Sentencia CIVIL Nº 330/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 330/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 313/2019 de 10 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 330/2019

Núm. Cendoj: 07040370032019100333

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1877

Núm. Roj: SAP IB 1877/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00330/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CGV
N.I.G. 07026 42 1 2018 0003463
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000313 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de EIVISSA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000784 /2018
Recurrente: POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.L.
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: JAIME RIUTORD RAMIS
Recurrido: PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador: ANA LOPEZ WOODCOCK
Abogado: JAIME JUAN COLOMAR CARBONELL
Rollo núm. 313/19
Autos núm. 784/18
SENTENCIA núm. 330/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a diez de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTOS , en fase de apelación, por los Ilmos. Sres. referidos, los autos de juicio ordinario sobre
reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza, estando el número
de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante-impugnada
la POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L., siendo su Procurador D. ALBERTO VALL CAVA
DE LLANO y su Letrado D. Jaime Riutort Ramis, y como parte demanda- apelada-impugnante la entidad
PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, siendo su Procuradora Dª ANA LÓPEZ
WOODCOK y su Abogado D. Jaime Colomar Carbonell; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente
resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa en fecha 15 de febrero de 2019 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 784/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá: 'ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Vall Cava de Llano en nombre y representación de POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar a la actora, firme que sea la presente resolución, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO ONCE EUROS (4.111 euros), más los intereses legales correspondientes, sin condena en costas a las partes.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la POLICLÍNICA DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L., el cual se fundó en las alegaciones que se resumirán: Primera.- De los pronunciamientos que se recurren.

i) De la no aportación de las tarifas por parte de la demandante y su consecuente aplicación de precios públicos. En la Sentencia que ahora recurrimos el Juzgador ad quo aplica los precios públicos contenidos en la Resolución del director general del Servicio de Salud de las Islas Baleares por la que se modificada la Orden de la consejera de Salud y Consumo de 22 de diciembre de 2006; anteponiendo así, tales tarifas a las propias del centro hospitalario privado de nuestra representada. La aplicación de precios públicos no puede ser atendida por esta parte ni por la Sala a la cual nos dirigimos por cuanto no existe ningún imperativo legal, ni fundamento alguno que permita aplicar tarifas públicas en una prestación de servicios médicos por parte de un centro privado. La libertad de fijar precios, en definitiva, no es más que una concreción de la libertad de empresa. Como con respecto a cualquier otra libertad constitucional, los límites a la libertad de fijar precios han de ser excepcionales, necesarios, proporcionados y derivados de la necesaria coexistencia de esta libertad con otros derechos y bienes jurídicos de rango constitucional encaminados a proteger otros valores (como podrían ser la salud pública o la estabilidad presupuestaria).

El Juzgador de instancia, conoce asimismo la comunicación a Unespa de tales tarifas por haber sido aportadas en muchos otros procedimientos, así como es conocedor de las tarifas privadas aplicadas por haberse requerido su aportación en otros procedimientos.

ii) De la aplicación incorrecta de los precios públicos. Para el caso de considerarse la debida aplicación de los precios públicos que lleva a cabo el Juzgador ad quo es importante remarcar que tal aplicación, dicho con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa es incorrecta, por cuanto a la hora de cuantificar las asistencias sanitarias prestadas se omiten ciertos apartados e importes de dichas tarifas públicas, viéndose así disminuida la cuantía a abonar. Siendo ello así, a continuación, pasamos a exponer tales apreciaciones: - En la primera factura reclamada de fecha 31 de diciembre de 2017 se factura una urgencia, 12 radiografías, 2 TACS, 9 sesiones de rehabilitación y 2 consultas en traumatología. Dejando a un lado las sesiones de rehabilitación, a lo que le dedicaremos un apartado propio, debemos recalcar que la urgencia, si bien es verdad que la Resolución antes mencionada (BOIB número 2 de 4 de enero de 2018) especifica en el apartado 4 de la página 140 de dicha Resolución que dentro del precio de 294.-€ están incluidas las pruebas diagnósticas básicas, también especifica en el mencionado apartado que no estarán incluidas las técnicas y procedimientos recogidos en el anexo (puntos 1.2, 1.3 y 1.4 de 'Atención Especializada'). Si acudimos a la página 155 del mencionado BOIB podemos ver que el código 70303 especifica que la radiografía de columna dorsal otras proyecciones tienen un precio de 30.-€ así como en la página 157 con el código 70102 se prevén las radiografías de tórax posteroanterior y lateral a 27.-€. También se prevé en la página 156 del BOIB antes mencionado las radiografías de húmero y antebrazo anteposterior y lateral (códigos 70405 y 70407).

Precisamente, en la primera factura que consta en el escrito de demanda se puede apreciar que, entre las radiografías que se facturan nos encontramos: Ø Radiología simple-tórax - proyecciones sucesivas Ø Radiología simple - columna dorsal-lumbar otras proyecciones Ø Radiología simple- Brazo (Húmero), Antebrazo (cúbito y radio) proyecciones sucesivas Pues bien, dichas partidas facturadas deberán facturarse de forma independiente al precio general de urgencias de 294.-€ por cuanto forman parte de las técnicas especializadas del Anexo, al amparo del apartado 4 de la página 140 de la Resolución de precios públicos antes citada. Siendo ello así, al precio de 294.- € de la urgencia debería sumarse 60.-€ (30.-€ por cada radiografía dorsal otras proyecciones), 27.-€ (de la radiografía de tórax posteroanterior y lateral), 27.-€ (de la radiografía de húmero anteposterior y lateral) y 25.- € (del antebrazo anteposterior y lateral).

Es importante destacar que en las radiografías de tórax y de húmero en la Resolución se especifica que la zona es la anteposterior y lateral, lo cual equivale al concepto que consta en la factura aportada con la demanda que especifica: Radiología simple- Brazo (Húmero), Antebrazo (cúbito y radio) proyecciones sucesivas; por cuanto, a diferencia de la simple proyección, cuando se trata de proyecciones sucesivas se refiere a la radiación realizada en cada lado de la zona anatómica concreta.

