de múltiples factores (corrientes de aire, materiales) imposibles de simular.
El perito D. Joaquín , Licenciado en Ciencias Químicas, es el autor del informe que se acompaña a la demanda. El perito concluye en su informe que el incendio se originó en los elementos eléctricos de la máquina elevadora a causa de una avería por derivación a masa (similar a cortocircuito). Para alcanzar tal conclusión analizó los inicios existentes en la nave y en la propia máquina.
La codemandada JUNGHEINRICH DE ESPAÑA S.A.U. une a su contestación el informe emitido por PERADEJORDI, ratificado y explicado en el acto de juicio por el Ingeniero industrial D. Landelino . La pericial, tras el examen del lugar y del aparato elevador, señala como elementos con más probabilidades de causar el incendio la nevera y el enchufe de tres tomas que se hallaban en la parte delantera de la nave.
A este último informe pericial se une el elaborado por D. Marcos , Catedrático del Departamento de Ingeniería Eléctrica de la Universitat Politècnica de València. El perito examina una máquina en versión posterior a la de autos pero que presenta el mismo sistema eléctrico y de batería según manifestó el testigo D. Narciso , trabajador de la entidad demandada. Informa el perito en el sentido de excluir en la máquina el riesgo de cortocircuito. En el examen de la máquina de autos, el perito determina que en el compartimento de la batería no se desarrolló fuego, descartando en el cableado evidencias de cortocircuito.
Las conclusiones contradictorias que se alcanzan en los diferentes informes no logran superarse a través del resto de la prueba practicada. Como señala la resolución de instancia, el incendio parece que tuvo su origen en la parte trasera de la nave donde se hallaba la máquina elevadora. Así se desprende de las manifestaciones del testigo D. Pedro , persona que dio aviso del incendio y que refirió que las llamas salían de la ventana trasera de la nave. Los Agentes de la Guardia Civil señalaron que el humo provoca llamas, lo que explica que los bomberos vieran llamas en la parte delantera de la nave.
Ello no obstante, poder situar el origen del incendio en la zona en que se encontraba la máquina, no puede conllevar atribuir su causa a cortocircuito que tuviera origen en ella, a falta, como se ha razonado, de prueba directa sobre la causa del fuego.
En consecuencia, descartado el defectuoso funcionamiento de la máquina elevadora, debe excluirse la responsabilidad que se postula respecto de la encargada de su mantenimiento lo que, a su vez, determina deba declararse la del arrendatario de la nave en tanto que no ha acreditado haber actuado con la diligencia exigible según la jurisprudencia aplicable y reproducida anteriormente.
CUARTO.- La parte demandada cuestiona la valoración que de los daños se efectúa en la demanda entendiendo que debe estarse al valor real y no al valor de nuevo.
La parte actora cuantifica su reclamación en base a los informes periciales elaborados por Dña.
Celestina . En éstos se valoran los daños en un total de 10.738,78 euros. En el segundo de los informes en el que se relacionan las partidas de sustituir paneles dos puertas y reparación de pilar y puerta, se recoge el valor de nuevo. En el informe emitido por D. Teodosio se aplica una depreciación del 15% a las partidas de colocación de panel sandwich y de puertas basculantes. Se parte para ello de que la nave tiene una antigüedad de diez años según se refiere en el escrito de contestación a la demanda.
Para determinar la cantidad a indemnizar debe partirse de que los elementos a sustituir cumplían perfectamente con su finalidad antes de producirse el siniestro, debiendo el perjudicado quedar indemne, por lo que habrá de alcanzar el importe de su sustitución.
Los daños valorados en un total de 10.738,78 euros, dada la coexistencia de seguros, y en el porcentaje del 70,62% que no se discute corresponde a la actora, determinan el importe de 7.583,73 euros, cantidad ésta a la que debe limitarse la condena.
QUINTO.- La cantidad a cuyo pago se condena a la parte demandada devengará, conforme a los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta hoy, así como el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada, sin que resulte de aplicación el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro al no ser aseguradora la obligado al pago.
SEXTO.- En materia de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la estimación parcial de la demanda dirigida frente a D. Ambrosio , impide un pronunciamiento expreso.
En cuanto a las causadas en esta alzada, en aplicación del artículo 398 de la Ley procesal, la estimación parcial del recurso impide un pronunciamiento expreso.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Serra Llull, en nombre y representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra la Sentencia dictada en fecha en fecha de 17 de octubre de 2017 -aclarada por Auto de fecha 13 de diciembre de 2017- por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Inca en los autos de Juicio Ordinario del que el presente rollo dimana.2.- En consecuencia, se revoca parcialmente la expresa resolución, condenando a D. Ambrosio a abonar a la parte actora la cantidad de 7.583,73 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta hoy, así como el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada.
3.-No se hace expresa declaración respecto a las costas causadas en la instancia respecto a la demanda dirigida contra D. Ambrosio .
4.- No se hace expresa declaración respecto al pago de las costas causadas en esta alzada.
5.- Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
