Sentencia Civil Nº 303/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 303/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 409/2016 de 21 de Octubre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 303/2016

Núm. Cendoj: 07040370052016100291

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1819

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00303/2016

N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

N.I.G.07040 42 1 2015 0011305

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000409 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000357 /2015

Recurrente: Federico

Procurador: AUREA ABARQUERO BURGUERRA

Abogado: JOSE JAVIER GARCIA OLIVER

Recurrido: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA INSURANCE PLC

Procurador: ONOFRE PERELLO ALORDA

Abogado: GONZALO PUJOL PEREZ

S E N T E N C I A Nº 303

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca, a veintiuno de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Palma, bajo el número 357/15, Rollo de Sala número 409/16, entre partes, de una como demandado apelante DON Federico , representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA AUREA ABARQUERO BURGUERA y asistido del Letrado DON JAVIER GARCÍA OLIVER y, de otra, como demandante apelada ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales DON ONOFRE PERELLÓ ALORDA y asistida del Letrado DON GONZALO PUJOL PÉREZ.

ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Palma en fecha 30 de mayo de 2016 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por el Procurador Sr. Perelló Alorda, en representación de Zurich Insurance P.L Sucurcal en España, CONDENO a D. Federico , representado por la Procuradora Sra. Abarquero Burguera, a abonar a la actora la cantidad de 88.945,32 euros más los intereses legales de la misma desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, así como los intereses previstos en el artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de sentencia hasta su completo pago.

Se impone el pago de las costas procesales a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 18 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la actora se condene al demandado al pago de la cantidad de 88.945,32,- euros, con mas sus intereses legales y costas del procedimiento, importe al que asciende los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del incendio acaecido en la vivienda que el demandado ocupa en su condición de arrendatario, el día 26 de febrero de 2014, siendo que la actora en su condición de aseguradora de dicho inmueble había abonado a su propietaria el referido importe.

El demandado compareció en autos una vez precluido el tramite para contestar a la demanda.

La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda y contra dicho pronunciamiento se alza el demandado alegando como motivos de impugnación y en síntesis que al no haberse acreditado la causa del incendio, no cabe imputarle ninguna responsabilidad, siendo factible que el mismo se produjera por caso fortuito o por culpa imputable a la propiedad; que en cualquier caso, cuando se originó el mismo, no se encontraba en el interior de la vivienda, por lo que no puede imputársele ninguna acción u omisión que hubiera coadyuvado al siniestro; y de forma subsidiaria, tan sólo considera probado que los daños ascendieron a la suma de 67.464,13.- euros, por lo que termina suplicando se desestime en su integridad la demanda o subsidiariamente se reduzca el importe de la condena a 67.464,13.- euros.

La parte actora oponiéndose al recurso de apelación, interesa la integra confirmación de la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-Centrado de este modo los términos de la presente alzada, vaya por delante que este Tribunal comparte en su integridad la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida que descansa en un valoración lógica de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a una conclusión que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indica resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el recurso que se examina.

Simplemente incidir en que el artículo 1563 del Código Civil en tanto en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida de la cosa, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso. En este sentido la STS de 17 de febrero de 2016 indica 'Debemos precisar, que la prueba que debe suministrar el arrendatario para desvirtuar la presunción del artículo 1563 CC - la prueba de 'haberse ocasionado sin culpa suya' el deterioro o pérdida de la cosa arrendada - ha de ser la suficiente para acreditar que existe una explicación causal del referido deterioro o pérdida que excluye que tal resultado dañoso sea imputable al arrendatario o, a tenor del artículo 1564 CC a 'las personas de su casa'

En la STS de 24 de septiembre de 2009 señala, con una argumentación que es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa que, es unánime la jurisprudencia de dicha Sala en considerar que el arrendatario es quien debe responder de los daños causados por los incendios ocasionados en la nave, finca o local que tenga arrendada. La sentencia de 4 de marzo 2004 señaló que 'Para que el arrendatario quede liberado de responsabilidad debe probar que en el incendio no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos que se había tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias (S. 29 enero 1996). La exigencia de probar la falta de culpa para quedar exonerado, -y ello comprende a los incendios ( SS. 9 noviembre 1993 , 29 enero 1996 , 13 junio 1998 , 12 febrero 2001 , entre otras)- constituye doctrina jurisprudencial pacífica, por más que unas veces se hable de inversión de la carga de la prueba (S. 25 septiembre 2000) o de regla especial de la carga de prueba (que viene impuesta por la normativa legal específica a una de las partes en el proceso significada por la circunstancia de que por hallarse el arrendatario en posesión de la cosa se encuentra en situación de más fácil demostración de que el evento dañoso se produjo por causas a él ni imputables: S.12 diciembre 1988), y otras de presunción iuris tantum de culpabilidad contra el arrendatario (S. 9 noviembre 1993) o de presunción iuris tantum, mas que de culpa, de responsabilidad ( SS. 28 noviembre 1991 , 30 diciembre 1995 , 29 enero 1996 , 12 febrero 2001)'. En esa línea, el Tribunal Supremo viene atribuyendo la responsabilidad a quien tiene la posesión de la finca o del local, y en consecuencia, el control de los mismo y, en definitiva, la responsabilidad por los daños que se pudieran ocasional a consecuencia de la actividad desarrollada en ella, a no ser que hubiese probado que fueron extraños los causantes del incendio' de exoneración cuando se pruebe que en el lugar no había nada que representase un riesgo de incendio'. Y la STS de 23 de octubre de 2006 , precisó que 'el desconocimiento de la causa del incendio no supone que el mismo se haya producido por caso fortuito.