Coincidimos con el Juzgador de Primera Instancia al determinar que las consultas sucesivas en el área de tráficos de traumatología deben valorarse en 77.-€ ya que así lo especifica la página 140 del mencionado BOIB (apartado 1.2.b) pero discrepamos en tanto en cuanto que la primera asistencia en dicha área debe ser valorada en 129.-€ ya que en el apartado 1.2 a) de la página 140 especifica claramente que la primera consulta en una unidad de especialización deberá facturarse a 129.-€.

Así mismo, también coincidimos en el precio determinado por el Juzgador ad quo por los dos TACS a razón de 76.-€ cada uno. Siendo ello así, el precio de la primera factura (dejando aparte las sesiones de rehabilitación) debería ser de: 791,00.-€ en concepto de: Ø Una urgencia y las radiologías simples: 294.-€ Ø 2 radiografías dorsales-lumbares otras proyecciones: 60.-€ Ø 1 radiografía de húmero proyecciones sucesivas: 27.-€.

Ø 1 radiografía de antebrazo proyecciones sucesivas: 25.-€ Ø 1 radiografía de tórax proyecciones sucesivas: 27.-€ Ø 2 TACS: 152.-€ Ø Primera consulta en el área de traumatología: 129.-€ Ø Segunda consulta en el área de traumatología: 77.-€ - En la segunda factura de fecha 31 de enero de 2018 se factura (dejando aparte las sesiones de rehabilitación) una consulta de neurocirugía, una resonancia magnética y dos visitas más en el área de traumatología. Si bien debe aplicarse el precio de 77.-€ en cada una de las consultas de traumatología, cree esta parte que la asistencia en el área de neurocirugía, al ser la primera asistencia en esta área especializada, deben ser aplicados los 129.- € de la página 140 (apartado 1.2.a)) del mencionado BOIB.

El precio pues, total de esta segunda factura ascendería a 441.-€: Ø 2 consultas de traumatología: 154.-€ Ø Primera consulta en el área de neurocirugía: 129.-€ Ø Una resonancia cervical sin contraste: 158.-€ - En la tercera factura de fecha 6 de marzo de 2018, además de las sesiones de rehabilitación, se factura 1 TAC de cráneo y dos visitas en el área de traumatología; estando de acuerdo con el Juzgador ad quo al considerar correctos los importes aplicados, ascendiendo esta tercera factura a 230.-€.

- En la cuarta factura de fecha 31 de marzo de 2018 además de las sesiones de rehabilitación se factura una única consulta en el área de traumatología, la cual debe ser facturada en 77.-€.

- En la quinta factura de fecha 30 de abril de 2018 además de las sesiones de rehabilitación se factura una primera consulta en el área de cirugía maxilofacial, 2 radiografías y una consulta sucesiva en el área de traumatología. La cuantificación del Juzgador ad quo resulta errónea en la presente factura por cuanto parece ser que únicamente tiene en cuenta que se ha realizado una consulta en el área de traumatología. No puede obviarse la realización de la consulta en el área de cirugía maxilofacial ya que además de estar facturada consta en autos un informe médico de fecha 12 de abril de 2018 que así lo certifica, así como este mismo informe certifica que se solicita la realización de radiografías ATM, y así constan facturadas. Es por ello que, con la Resolución de tarifas públicas la presente factura ascendería a 263.-€ a razón de: Ø 1 consulta sucesiva en traumatología: 77.-€ Ø Primera consulta en el área de cirugía maxilofacial: 129-€ Ø Radiografía Articulación temporomandibular: 27.-€ (código 70207 página 155 de la Resolución) Ø Radiografía Ortopantomografía: 30.-€ (código 70211 página 155 de la Resolución).

La sexta factura comprende, además de sesiones de rehabilitación, dos consultas en el área de cirugía maxilofacial y una consulta en el área de traumatología, debiéndose facturar cada una de ellas a 77.-€ por ser consultas sucesivas; ascendiendo esta sexta factura a 231.-€.

Es importante destacar que el Juzgado ad quo considera que no ha quedado acreditada la realización de la primera consulta de cirugía maxilofacial que consta en la factura de fecha 14/5/18 cuando en el informe de fecha 31/5/18 que obra en autos, en el apartado de 'Comentario y Evolución' se puede ver perfectamente detallada la consulta de fecha 14/5/18; es por ello que, al constar con los documentos fundamentadores de la pretensión, como son en este caso los informes médicos, ha quedado más que acreditada la práctica de la asistencia en el área de cirugía maxilofacial de fecha 14/5/18.

Finalmente, en la séptima factura, además de sesiones de rehabilitación, se contempla una consulta en el área de tráficos sucesiva, la cual debe valorarse en 77 euros.

iii) De los precios públicos en sesiones de rehabilitación. En la sentencia ahora apelada se recoge la efectiva práctica y realización de las 109 sesiones de rehabilitación facturadas, constituyendo únicamente la divergencia en el precio a aplicar a dichas sesiones de rehabilitación. En el mismo sentido que el apartado anterior, el Juzgador ad quo considera que los precios de tales sesiones aplicados por Policlínica no son adecuados a mercado por lo que decide aplicar la Resolución del Director General del Servicio de Salud que modifica la Orden de 22 de diciembre de 2006 por la cual se establecen los precios públicos sanitarios aplicables en las Islas Baleares (BOIB de 4 de enero de 2018, núm. 2). A pesar de lo curioso que resulta el razonamiento por el cual se aplican los precios públicos en vez de los propios de Policlínica (considerando ajustados precios públicos en vez de aplicar los precios propios de la empresa privada); el Juzgador ad quo determina el precio por sesión de rehabilitación a 23.-€, cuando en la página 190, apartado 2.7, de la mencionada Resolución se establece el precio de 36.-€ por sesión de rehabilitación. Siendo ello así, habiéndose realizado por el paciente 109 sesiones el importe total de dicho servicio debe ser de 3.924.-€.

Habiéndose desglosado cada una de las partidas que constan facturadas, y aplicando la Resolución que establece los precios públicos sanitarios, podemos apreciar que la cuantía ascendería a SEIS MIL TREINTA Y CUATRO EUROS (6.034.-€).

