Sentencia CIVIL Nº 336/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 336/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 334/2017 de 25 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO

Nº de sentencia: 336/2017

Núm. Cendoj: 07040370042017100323

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1836

Núm. Roj: SAP IB 1836/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00336/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV
Procedimiento declarativo ordinario nº 488/2.016 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de
Manacor.
Rollo de Sala nº 334/2.017.
S E N T E N C I A nº 336/2.017
Ilmos. Sres.
Presidente:
DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ
Magistrados:
DON MIGUEL ÁLVARO ARTOLA FERNÁNDEZ
DOÑA JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT
En Palma de Mallorca, a 25 de octubre de 2.017.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos.
Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manacor, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre
partes, de un lado y como apelante la sociedad PROMOCIONES JAUROPARC, S.L., representada por el
Procurador Don Xim Aguiló de Cáceres Planas y asistida por el Letrado Don Pablo Martín Peré; como apeladas
la entidades mercantiles mercantiles RISC BALEAR SOLUCIONS, S.L. y HORMIGONES FARRUTX, S.A.,
ambas representadas por la Procuradora Doña Catalina Salom Santana y dirigidas por la Letrada Doña Natalia
Cortés.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el
parecer de la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2.017 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así: 'ESTIMO la demanda formulada por RISC BALEAR SOLUCIONS, S.L. y HORMIGONES FARRUTX, S.A. frente PROMOCIONES JAUROPARC, S.L., condenando a la demandada a satisfacer a Risc Balear Solucions, S.L. la cantidad de NOVECIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (906.908'30€) y a Hormigones Farrutx, S.A. la cantidad de OCHOCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (808.828'78€), junto con, en ambos casos, los intereses legales que tales importes hubieran devengado desde la presentación de la demanda.

Las costas causadas con la interposición de la demanda se imponen a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia y por parte de la entidad PROMOCIONES JAUROPARC, S.L., representada por el Procurador Don Xim Aguiló de Cáceres Planas, se interpuso recurso de apelación, por medio de escrito de fecha 20 de junio de 2.017, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo las mercantiles RISC BALEAR SOLUCIONS, S.L. y HORMIGONES FARRUTX, S.A., ambas representadas por la Procuradora Doña Catalina Salom Santana, a través de escrito que presentó la citada Procuradora y fechado el día 10 de julio de 2.017.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 24 de octubre de 2.017.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se rechazan los que sustentan la resolución apelada en cuanto se opongan a los que siguen.



SEGUNDO.- Considera la parte apelante que ha quedado plenamente acreditada la ausencia de legitimación activa de las sociedades promotoras del litigio, ya que la entidad LIDL SUPERMECADOS, S.A.U.

adquirió a éstas el crédito litigioso que ha dado origen al pleito.

Las apeladas se oponen a tal planteamiento y recuerdan que en el momento en que se interpuso la demanda, que data del mes de septiembre de 2.016, las actoras disponían de legitimación activa para interponer acción frente a la demandada, ya que la cesión de créditos tuvo lugar el 24 de febrero de 2.017. Destacan igualmente las entidades recurridas que habiendo solicitado la cesionaria, LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U., la sucesión procesal para ostentar la posición que las demandantes originales tienen en el pleito, fue rechazada por el Juzgado tal solicitud por medio de auto de 10 de abril de 2.017, al existir demanda reconvencional.



TERCERO.- La sentencia apelada no aborda las consecuencias que la cesión del crédito litigioso tiene para las actoras originarias en orden a su legitimación ad causam en este litigio. El auto de 10 de abril de 2.017 se limita a denegar la pretendida sucesión procesal de LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U., si bien se considera probado en esa resolución y no se discute por ninguna de las partes del litigio que esta última entidad adquirió el crédito que se ejercita en la demanda y que tenían las mercantiles RISC BALEAR, S.L. y HORMIGONES FARRUTX, S.A. contra la sociedad PROMOCIONES JAUROPARC, S.L.

No se debe confundir un problema de ausencia de legitimación activa sobrevenida de las actoras del procedimiento, que atañe fundamentalmente al fondo de la cuestión controvertida, con el rechazo por el Juzgado de una solicitud de sucesión procesal al amparo del art. 17 de la Lec ., cuyas consecuencias son netamente procesales. Dicho de otra forma, la denegación de la sucesión procesal no implica necesariamente que las actoras del litigio conserven legitimación activa referida al fondo del asunto debatido cuando la hayan perdido durante la tramitación del procedimiento.

