Sentencia CIVIL Nº 51/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 51/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 695/2018 de 08 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GIBERT FERRAGUT, JAIME

Nº de sentencia: 51/2019

Núm. Cendoj: 07040370032019100057

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:170

Núm. Roj: SAP IB 170/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00051/2019
Modelo: N30090
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MSC
N.I.G. 07026 42 1 2018 0001779
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000695 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de EIVISSA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000383 /2018
Recurrente: POLICLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO SL
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: JOSE MATIAS TOGORES PIQUER
Recurrido: PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador: ANA LOPEZ WOODCOCK
Abogado: JAIME JUAN COLOMAR CARBONELL
ROLLO DE SALA Nº 695/18
S E N T E N C I A Nº 51/19
En Palma de Mallorca a ocho de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial don Jaime Gibert Ferragut, en grado
de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número
3 de los de Ibiza, bajo el número 383/18, Rollo de Sala núm. 695/18, entre Policlínica Nuestra Señora del
Rosario, S.L., como parte actora-apelante, representada en esta alzada por el procurador de los tribunales
don Alberto Vall Cava de Llano y asistida por el letrado don Jaume Riutord Ramis, y, como parte apelada,
PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, con la representacion procesal de la procurador de los
tribunales doña Ana López Woodcock y la asistencia letrada a cargo de don Jaime Colomar Carbonell.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2018 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Vall Cava de Llano en nombre y representación de POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar a la actora, firme que sea la presente resolución, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS (679 euros) , más los intereses legales correspondientes, sin condena en costas a las partes.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno al Magistrado D. Jaime Gibert Ferragut.



TERCERO.- El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIM ERO.- Policlínica Nuestra Señora del Rosario, S.L., reclama en el presente juicio la cantidad de 3.022,80 euros en concepto de gastos médicos que han sido necesarios para la curación de la Sra. Josefina , lesionada en un accidente de circulación provocado por la maniobra negligente de un vehículo asegurado por PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS. Dicha perjudicada ha efectuado cesión a la demandante de su derecho al resarcimiento por este concepto, siendo la propia actora quien ha desarrollado la actuación curativa.

La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda y contra ella se alza la parte demandante discrepando de ella en los siguientes puntos, que serán por consiguiente el objeto de la presente resolución: A) Que el precio reclamable por los servicios médicos prestados es el que alega en la demanda, el cual coincide con el reflejado en las facturas y, según aduce, con el de la relación de tarifas del establecimiento.

B) Que, en el caso de que no fueran aplicables esas tarifas sino las contenidas en la Resolució del director general del Servei de Salut de les Illes Balears per la qual es modifica l'Ordre de la consellera de Salut i Consum de 22 de desembre de 2006 per la qual s'estableixen els preus públics que han d'aplicar els centres sanitaris de la xarxa pública de les Illes Balears per la prestació de serveis sanitaris quan hi hagi tercers obligats al pagament o usuaris sense dret a l'assistència sanitària de la Seguretat Social, éstas no han sido aplicadas correctamente por el juez a quo.

C) Que entre los servicios prestados se comprenden las 32 sesiones de rehabilitación consignadas en las facturas.



SEGUNDO.- Este tribunal coincide con el de primera instancia en que, dada la escasa actividad probatoria desplegada por la apelante y toda vez que ella es la gravada con la carga de probar que el precio que reclama es correcto, no cabe sino acudir a las tarifas públicas recogidas en la referida Resolución. En cuanto a los argumentos que contra este criterio esgrime la recurrente, hay que ponerle de manifiesto lo siguiente: A) Se alega que ' la aplicación de precios públicos no puede ser atendida por esta parte ni por la Sala a la cual nos dirigimos por cuanto no existe ningún imperativo legal, ni fundamento alguno que permita aplicar tarifas públicas en una prestación de servicios médicos por parte de un centro privado. La libertad de fijar precios, en definitiva, no es más que una concreción de la libertad de empresa. Como con respecto a cualquier otra libertad constitucional, los límites a la libertad de fijar precios han de ser excepcionales, necesarios, proporcionados y derivados de la necesaria coexistencia de esta libertad con otros derechos y bienes jurídicos de rango constitucional encaminados a proteger otros valores (como podrían ser la salud pública o la estabilidad presupuestaria). Sólo en tales casos ha reconocido nuestro Tribunal Constitucional la legitimidad de dichos límites. La valoración positiva de las políticas de precio libre bajo la perspectiva del artículo 101del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (' Artículo 101 TFUE ') y del artículo1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia (' Artículo 1 LDC ') reside en la distinción entre políticas de precio libre lícitas y políticas de doble precio ilícitas. ' Pues bien, no se discute la libertad que asiste a la demandante para fijar los precios que estime oportunos pero esto no significa que, una vez prestados los servicios y sin que previamente se haya pactado nada al respecto (no se ha acreditado pacto alguno), pueda la actora reclamar la cantidad que se le antoje sin limitación alguna. Si la recurrente hubiera demostrado que los precios que reclama se ajustan a mercado, o que fueron aceptados de adverso, no sería necesario acudir a las tarifas públicas mas lo cierto es que la prueba a este respecto es sencillamente inexistente (de hecho, la demandante ni tan siquiera interesó la celebración de vista de juicio) y que el tribunal, ante la dificultad para determinar si los precios son razonables o, como postula la demandada, exagerados o desmesurados, no tiene otra herramienta orientativa que la que representa la Resolución.