Segunda.- Del concepto de gastos administrativos. En cuanto a los gastos administrativos incluidos en las facturas aportadas junto con el escrito de demanda iniciadora del procedimiento del cual trae causa el presente Recurso de Apelación, y sobre los cuales el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza, se ha pronunciado en el sentido de no reconocerlos toda vez que no se ha acreditado su existencia, es menester señalar que el concepto de gasto administrativo se entiende como todo gasto en el que incurre una empresa y que no corresponde a la función elemental de la propia empresa, esto es, todo gasto que no sea producido por la actividad principal a la que se dedica la empresa. Por ello no cabe duda que dicho gasto si ha sido acreditado, puesto que de la documental adjuntada con el escrito de demanda, informes médicos, facturas devengadas, cesión de derechos y comunicaciones a las aseguradoras, se desprende claramente que a parte de los servicios médicos prestados por mi representada y que han sido ejecutados por el personal medico contratado por esta, también se ha derivado un trabajo vinculado a la función principal de la clínica, el cual tiene como objetivo principal el poder organizar dicha función, y que no puede ser facturado como un servicio médico, si bien si debe ser repercutido a quien tiene la obligación de asumir los costes de la asistencia médica prestada, pues dichos gastos tienen un carácter complementario a la prestación principal.

Finalmente, volviendo a la Resolución en virtud de la cual el Juzgado 'a quo' cuantifica y valora los costes de la asistencia médica prestada por mi representada, es menester señalar que la propia Resolución prevé en un apartado separado al de la actividad médica, la emisión de informes y certificados médicos a 69€ (página 188 apartado 1.6. a)), por ello esta parte considera que éstos deberían también adicionarse al propio servicio médico prestado y facturado.

Tercera.- De la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros . En cuanto a los intereses del artículo 20 LCS el Juzgador considera que no son de aplicación por cuanto quien los reclama no es el propio perjudicado. Tal afirmación resulta cuanto menos contradictoria, ya que, Policlínica, en virtud del contrato de cesión de derechos reconocido por el Juzgador, se sitúa en la misma posición que el perjudicado. De hecho, así también lo considera el Tribunal Supremo en Sentencia 384/2017, de 19 de junio de 2017 : 'Por el contrario en el caso que nos ocupa, a diferencia de lo anteriormente señalado, no hay óbice alguno en considerar que el recargo de demora, previsto en el artículo 20 LCS , forma parte del contenido contractual de una cesión de crédito expresamente contemplada en la reglamentación contractual del contrato de seguro que vincula a las partes. En efecto, no hay disposición legal que la prohíba, por lo que las partes pueden acordarla al amparo del artículo 1255 del Código Civil ; sin que haya fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses de demora. A su vez, la legitimación resultante no es extraordinaria o legal, pues deriva del propio título contractual acordado por las partes. De forma que, una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito a el deudor cedido sin ninguna restricción o limitación al respecto ( artículos 1112 y 1528 del Código Civil ).Por lo que la cuestión planteada, que accede por primera vez a esta sala, debe resolverse en favor de la aplicación del recargo de demora previsto en el artículo 20 LCS , como parte integrante de los derechos que conforman el contenido obligacional del crédito cedido.' En su virtud, la parte apelante terminó suplicando que por la Ilustrísima Audiencia Provincial: a.- Se estime el recurso revocando la Sentencia de instancia y se dicte Sentencia por la que se estimen en integridad las pretensiones de esta parte que se desprenden del escrito de demanda con los precios privados de Policlínica.

b.- Subsidiariamente a los anteriores pedimentos y para el negado caso de no acogerse, se condene a la demandada al pago de las cantidades que, aún en aplicación de precios públicos, viene obligada en satisfacer, esto es SEIS MIL TREINTA Y CUATRO EUROS (6.034.-€) c.- Se condene a la demandada a satisfacer los intereses del artículo 20 LCS , o los intereses moratorios y legales de aplicación.

d.- Se impongan las costas a la adversa por imperativo legal.



TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada, entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, se opuso a los motivos del recurso e impugnó la sentencia de instancia, todo ello en base a las alegaciones que se resumirán, si bien comenzando la Sala, por razones de sistemática, con las relativas a la oposición al recurso: · SEGUNDA. OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO DE ADVERSO.

POSIBILIDAD, EN EL CASO DE ESTIMAR VÁLIDO EL CONTRATO DE CESIÓN, DE INTEGRACIÓN DEL MISMO ANTE LA INDETERMINACIÓN DEL PRECIO DE LOS SERVICIOS SANITARIOS RECLAMADOS EN BASE O CONFORME A TARIFAS PÚBLICAS. IMPOSIBILIDAD DE INTEGRACIÓN DEL PRECIO SOBRE LA BASE DE UNOS PRECIOS DE MERCADO UNILATERALMENTE FIJADOS Y NO ACREDITADOS DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.- Facultad utilizada por la sentencia de estos autos que en modo alguno lesiona el derecho a la libre fijación de precios, como tampoco supone una imposición de los mismos que pudiera lesionar libertad alguna de mercado, en su actividad, a la contraria.

Precisamente, por ello, los precios que la recurrente principal pretende imponer y que la sentencia de primer grado no valida son, además, abusivos no tanto por el hecho que mi patrocinada no tenga la condición de consumidor final (aunque estuviéramos en presencia de una consumidor tampoco la legislación tuitiva que vigila por su interés permitiría una alteración e integración unilateral de cualquier contrato que formalizara con una empresa o profesional), sino en tanto que establecidos de forma unilateral prescindiendo del consentimiento de aquella otra parte del negocio, el cedente en el contrato de cesión, cedente, recordemos, que ningún presupuesto firmó con la recurrida. Abusivos, a mayores, si nos apoyamos en la normativa específica y tuitiva de protección de consumidores y usuarios en tanto en cuanto su incorporación al contrato no superaría el doble control de transparencia (formal y material) que a todo negocio o contrato con aquéllos es dable exigir.

En conclusión, indeterminación del precio solo imputable a la recurrente principal en su contrato de cesión, omisión que pretende salvar e imponer articulando una argumentación extra muros del objeto de la presente Litis y que, incluso, le lleva a cercenar aquello que nuestro Tribunal Supremo viene permitiendo desde hace décadas, a saber: la integración por parte del órgano judicial de las lagunas de todo contrato tomando como referencias usos, máximas de la experiencia, periciales, criterios de otros sectores de actividad asimilables, integración que no tiene otra finalidad que hacer cumplir el principio conservativo de todo negocio jurídico. Integración que debe llevarse a cabo extramuros de aquello que una de las partes del mismo contrato pretende imponer como criterio de fijación del precio, máxime cuando no se acreditó en ningún momento por la contraria no sólo la fijación consensual de aquél, sino, más aún, que los mismos fueran realmente precios de mercado.