En este sentido, la S.A.P. de Madrid (Sección Duodécima), de 18 de julio de 2.014 , al abordar las consecuencias que tiene la cesión del crédito reclamado en la demanda y producida durante el desarrollo del procedimiento, afirma que la ausencia de legitimación activa es evidente como falta de acción e indica que con independencia de que no se haya utilizado el cauce previsto en el art. 17 de la Lec ., o añadimos nosotros, que se haya intentado esa vía sin éxito, 'la consecuencia procesal no varía, porque debe considerarse que el principio 'perpetuatio iurisdictionis', encuentra excepciones en la propia LEC, en los casos en que se produzca una carencia sobrevenida del objeto del litigio o del interés legítimo en su resolución. Así resulta del artículo 22 LEC , que admite la incidencia en el proceso de circunstancias sobrevenidas a la demanda, cuando supongan que deja de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor o 'por cualquier otra causa' y del artículo 413 del mismo texto legal , que recoge la proclamación del principio reseñado y de la excepción, cuando dispone que 'no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa'.

'Partiendo de tales premisas, consideramos que la innovación acaecida en el caso, consistente en la cesión de crédito por parte de la demandante a un tercero, durante la tramitación del pleito, de manera voluntaria, comunicando la cesión incluso al deudor, ha privado definitivamente a la demandante de interés legítimo respecto de las pretensiones deducidas en la demanda, no siendo ya titular del crédito que reclama, por lo que se produce la excepción antes referida'.

Si fijamos la atención en la escritura pública de cesión de crédito litigioso de 24 de febrero de 2.017, observamos que las actoras del procedimiento concretan y cuantifican el crédito que tienen frente a PROMOCIONES JAUROPARC, S.L., indicando que ha sido reclamado judicialmente, identificando el Juzgado y el procedimiento ordinario en que exigen su derecho de crédito. Consta asimismo el precio de la cesión, que asciende a 1.485.000 €, correspondiendo un 52,86% a la entidad RISC BALEAR, S.L. y un 47,14% a la sociedad HORMIGONES FARRUTX, S.A., que se dice ya abonado de acuerdo con los instrumentos de pago que se reseñan y se conviene en la estipulación cuarta que a través de esta cesión LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U. queda subrogada en cuantos derechos y acciones se deriven de los créditos cedidos descritos en el pacto primero de la escritura pública de cesión, obligándose expresamente la cesionaria a solicitar la sucesión procesal en la posición de parte demandante que ocupan las entidades cedentes en el proceso judicial identificado.

Finalmente, conviene destacar que la cláusula quinta de la escritura de cesión de créditos recoge el acuerdo de cedentes y cesionaria de notificar a PROMOCIONES JAUROPARC, S.A., con la fecha de la misma escritura y por medio del notario autorizante, la cesión de créditos convenida, a fin de que la deudora quedase enterada de la operación a todos los efectos que procedan y en particular de los previstos en el art. 1.535 del Código Civil .

En esta situación, conocedora la demandada-apelante de la cesión de créditos operada, pues nada consta en contrario y no habiendo pagado a sus acreedoras originarias, estamos en el supuesto previsto por la S.T.S. de 20 de octubre de 2.003 , resolución que indica que desde la notificación de la cesión del crédito, carece la cedente de legitimación activa, dado que una vez notificada la cesión, el deudor no se libera de su obligación si no es abonando lo debido al nuevo acreedor, ya que si lo hiciera al antiguo el pago no sería liberatorio.

Por último, sólo resta decir que el auto de 10 de abril de 2.017 que rechazó la sucesión de LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U. en la posición de demandante en este litigio, tan solo respalda su negativa en la existencia de acción reconvencional contra las actoras originarias. Ahora bien, la consecuencia de la existencia de la reconvención no puede ir más allá de que el Juzgado la acoja o rechace, no pudiendo extenderse a la estimación de la demanda principal, ya que se sustenta en un derecho de crédito que fue transmitido a la mencionada LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U. por un precio de 1.485.000 €, de manera que procede acoger en este punto el recurso de apelación.