B) Se aduce que, ' cuando se tomó la decisión por parte de POLICLINICA de salir del convenio UNESPA, el letrado redactor del presente recurso, consideró oportuno y pertinente el notificar a todas las compañías de seguros que forman parte de UNESPA (es decir, todas las que operan en el mercado español) cuales eran los precios privados que, desde aquel momento, se aplicarían por parte de Policlínica. Huelga decir que la respuesta que tuvo tal notificación fue la callada como respuesta. Roza la mala fe procesal que la posición de las aseguradoras en sus contestaciones, sea, indefectiblemente, el de que se desconocen los precios privados de aplicación '. Sin embargo, el letrado redactor no es fedatario público y sus manifestaciones, en tanto no queden probadas, no pueden ser asumidas por el tribunal desde el momento en que, de adverso, le son categóricamente negadas. Así pues, no habiéndose ni tan siquiera intentado demostrar esa aceptación tácita, hay que descartarla.

C) Se arguye que ' el Juzgador de instancia, conoce asimismo la comunicación a Unespa de tales tarifas por haber sido aportada en muchos otros procedimientos, así como es conocedor de las tarifas privadas aplicadas por haberse requerido su aportación en otros procedimientos '. A ello hay que objetar, primero, que los medios de prueba deben ser aportados a cada pleito en el que sea necesaria la acreditación de determinadas alegaciones fácticas y, segundo, que incumbe a las partes (y no al juez) la proposición de prueba, no siendo de recibo la tesis de la parte apelante de que sea el tribunal el que vaya trasladando medios de prueba de uno a otro litigio para suplir su inactividad probatoria.

D) Se argumenta que ' la prestadora del servicio médico no ostenta la obligación de presentar tales tarifas con el escrito de demanda; de la misma forma que no lo debe hacer ninguna empresa privada cuando lleva a cabo la reclamación por sus servicios prestados .' Ante esto, hay que poner de manifiesto a la parte que no tiene ninguna obligación de aportar sus tarifas pero sí tiene la carga de probar que puede reclamar el pago de la cantidad que pretende, lo cual implica la necesidad de acreditar, entre otros extremos, que ha ejecutado las prestaciones y que por ellas puede exigir el pago del importe reclamado, y que precisamente esa carga probatoria es la que ha manifiestamente desatendido.

E) Por último, se postula que ' en ningún momento constituye un hecho controvertido la realidad de los precios privados (los cuales están a disposición de los pacientes en el centro hospitalario) sino únicamente su consideración como abusivos o excesivos ', lo cual es sencillamente falso. En la contestación a la demanda se niega tener conocimiento de tales precios y que sean los realmente aplicados por la actora, al margen de calificarlos de ' abusivos o excesivos'.



TERCERO.- Tampoco puede ser acogido lo argumentado por la recurrente en cuanto a un supuesto error en la aplicación de las tarifas públicas al caso de autos, en concreto en lo que concierne a la radiología comprendida en la primera factura, ya que en la Resolución a la que se viene haciendo referencia se catalogan las radiografías en cuestión como Radiología simple (del nº 70101 al 70502) y esto conlleva que su coste quede comprendido en la cantidad alzada de 294 euros.



CUARTO.- En cambio, sí procede estimar el recurso en lo que afecta a la pretensión de cobro por las sesiones de rehabilitación que fue rechazada en primera instancia por considerarse, primero, que era hecho controvertido que realmente se realizaran y, segundo, que no quedaban acreditadas.

De entrada, se coincide con la apelante en que, vistos los términos de la contestación a la demanda, no puede tenerse el hecho por controvertido (al no haberse celebrado vista de juicio, no ha habido trámite de fijación de hechos controvertidos) ya que, habiendo sido alegado en el escrito de demanda, no se halla en el escrito de contestación una negación clara y expresa más allá de manifestaciones genéricas e indeterminadas.

En esas condiciones, es de aplicación el art. 406.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales ) que conduce a tener la posición de la aseguradora por una admisión tácita. Esto se ve corroborado por la comprobación de que en la contestación no sólo no se rechaza expresamente la realidad de las sesiones de rehabilitación sino que, además, se entra a discutir su precio sin expresar que ello se haga de forma subsidiaria para el caso de que fueran tenidas por ciertas.

Además, a mayor abundamiento, aun si se reputara hecho controvertido procedería tener las sesiones de rehabilitación por acreditadas ya que de los partes médicos obrantes en autos, cuya autenticidad no ha sido impugnada, se colige que fueron prescritas por los facultativos intervinientes y que se estuvieron realizando (a ello se hace referencia reiteradamente).

En suma, el pronunciamiento condenatorio ha de ser incrementado en el coste de las 32 sesiones de rehabilitación a razón de 36 euros cada una de ellas.



QUINTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, cada litigante pechará con las costas causadas a su instancia en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, constituida a efectos de este recurso por D. Jaime Gibert Ferragut, acuerda: Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de septiembre de 2018 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Ibiza en el juicio verbal del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se revoca la misma en el sentido de incrementar la condena pecuniaria a 1.831 euros manteniéndose en todo lo restante lo acordado en la sentencia.

En cuanto a las costas de esta alzada, cada parte asumirá las propias.

Recursos . - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente . - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos . - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos . - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado indicado en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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