Por todo ello, correcta integración por parte de la sentencia recurrida del precio en el contrato de cesión objeto del presente conforme a los precios públicos fijados en la Orden de la Consejería de Salud de las Islas Baleares de fecha 22 de diciembre de 2006.

· TERCERA.- CORRECCIÓN PRECIOS FIJADOS POR LA SENTENCIA RECURRIDA EN BASE A LA ORDEN DE 22 DE DICIEMBRE DE 2.006, MODIFICADA POR RESOLUCIÓN DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2017. Sin duda esta parte considera en una gran parte correcta la valoración que por el Juzgado de Primera Instancia se hace de los servicios prestados por la recurrente principal, tomando a tal fin como referencia la meritada Orden de 22 de diciembre de 2006, modificada mediante Resolución de fecha 29 de diciembre de 2017.

Y decimos en gran parte, puesto que el órgano judicial aplica para determinar los precios de la primera factura reclamada de adverso (factura NUM000 de fecha 31.12.2017) los valores establecidos en la modificación operada de la mentada Orden de fecha 29.12.2.017, cuando los servicios prestados a que se refiere dicha factura se llevaron a cabo antes de la entrada en vigor de la citada modificación.

Puede comprobarse en la reseñada factura se listan servicios prestados en el período comprendido entre el 30.11.2017 y el 29.12.2017, servicios cuyos precios sólo pueden ser integrados en virtud de la norma legal vigente al tiempo de su realización, aun cuando la factura de los mismos se expida con posterioridad. Por tanto, debe ser modificada la suma indicada por la sentencia recurrida en este aspecto, pues el valor que otorga a la misma por importe de 523,00€ deberá ser modificado aplicando los precios vigentes a fecha de realización de los servicios, es decir, aquellos vigentes anteriores al 29.12.2017.

Respecto del resto de facturas consideramos correcta la valoración dada por la sentencia judicial.

Finalmente, reseñar que es claro que no es posible reclamar a esta parte, como la recurrente principal pretende, unos supuestos gastos administrativos no sólo por no estar los mismos debidamente acreditados, sino porque, además, no fueron objeto o parte, tal y como indica, con acierto, la sentencia de primer grado, del contrato de cesión de derechos.

· CUARTA. IMPROCEDENCIA RECLAMACIÓN INTERESES ART. 20 LCS . CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA EN ESTE ASPECTO.- Considera esta parte acertada la sentencia en este asunto o aspecto, valiendo, entre otros muchos, los siguientes pronunciamientos judiciales resueltos en SAP de Baleares de 19 de diciembre de 2.018 (JUR 2019/36972) y SAP de la Coruña de fecha 11 de octubre de 2.007 (JUR 2008/41469).

Seguidamente, se hace referencia a los motivos de impugnación de la sentencia de instancia por la parte demandada-apelada, que considera nula la cesión de derechos a la actora: · PRIMERA. IMPUGNACIÓN SENTENCIA. INCORRECTA ESTIMACIÓN DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA A FAVOR DE LA RECURRENTE PRINCIPAL, POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L.

Efectivamente, ya en nuestro escrito de contestación afirmábamos que la cesión operada carecía de causa o sustrato económico por cuanto no se atisbaba en dicho negocio contraprestación alguna por mor de la misma, más aún no era posible fijar un real consentimiento por cuanto se producía al tiempo de la cesión un total desconocimiento de los precios a que se prestarían unos servicios por la recurrente principal cuyo alcance, además, era también indeterminado en dicho momento inicial.

Dicho lo anterior, podemos preguntarnos si la indeterminación al tiempo de la cesión de los precios por los servicios sanitarios prestados y reclamados en esta Litis, más aún la inexistencia en el documento de cesión de parámetros o bases que permitieran fijar o concretar el importe de los servicios sanitarios indicados con posterioridad sin necesidad de una nueva convención entre las partes, podría dar lugar al no nacimiento a la vida jurídica del negocio de cesión, a su calificación de nulidad por inexistencia de causa, incluso, diríamos, por inexistencia de verdadero consentimiento. La respuesta que, ahora seguidamente analizaremos, no puede ser otra que la consideración de nulidad del meritado negocio jurídico.

Y es que como dice la STS 20 julio de 1994 (RJ 1994, 6511), el precio debe ser cierto, de mismo modo que el objeto de todo contrato ex art. 1273 CC debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie, aclarando que la indeterminación en la cantidad no será óbice para la existencia del referido contrato siempre que sea posible determinarla sin precisar un nuevo convenio entre las partes contratantes. Según la STS 10 feb. 1992 ( RJ 1992, 1200) , 'el concepto de precio cierto no exige necesariamente que se precise cuantitativamente en el momento de la celebración del pacto, sino que basta que pueda determinarse aquél, es decir, que el precio no quede en blanco ni afectado de unilateralidad plena, sino que pueda ser determinado con la referencia puntual y concreta que se convenga'. Vuelve a ser patente, por tanto, la importancia de la característica de certeza, esta vez en el precio no sólo respecto del contrato de cesión de créditos, sino respecto de otras figuras contractuales típicas de nuestro ordenamiento civil (compraventa, permuta, etc.).

Ya descendiendo al contrato de cesión que nos ocupa, en el mismo ni se detallan precios o tarifas, ni se acuerda la fijación del mismo por tercera persona a cuyo dictamen se someterían ambas partes, ni se fijan bases, módulos o parámetros que permitan su concreción sin necesidad de nuevo convenio. Por tanto, podemos concluir que cuando la recurrente principal factura sus servicios que ahora reclama en esta Litis lo hace de forma absolutamente unilateral lesionando, sin duda, el art. 1.256 Cc (no puede dejarse el cumplimiento de los contratos al albur o voluntad de una de las partes). Siendo esto así, es evidente, como así viene entendiéndolo nuestra doctrina judicial y legal, que la meritada indeterminación presente y futura de los precios de los servicios sanitarios prestados y cuyo derecho de reclamación al responsable del accidente y a su aseguradora fue cedido a la recurrente principal, deben llevar a concluir en la nulidad del mismo negocio de cesión. La fijación unilateral del precio por una de las partes del contrato, por ende, debe llevar necesariamente a la declaración de su nulidad.