A mayor abundamiento, cabe recordar al respecto con la S.T.S. de 30 de abril de 2.007 , que la cesión de créditos reconocida en los arts. 1.112 y 1.526 y siguientes del Código Civil , produce tres efectos jurídicos fundamentales: el primero de ellos estriba en la adquisición por el cesionario (en nuestro caso LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U.) de la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria (cf. S.T.S. de 18 de julio de 2.005 , entre otras); el segundo efecto es que el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cf. S.T.S. de 13 de julio de 2.004 , entre otras); finalmente y como tercer efecto, se encuentra el derecho que asiste al deudor de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviera contra el cedente (cf. S.T.S. de 21 de marzo de 2.002 , entre otras), lo que implica en definitiva que el cesionario puede reclamar la totalidad del crédito cedido, independientemente del precio abonado por éste como consecuencia de la cesión, mientras que el deudor debe satisfacer lo que realmente adeude, pero lo que no es posible ni siquiera pendiente procedimiento en cuyo transcurso ha tenido lugar la cesión, es que el cedente reclame el abono de un crédito que ya no es suyo, porque de lo contrario se produciría un enriquecimiento injusto por su parte al no existir título jurídico que respalde su pretensión, suponiendo el empobrecimiento del deudor y el correlativo enriquecimiento del cesionario, que no queda enervado ni por el hecho de que la cesión del crédito que ha dado lugar al litigio se haya producido en el transcurso del procedimiento, ni por la denegación de la sucesión procesal ni, en definitiva, porque queden a salvo las relaciones jurídicas que existan entre las partes litigantes y la cesionaria.



CUARTO.- En lo que atañe a la reconvención, se remite la recurrente a los argumentos ofrecidos en primera instancia, que se relacionan con el documento privado de 5 de junio de 2.009 suscrito entre las litigantes, haciendo especial hincapié en su cláusula séptima relativa a la ejecución del proyecto de urbanización, proyecto de compensación y posterior recepción en los plazos previstos, según la cláusula novena, habiendo incumplido tales obligaciones las reconvenidas.

Así planteada la cuestión, basta para rechazar el recurso de apelación la circunstancia de que la apelante nada dice de los argumentos utilizados por la juzgadora para desestimar la demanda reconvencional, incumpliendo así lo prevenido en el art. 458.2 de la Lec ; es decir, nada se alega en relación con los motivos que llevaron a la juzgadora a adoptar su decisión.

Por lo demás, la Sala asume la sentencia de primera instancia en este aspecto, puesto que las escrituras públicas de compraventa de 29 de enero de 2.010 son perfectamente claras en sus respectivas cláusulas quintas, sin que las mismas supongan en modo alguno la elevación a público del contrato privado en que se basa la reconvención, que quedó privado de todo efecto tras la firma de aquellas, no recogiendo las mencionadas escrituras obligación de urbanización de ningún tipo a cargo de RISC BALEAR, S.L. y HORMIGONES FARRUTX, S.A.

En consecuencia, se rechaza la demanda reconvencional.



QUINTO.- No procede imponer las costas causadas en primera instancia y en relación con la demanda principal a ninguna de las partes, dado que no se desestima la acción principal como improcedente, sino porque en el transcurso del procedimiento se transmitió el crédito litigioso, no habiendo tenido lugar la sucesión procesal por decisión judicial, atendiendo a una actuación concreta de la demandada principal, como fue la de formular acción reconvencional. Mantenemos, no obstante, la condena en costas a la reconviniente por su acción reconvencional al haber sido desestimada. Por último, no se imponen las costas del recurso de apelación al haberse acogido en parte.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por PROMOCIONES JAUROPARC, S.L., representada por el Procurador Don Xim Aguiló de Cáceres Planas, contra la sentencia dictada el día 22 de mayo de 2.017 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manacor , resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.

En consecuencia, revocamos parcialmente dicha resolución y desestimamos la demanda principal promovida por las mercantiles RISC BALEAR SOLUCIONS, S.L. y HORMIGONES FARRUTX, S.A., ambas representadas por la Procuradora Doña Catalina Salom Santana, contra PROMOCIONES JAUROPARC, S.L., representada por el Procurador Don Xim Aguiló de Cáceres Planas, a la que absolvemos de las pretensiones articuladas frente a ella.

Confirmamos la referida sentencia en cuanto rechaza la demanda reconvencional planteada por esta última sociedad y contra las actoras principales.

No se hace imposición de las costas causadas en primera instancia y referidas a la demanda principal a ninguna de las partes, pero mantenemos la condena en las costas de primera instancia por la reconvención a la entidad reconviniente.

No se hace imposición de las costas de segunda instancia.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

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