Sentencia Civil Nº 290/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 290/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 322/2015 de 23 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 290/2015

Núm. Cendoj: 07040370032015100289

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00290/2015

ROLLO DE SALA Nº 322/15

S E N T E N C I A Nº 290

En Palma de Mallorca a 23 de octubre de 2015

ILMO. SR. PRESIDENTE DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciutadella, bajo el número 57/15, Rollo de Sala núm. 322/15, entre partes, de una como demandado-apelante, don Severino , representado en esta alzada por el procurador don Juan Marqués Bagur, y dirigido por el letrado don Fernando Carretero Juanals, y de otra como actora-apelada, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada en esta alzada por la procuradora doña Julia de la Cámara Naveiro y dirigida por el letrado don Gonzalo Pujol Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciutadella, se dictó sentencia en fecha 23 de abril del año en curso en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra don Severino , debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de tres mil treinta y dos euros con diecisiete céntimos (3.032,16 euros), más los intereses legales devengados sobre dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, el 3 de febrero de 2015. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno al Presidente don CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ.

TERCERO.-El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-En el presente litigio la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ejercita acción contra el industrial que prestó servicios de fontanería en el edificio de la actora por daños derivados de la mala ejecución de una reparación que habría provocado la rotura de dos termos eléctricos, una lavadora y la bomba de riego.

A esta pretensión se opuso el demandado 'en su totalidad', sin hacer alegación alguna.

La sentencia de primera instancia, estimatoria de la demanda, es apelada por la parte demandada con base, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se reclama en el presente proceso por los daños causados por una bomba de riego, según factura que se acompaña con la demanda, y en cambio, se condena al demandada por daños ocasionados por la defectuosa instalación de un grupo de presión.

b) Las testificales practicadas, tanto a instancia de una parte como de la otra, demuestran que era imposible que se causaran daños en los termos y en la lavadora dado que todos ellos llevan una válvula que, en caso de exceso de presión, evacúa el agua.

d) La documental aportada a los autos demostraría que se reclaman daños por una defectuosa reparación de la bomba de riego, no del grupo de presión.

SEGUNDO.-El artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala en su apartado 2 que 'en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales'.

El proceso civil se rige por los principios de aportación de parte y de contradicción. En virtud del principio de aportación de parte, corresponde al actor, en la fase inicial del proceso, introducir los hechos en los que funda su pretensión ( artículo 399.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y al demandado la carga de admitirlos o negarlos ( artículo 405 .2 de la ley procesal civil ). La admisión o negación de los hechos por el demandado, de indudable trascendencia probatoria, puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando el hecho aducido por el actor es admitido por el demandado en la fase de alegaciones. La admisión expresa de los hechos exige «plena conformidad de los litigantes» ( artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y produce la dispensa de prueba.

A la admisión tácita se refiere el artículo 405 .2 de la ley procesal civil anteriormente trascrito. Puede producirse por la vía del silencio, esto es, cuando el demandado elude pronunciarse sobre las alegaciones de contrario; por ambigüedad, imprecisión o generalidad de la respuesta (' infitatio ') que impiden fijar la postura del demandado sobre los hechos del proceso; o por vía de alegación de hechos distintos que presuponen la realidad de los afirmados de contrario.

La contestación de la demanda se formuló en términos generales propios de una ' infitatio' y, en cualquier caso, permite considerar los actuales motivos de apelación -que el demandado no ejecutó los trabajos como consecuencia de los cuales se produjeron los daños, y que se reclaman por defectuosa instalación de la bomba de riego y no en una defectuosa instalación de un grupo de presión- como cuestiones nuevas que no pueden ser analizadas por este tribunal ' ad quem' puesto que, como es sabido, el recurso ordinario de alzada no es un nuevo juicio sino mera revisión de lo actuado en primera instancia.