Por todo lo expuesto, la parte apelada-impugnante terminó suplicando a la Sala que, previos los trámites procesales pertinentes, se proceda a dictar sentencia desestimatoria del recurso de apelación interpuesto de adverso y estimatoria de la impugnación de la sentencia que en el presente se articula, y todo ello con expresa condena en costas a la adversa.

ÚLTIMO .- Opuesta la parte impugnada a las pretensiones de la contraparte - remitiéndonos a su escrito en cuanto a los motivos de oposición-, y no siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.


PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, accionaba contra la entidad PELAYO MUTUA SEGUROS Y REASEGUROS en reclamación de 13.521'44 euros en base a una pretendida responsabilidad extracontractual por las lesiones sufridas por Dª Elvira como consecuencia del accidente de tráfico sufrido por la misma cuando circulaba con el vehículo matrícula OJ-....-TW y fue colisionada por el vehículo ....-TRL , asegurado en la entidad hoy demandada; accidente que aconteció en fecha 30 de noviembre de 2017 y que se habría producido al invadir el vehículo asegurado por la demandada el carril contrario; siendo la Sra. Elvira trasladada al centro sanitario de la actora, donde recibió el tratamiento necesario para su curación y estabilización, emitiendo las correspondientes facturas por la prestación de tales servicios y por el citado importe, el cual, si bien debería ser abonado por la paciente y, posteriormente, reclamado por ésta frente a la entidad aseguradora del vehículo responsable del accidente, como quiera que dicho crédito fue cedido a la actora por la Sra. Elvira , la Policlínica formula directamente su demanda frente a la entidad PELAYO, en tanto que aseguradora del vehículo causante.

Dado traslado de la demanda, la entidad aseguradora contestó cuestionando, tanto la cesión de derechos y legitimación actora, como la cuantía facturada por los servicios prestados.

La sentencia de instancia, en relación a la pretendida falta de legitimación activa, la desestimó en base al contenido del documento n° 4 aportado junto al escrito de demanda, denominado de 'cesión de derechos accidentes tráfico', suscrito en fecha 30 de noviembre de 2017, por el que la Sra. Elvira cede a la actora todos los derechos que le asisten para interponer acciones derivadas del accidente de fecha 30 de noviembre de 2017 en el que resultó perjudicada.

Llegados a dicho punto, y como no se cuestionaba por la demandada la dinámica del accidente y su responsabilidad, la sentencia centró la controversia en determinar si los precios aplicados a las prestaciones efectivamente realizadas por la actora a la accidentada eran adecuados o, por el contrario, como mantiene la parte demandada, son excesivos y fuera de mercado. Y, como quiera que no obraban en las actuaciones las tarifas o precios públicos aplicados por la actora por los tratamientos prestados, el Magistrado-Juez 'a quo' entendió que, a los efectos de verificar o ponderar el importe facturado por tales tratamientos, debían analizarse las facturas aportadas como documento n° 6 junto al escrito de demanda, poniéndolas en relación con los informes médicos aportados como documentos n° 5 de la demanda y, a su vez, tomando como referencia, a los efectos de determinar el posible carácter abusivo de los precios aplicados en las facturas, los precios por tratamientos previstos por la Orden de la Consellería de Salud y Consumo de fecha 22 de diciembre de 2006 (modificada mediante Resolución del director general del servicio de salud de las Islas Baleares de fecha 29 de diciembre de 2017) por la que se establecen los precios públicos a aplicar por los centros sanitarios de la red pública de las Islas Baleares por la prestación de servicios sanitarios cuando existan terceros obligados al pago o usuarios sin derecho de asistencia sanitaria a la seguridad social.

Así las cosas, y tras contrastar tales conceptos y partidas, la sentencia concluyó que, los tratamientos prestados por la actora a la accidentada y a cuyo pago debe ser condenada la parte demandada, deben valorase únicamente en la suma de 4.111 euros, por lo que se estimó parcialmente la demanda.

Todo ello sin aplicar, en cuanto a los intereses se refiere, lo dispuesto por el artículo 20 LCS , por considerar que: '...dichos intereses tan solo resultan de aplicación cuando quien acciona es el perjudicado por el siniestro, no aquella entidad que, en virtud de cesión de derechos, reclama el pago del coste de los servicios médicos prestados al perjudicado por el siniestro, resultando de aplicación, por tanto, en lo que a los intereses se refiere, resulta de aplicación lo dispuesto por los artículos 1.100 y siguientes del Código Civil , en especial lo previsto por el artículo 1.108 de dicho texto legal , así como lo dispuesto por el artículo 576 LEC .' En consecuencia, la sentencia estimó parcialmente la demanda interpuesta por la POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.111 euros, más los intereses legales correspondientes, sin condena en costas.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos resumidos en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución; al cual se opuso la contraparte, que impugnó también la sentencia según se refleja, asimismo, en los Antecedentes.



SEGUNDO.- Por razones de sistemática, considera la Sala que procede comenzar con la impugnación de la sentencia, invocada en la alegación primera del escrito de oposición a la apelación, puesto que, según sostiene en ella la parte demandada, el contrato de cesión del crédito es nulo, de modo que, como quiera que de prosperar tal petición, no tendría sentido analizar la apelación, se pasa primeramente a estudiar el motivo impugnatorio de la sentencia.

Motivo que, no obstante, deberá ser desestimado puesto que, como ya ha venido considerando la Sala en resoluciones anteriores, el contenido del documento nº 4 aportado junto al escrito de demanda, denominado de 'cesión de derechos accidentes tráfico', suscrito en fecha 30 de noviembre de 2017, es decir, tras el accidente, por el que Dª Elvira cede a la Policlínica todos los derechos que le asisten para interponer cuantas acciones sean oportunas para la reclamación de los gastos médicos y de hospitalización, así como de todas las consultas, intervenciones y tratamientos de cualquier tipo practicados por la actora como consecuencia del accidente de fecha 30 de noviembre de 2017 en el que resultó perjudicada, es un documento válido y completo en orden a conceder legitimación activa a la Policlínica para la reclamación de los gastos derivados por tales conceptos respecto del referido accidente, al resultar concordante con el artículo 1.112 del Código Civil (CC ), que determina que 'Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario'. Lo que sitúa el debate en el ámbito de la sentencia citada en la resolución de instancia: Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 30 de abril de 2007: la cesión de crédito produce tres importantes efectos jurídicos: 'a) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria; b) el deudor debe pagar al nuevo acreedor; y c) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente'.