En tema de incendios, esta Audiencia Provincial en Sentencia de 18 de enero de 2013 ya tuvo ocasión de hacerse eco de la referida doctrina al señalar que el Tribunal Supremo en reiteradas sentencia de las que son elocuente muestra las de 23 de noviembre de 2004 , 3 de febrero de 2005 y 28 de mayo de 2008 , indica que la imputación de responsabilidad de los daños causados por un incendio se realiza en atención al control o vigilancia que el demandado ejerce sobre el ámbito doméstico, afirmando que 'esta Sala viene declarando que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas ( Sentencias, entre otras, de 9 de noviembre de 1993 , 29 de enero de 1996 , 13 de junio de 1998 ; 22 de mayo de 1999 , 31 de enero y 11 de febrero de 2000 , 12 de febrero 2000 ), de modo que, generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa - propietario o quién está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso - Sentencias, entre otras 13 de junio de 1998 , 22 de mayo de 1999 , 31 de enero y 11 de febrero de 2000 , 12 de febrero y 27 de abril de 2001 , 24 de enero de 2002 -, acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo - Sentencia de 20 de abril 2002 -, no es suficiente expresar que no se ha acreditado cuál fue la causa del siniestro - Sentencias 27 de febrero y 26 de junio de 2003 - debe probarse el incendio , no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó-. Esta misma orientación jurisprudencial se encuentra también en las Sentencias de 20 de mayo de 2005 , 18 de julio de 2006 y 5 de marzo de 2007 , y se observa igualmente en los casos de incendios de inmuebles arrendados, a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1563 del Código Civil

Siguiendo la misma línea argumental especifica la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2009 que 'sólo repetir aquí que es el arrendatario, quien tiene el control de la situación y de las circunstancias del inmueble arrendado, porque es su poseedor y, por tanto, como ya se ha dicho, va a responder frente a terceros de los daños que dicha posesión les ocasione'.

TERCERO.-La doctrina expuesta resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa, en el que ha resultado indiscutida la realidad del incendio, que el mismo se ocasionó en el interior de la vivienda arrendada por el demandado, que aunque ausente en el momento en que se originó se encontraba ocupada por su familia (esposa e hijos), por lo que resulta también de aplicación el artículo 1564 del Código Civil , sin que de la prueba practicada quepa deducir que el mismo se produjera por causa de un origen externo a la vivienda o por un deficiente estado de la misma; antes al contrario lo único que puntualiza el informe remitido por el Consell de Mallorca (folio 138) es que el incendio se inició en el salón comedor de la vivienda y que no se pudo concretar el punto de origen, esto es, por causa desconocida.

Es por ello que deben decaer todas las excusas exculpatorias que realiza la parte apelante en su recurso.

En cuanto al importe de los daños, se ha de tener en cuenta que a instancia de la parte actora se ha traído al proceso en dictamen pericial que cuantifica claramente los daños y su valoración, habiendo especificado el propio perito que la cuantificación primera, por importe de 77.236,66.- euros no recogía el IVA y que precisamente por ello, y al haberse aportado por la asegurada las facturas de las reparaciones que llevó a cabo amplió el importe en la suma equivalente al IVA abonado (11.708,66.- euros); ello no implica, en contra de lo que sostiene el apelante, que los daños tan sólo asciendan a la suma de total de 67.464,13.- euros, pues tal valor únicamente se corresponde con los trabajos de reparación que se han llevado a cabo por la propiedad que no coinciden con la totalidad de los daños ocasionados, que fueron los abonado por la compañía a su asegurada, cumpliéndose de este modo con todos los requisitos para que prospere la acción subrogatoría que al amparo de lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , se ejercita con la demanda.

CUARTO.-En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.-Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA AUREA ABARQUERO BURGUERA, ennombre y representación de DON Federico , contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Palma , en los autos de Juicio Ordinario número 357/15, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a dicha parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.