En efecto, el actual artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye al recurso de apelación la naturaleza de una 'revissio prioris instantiae', en la que el tribunal 'ad quem' revisa lo actuado por el Juzgado 'a quo'. El objeto del recurso de apelación es aquello que también constituyó el objeto de la primera instancia. La actividad del órgano jurisdiccional de segundo grado ha de limitarse a un nuevo enjuiciamiento de las peticiones de tutela jurídica que las partes formularan en primera instancia. Fruto de dicho examen es la revocación o confirmación de la resolución impugnada de modo que la resolución que pone fin a la apelación tiene una naturaleza sustitutiva de la que en su día se dictara en primera instancia.

Es por todo ello por lo que, como decíamos, el artículo 456 de la ley procesal civil establece en su apartado 1 que, ' en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en primera instancia que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal'.

Así se explica la vieja máxima ' pendente apellatione nihil innovetur' que impide que pueda tomarse en consideración en este segundo grado jurisdiccional cuestiones como la falta de legitimación pasiva o la confusión entre reparación del grupo de presión y de la bomba de riego las alegadas ' ex novo' con ocasión de la interposición del recurso.

TERCERO.-Pero es que, además, el propio demandado Sr. Severino explicó al ser interrogado que él hizo ambas instalaciones, tanto la del grupo de presión en junio de 2012 como de la bomba de riego en octubre del mismo año; que era él quien se encargaba habitualmente de los trabajos de fontanería en la comunidad de propietarios actora; y que el Sr. Ismael , antiguo administrador de la comunidad le avisó de que se habían producido quejas como consecuencia de la defectuosa instalación de la bomba, refiriéndose al grupo de presión, contestándole el hoy demandado que el problema era de un exceso de cal, no de la bomba -es decir, del grupo de presión- y acudiendo en varias ocasiones a verificar el funcionamiento de dicha instalación que era correcto.

CUARTO.-Ahora bien, correspondía a la actora demostrar la relación de causalidad entre la actuación del Sr. Severino y los daños en termos, lavadora y bomba de presión, como hecho constitutivo que es, dicho nexo causal, de la pretensión actora, debiendo pechar dicha parte con las consecuencias adversas de la falta de probanza ( art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Entiende este juzgador que la prueba del nexo causal no ha sido suficiente. Así:

a) La proximidad temporal entre la intervención del Sr. Severino y las averías en termos y lavadoras, atestiguada por doña Emilia , que gestiona apartamentos de la comunidad, no es suficiente para demostrar la existencia de relación de causalidad entre la ejecución de la instalación y los daños reclamados.

b) Don Pelayo , fontanero que intentó reparar los termos reventados y la bomba e intervino como testigo de la actora declaró que los daños pudieron producirse tanto por una sobre presión como por un exceso de cal o 'por muchos factores'

c) Don Ruperto , ingeniero industrial, testigo del demandado, declaró en juicio que la instalación de agua de autos marchaba perfectamente ya que el grupo de presión funcionaba a cuatro kilos y no puede afectar a los aparatos y que, en cambio, estos si pueden estropearse por la cal.

d) Don Víctor , ayudante del demandado en la ejecución de los trabajos de autos, manifestó que el grupo de presión puede trabajar, como máximo a cinco kilos, con lo que es imposible que hubiese dañado los termos y demás aparatos.

Por todo ello ha de considerarse indemostrado el elemento causal, constitutivo de la pretensión actora y procede, en consecuencia, desestimar la demanda, con estimación del recurso y revocación de la sentencia dictada en primera instancia.

QUINTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no procederá hacer pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.

Al desestimarse la demanda serán a cargo de la demandante las costas de la primera instancia, por aplicación de lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, constituida a efectos de este recurso por el presidente de la misma don CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ, acuerda:

Se estima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Juan Manuel Marqués Bagur, en nombre y representación de don Severino , contra la sentencia dictada el día 24 de abril del año en curso por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciutadella.

En consecuencia, se revoca y deja sin efecto dicha resolución, y en su lugar:

Se desestima la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Julia de la Cámara Maneiro, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra don Severino , a quien se absuelve de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición a la actora de las costas de la primera instancia.

No se hace pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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