Nótese, en dicho sentido, que el principio de conservación de los actos y contratos no permite interpretar el instituto de la nulidad de modo extenso sino con el rigor que sus consecuencias conllevan, y, si bien la parte demandada-impugnante centra su pretensión anulatoria en la '...indeterminación al tiempo de la cesión de los precios por los servicios sanitarios prestados y reclamados en esta Litis, más aún la inexistencia en el documento de cesión de parámetros o bases que permitieran fijar o concretar el importe de los servicios sanitarios indicados ...', sin embargo, la propia jurisprudencia que cita en el recurso y que ha sido transcrita en los Antecedentes ( STS 20 julio de 1994 (RJ 1994, 6511) y STS 10 feb. 1992 ( RJ 1992, 1200), proporciona respuestas a tales alegatos, tratando de salvar la indeterminación cuando ésta es susceptible de posterior concreción. Pues si bien parte de que el precio debe ser cierto, de mismo modo que el objeto de todo contrato -ex art. 1273 CC - debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie, sin embargo, la citada jurisprudencia concluye que la indeterminación en la cantidad no será óbice para la existencia del referido contrato siempre que sea posible determinarla, es decir, que el precio no quede en blanco ni afectado de unilateralidad plena, sino que pueda ser determinado. En similar sentido se pronuncia la sentencia del TS de 22.2.08, núm. 125/08 , que establece que las cesiones de créditos futuros exigen, para su eficacia, que los caracteres definitorios del crédito de que se trate resulten adecuadamente determinados a más tardar en el momento de nacimiento del mismo, sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes, aunque no es indispensable que, cuando se concluya la cesión del crédito, se haya ya realizado el contrato o surgido la relación jurídica de la que nacerá el crédito en cuestión, ni la persona del deudor. Siendo así que, en el caso de autos, como quiera que la sentencia recurrida determina el precio a partir de los datos del contrato y en aplicación de la normativa correspondiente, no puede hablarse propiamente de nulidad del contrato, sin perjuicio de que se hayan desatendido las pretensiones actoras sobre los precios, aplicando en su lugar el baremo de precios públicos.

No en vano, la propia parte apelada-impugnante, al contestar al recurso de apelación adverso, considera: '...,correcta integración por parte de la sentencia recurrida del precio en el contrato de cesión objeto del presente conforme a los precios públicos fijados en la Orden de la Consejería de Salud de las Islas Baleares de fecha 22 de diciembre de 2006.'. Por lo que la indeterminación inicial de precios era susceptible de posterior integración, de modo que, llevada ésta a cabo, no es posible atender la petición de nulidad contractual, debiendo desestimarse la impugnación de la sentencia.



TERCERO.- Seguidamente, analizará la Sala los motivos generales de apelación, para, finalmente, analizar aquellos en que se cuestionan determinadas partidas o cuantías al alza en cuanto a los conceptos y las tarifas aplicadas en la sentencia 'a quo' y en base a la documental.

En relación a los primeros motivos, la apelante cuestiona la interpretación dada en primera instancia respecto de la no aportación de las tarifas por parte de la demandante y su consecuente aplicación de precios públicos, aclarando que, en cuanto al primer aspecto, el Juzgador de instancia conoce la comunicación a Unespa de tales tarifas por haber sido aportadas en muchos otros procedimientos, así como que es conocedor de las tarifas privadas aplicadas, por haberse requerido su aportación en otros procedimientos. Y, en cuanto a los precios, denuncia la apelante que, en la sentencia de instancia, el Juzgador 'ad quo' aplica los precios públicos contenidos en la Resolución del director general del Servicio de Salud de las Islas Baleares por la que se modificada la Orden de la consejera de Salud y Consumo de 22 de diciembre de 2006; anteponiendo así, tales tarifas, a las propias del Centro hospitalario privado hoy actor, contraviniendo la libertad de fijar precios que, en definitiva, no es más que una concreción de la libertad de empresa.

No obstante, debe reiterar la Sala, en cuanto a la no aportación de las tarifas, que como ya se le recordó a la hoy actora en las sentencia de esta Sección Tercera, núms. 51/2019, de fecha 08/02/2019 (Ponente: Sr.

Jaime Gibert Ferragut) y en la sentencia de fecha 23.04.2019 (Ponente: Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández; Rollo de Sala 101/19 -aclarada la fecha por auto de 24-4-19-), dicho alegato entra en conflicto con el principio 'quod non est in acta non est in mundo', y, en definitiva, con el principio de la carga de la prueba que, ex art.

217.2 LEC , vinculaba a la actora en cuanto tal aspecto.

Y, en cuanto a la libertad de fijación de los precios, según se indicaba en dicha sentencia de esta Sección Tercerade fecha 08/02/2019 , Fundamento Jurídico Segundo apartado 'A', frente a la libertad que reivindica la Policlínica para fijar los precios, ello: '...no significa que, una vez prestados los servicios y sin que previamente se haya pactado nada al respecto (no se ha acreditado pacto alguno), pueda la actora reclamar la cantidad que se le antoje sin limitación alguna. Si la recurrente hubiera demostrado que los precios que reclama se ajustan a mercado, o que fueron aceptados de adverso, no sería necesario acudir a las tarifas públicas mas lo cierto es que la prueba a este respecto es sencillamente inexistente (de hecho, la demandante ni tan siquiera interesó la celebración de vista de juicio) y que el tribunal, ante la dificultad para determinar si los precios son razonables o, como postula la demandada, exagerados o desmesurados, no tiene otra herramienta orientativa que la que representa la Resolución.' Asimismo, según se expuso en la referida sentencia de esta Sala de fecha 23.04.2019, Rollo de Sala 101/19 , y se vino también a reiterar en la posterior sentencia de esta Sala de fecha 14.5.10, Rollo núm.

131/19 (Ponente Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández), el alegato de la Policlínica Nuestra Sra. Del Rosario, allí también apelante: '..., en si mismo, parece esconder la razón de ser de la cesión que la actora aplica mecánicamente a sus pacientes, evitando, frente a sus singulares precios, el escudo de los derechos del paciente-consumidor.

Pero tal alegato quiebra ante el hecho de que la cesión permite únicamente a la cesionaria-actora subrogarse en el cobro, frente a las compañías aseguradoras, de las obligaciones que el paciente tendría frente a la Policlínica, y que, tras su abono, hubiera éste podido pretender su reembolso contra la compañía aseguradora.

No pudiendo ser, por lo tanto y conforme a la propia naturaleza del negocio de cesión de créditos, los derechos del cesionario mayores de lo que pudieran haberlo sido los del cedente.

Cabe reiterar, en dicho sentido, que el artículo 1.112 del CC dispone que 'todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario'.

Es decir, se transmiten los mismos derechos, no otros distintos. Por lo que, pese a lo que afirma la parte apelante, lo cierto es que, de la misma manera que ésta admite en su recurso que la Policlínica ha tenido que sufrir los efectos y consecuencias de una declaración de abusividad de precios en supuestos en los que intervienen consumidores; la consecuencia es que, por la misma razón de ser, no puede pretender subrogarse, tras el negocio de cesión, en créditos de consumidores frente a las compañías y reivindicar frente a estas unos precios superiores a los que los consumidores hubieran tenido que pagar y hubieran podido luego repercutir a las compañías aseguradoras.' Es decir, si la Policlínica ha tenido que sufrir en otros litigios las consecuencias de una declaración de abusividad de precios en supuestos en los que se demandaba a consumidores, la consecuencia es que, por la misma razón de ser, no puede pretender subrogarse, tras el negocio de cesión, en créditos devengados por consumidores y demandar a las compañías aseguradoras reivindicando frente a estas unos precios superiores a los que los consumidores hubieran tenido que pagar. No pudiendo ser, por lo tanto y conforme a la propia naturaleza del negocio de cesión de créditos, los derechos del cesionario mayores de lo que pudieran haberlo sido los del cedente.



CUARTO .- En cuanto a los gastos administrativos, considera la apelante que no pueden quedar excluidos de la reclamación: '..., y deben ser necesariamente reconocidos por el juzgador, toda vez que dicha existencia ha quedado más que acreditada con la documental que obra en los autos del procedimiento de referencia, así mismo al haberse generado un gasto complementario a los estrictamente sanitarios, este ha sido repercutido, al igual que los demás gastos, en las facturas giradas por mi representada.' Sin embargo, tal y como tiene indicado esta Sala en la anteriores sentencias, los gastos administrativos no fueron incluidos en la cesión. Así se indica, por ejemplo, en la sentencia de 14.5.19 , en la que se hace referencia a la anterior sentencia de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma núm. 498/2018, de fecha 19/12/2018 , Ponente Sra. Ana Calado Orejas (dictadas en un procedimientos similares al de autos): 'Con respecto a los gastos administrativos que también se reclaman, otro tanto cabe decir. No se ha acreditado a qué hacen referencia, y en cualquier caso, no podrán ser objeto de reclamación a la entidad demandada por cuanto según se desprende del documento de cesión de derechos aportado junto a la demanda y que sirve de base a la misma, se evidencia que la cesión era '... para la reclamación de los gastos médicos y de hospitalización, así como todas las consultas, intervenciones y tratamientos de cualquier tipo practicados en la Policlínica que se deriven a consecuencia del referido accidente', no incluyéndose pues, la posible reclamación por conceptos distintos a los allí recogidos.' Siendo destacable que tal terminología y límites del negocio de cesión son coincidentes con el contenido del documento de cesión obrante en los presentes autos (doc. núm. 4 acompañado a la demanda), y en tales términos determinan el referido negocio jurídico, por lo que la Sala aplica análogo criterio al ya empleado anteriormente.



QUINTO.- Pasando a estudiar el recurso en cuanto a la solicitud subsidiaria relativa a que, para el caso de aplicar las tarifas públicas, se proceda a la ampliación de determinados conceptos y cuantías que habrían sido interpretados a la baja en la sentencia de instancia, para lo cual la recurrente, como hemos visto en el antecedente segundo, realiza un análisis pormenorizado de las facturas con referencia al texto normativo aplicable y sobre la base de aspectos no contemplados en la sentencia de instancia. Observa la Sala que, frente a dicho singular análisis, en el que, tras haber desglosado cada una de las partidas que constan en las siete facturas, aplicando a ellas la Resolución que establece los precios públicos sanitarios, concluye motivadamente que la cuantía ascendería a 6.034.-€, la contraparte contesta al correlativo sin incorporar reserva alguna a tales motivos de apelación, limitándose a afirmar que es correcta la valoración realizada en la sentencia recurrida.

Contexto en el que, en la consideración de la Sala, no estando propiamente cuestionados los motivos de apelación en orden a la interpretación de los conceptos efectivamente facturados y los precios a ellos normativamente aplicables, aspectos estos suficientemente documentados en autos y en los que tampoco se justifica una interpretación restrictiva, procede la estimación del recurso de apelación en este punto, ampliando el principal concedido hasta la suma de seis mil treinta y cuatro euros (6.034.- €).

Todo ello, bien entendido que, si bien la parte impugnante apunta en su escrito de oposición a la apelación, que, respecto de la primera factura reclamada de adverso (factura NUM000 de fecha 31.12.2017), debe ser modificada la suma indicada por la sentencia recurrida, pues el valor que otorga a la misma por importe de 523,00.-€ deberá ser rebajado aplicando los precios vigentes a la fecha de realización de los servicios, y no a la fecha de expedición de la factura, es decir, aquellos vigentes anteriores al 29.12.2017. Sin embargo, aprecia la Sala que dicha parte no cuantifica tal petitum ni lleva al suplico de la impugnación de la sentencia una solicitud de rebaja concreta; y, por otro lado, tal alegato constituye una cuestión introducida en la alzada, pues no resultó invocada al tiempo de contestar la demanda. Por todo lo cual, no puede prosperar dicha observación.



SEXTO.- Por último, la apelante cuestiona también la no aplicación de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), respecto de los cuales sostiene que ello constituye una decisión judicial, cuanto menos, contradictoria, ya que la Policlínica, en virtud del contrato de cesión de derechos reconocido por el Juzgador, se sitúa en la misma posición que el perjudicado, citando al respecto la sentencia del Tribunal Supremo núm. 384/2017, de 19 de junio de 2017 .

En este punto, tal y como se resolvió en la sentencia de esta Sala, rollo núm. 251/19 de doce de julio de dos mil diecinueve (Pte. Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández), fundamento jurídico quinto, aprecia la Sala que la sentencia del TS singulariza el pronunciamiento para el caso en cuestión. Sucediendo que, en el que a nosotros nos ocupa, la parte apelante no argumenta la eventual identidad de razón con el citado precedente, y tampoco consta que el recargo de demora previsto en el artículo 20 LCS formara parte del contenido contractual de la póliza de autos para el caso de una cesión de crédito, por lo que no se justifica que no proceda la interpretación restrictiva de la cesión de los intereses de demora, tradicionalmente seguida por el TS.

Por otro lado, la literalidad de la cesión, en el caso de autos, era la siguiente: '... para la reclamación de los gastos médicos y de hospitalización, así como todas las consultas, intervenciones y tratamientos de cualquier tipo practicados en la Policlínica que se deriven a consecuencia del referido accidente', no incluyéndose por lo tanto, la posible reclamación por conceptos distintos a los allí recogidos.

En consecuencia, como quiera que en el negocio de cesión no se incluyeron dichos intereses ni se deriva su extensión a la cesión desde la redacción del contrato de seguro, nos remitimos a lo ya sostenido por esta Sala en la sentencia núm. 498/2018, de fecha 19/12/2018 , en concreto en su Fundamento Jurídico Cuarto: '...la cesión de derechos firmada con el Sr. Pedro Antonio , sólo le habilita a reclamar, como se ha apuntado, por los conceptos en ella recogidos, entre los que no se encuentra el de los intereses de la citada Ley.' Pudiéndose también añadir a lo dicho lo indicado en las sentencias de esta Sala de 23.4.19 y 14.5.19 rollo núm. 131/19 , destacando de esta que no cabe tampoco olvidar la previsión del número '8º' del citado art. 20 de la LCS , que deniega la indemnización por mora del asegurador cuando el impago esté fundado en una causa justificada o que no le fuere imputable. Derivándose de estos autos una apariencia de abusividad en la aplicación de los precios por la actora, a través del negocio de cesión, que, asimismo, desaconseja la aplicación de un interés por mora cuyo objetivo procesal es, en cualquier caso y como hemos visto, un proteccionismo difícilmente extensible al supuesto de autos. Decía, literalmente, dicha sentencia de esta Sala de 14.5.19 (el subrayado es añadido): '..., tal y como establece el artículo 1.112 del CC : 'todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario'. Y esa transmisión conforme a las leyes deberá ponerse en el contexto del art. 20 de la LCS , en el que el interés de demora especial allí dispuesto es susceptible de aplicación de oficio por el Tribunal, estableciendo el punto '4º' de dicho precepto que: 'La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al ...'. Es decir, a diferencia de los intereses del Código Civil, que están vinculados al principio rogatorio y de congruencia, el interés del art. 20 LCS , al ser susceptible de aplicación de oficio, debe entenderse que opera por razones de orden público procesal, estando estipulado con objeto de ejercer un efecto proteccionista en los concretos supuestos en él contenidos, y no en otros, por ser los en él previstos merecedores de tal respaldo del legislador al dar asistencia -como se ve en el punto '1º' de dicho precepto legal- frente: '..., a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.'. Sin incluir, como vemos, al cesionario. Y, más aún habrá de interpretarse así cuando la cesión que nos ocupa tiene un interés comercial para la actora, que mediante ésta trata, no solo de facilitar la gestión de cobro de créditos, sino también evitar el proteccionismo propio de los derechos del paciente-consumidor.

Por otro lado, no cabe olvidar la previsión del número '8º' del citado precepto legal, que deniega la indemnización por mora del asegurador cuando el impago esté fundado en una causa justificada o que no le fuere imputable. Derivándose de los autos una apariencia de abusividad en la aplicación de los precios por la actora, a través del negocio de cesión, que, asimismo, desaconseja la aplicación del interés por mora.

Cuyo objetivo procesal es, en cualquier caso y como hemos visto, un proteccionismo difícilmente extensible al supuesto de autos.' En consecuencia, los intereses debidos serán los civiles y procesales ordinarios referidos en la sentencia, es decir: '...lo dispuesto por los artículos 1100 y siguientes del Código Civil , en especial lo previsto por el articulo 1108 de dicho texto legal , así como lo dispuesto por el articulo 576 LEC .' ÚLTIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al desestimarse la impugnación de la sentencia, procede imponer a la parte impugnante las costas derivadas de dicha impugnación (también en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L., siendo su Procurador D. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO, Y DESESTIMANDO LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA, instada por la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, siendo su Procuradora Dª ANA LÓPEZ WOODCOK; recursos ambos interpuestos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa en fecha 15 de febrero de 2019 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 784/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA PARCIALMENTE, ACORDANDO EN SU LUGAR: 1) ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Vall Cava de Llano en nombre y representación de POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, CONDENANDO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de seis mil treinta y cuatro euros (6.034.-€) , más los intereses legales correspondientes (referidos en el Fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia).

2) No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en cuanto a las devengadas en la primera instancia.

3) No hacer pronunciamiento en materia de costas procesales en esta segunda instancia respecto de las devengadas por el recurso de apelación.

4) Imponer a la parte impugnante el pago de las costas procesales devengadas en la alzada por la impugnación de la sentencia.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, en cuanto a la apelación principal, la estimación parcial del recurso conlleva la devolución del depósito (salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).

Tal y como también se desprende de dicha Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la desestimación de la impugnación de la resolución de instancia conlleva pérdida del depósito en su caso constituido para impugnar la sentencia.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sr. Jaime Gibert Ferragut Sra. Ana Calado Orejas PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

*** * ***
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.