Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 346/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 328/2019 de 18 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CALADO OREJAS, ANA
Nº de sentencia: 346/2019
Núm. Cendoj: 07040370032019100337
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1881
Núm. Roj: SAP IB 1881/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00346/2019
Modelo: N30090
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G. 07026 42 1 2018 0003219
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000328 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000686 /2018
ROLLO DE SALA Nº 328/19
S E N T E N C I A Nº 346
En Palma de Mallorca a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Audiencia Provincial Dña. Ana Calado Orejas, en grado
de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1
de los de Ibiza, bajo el número 686/18, Rollo de Sala núm. 328/19, entre POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA
DEL ROSARIO S.A., como parte actora-apelada, representada en esta alzada por el Procurador Sr. Vall y
asistida del Letrado Sr. Riutord, y como demandada-apelante LIBERTY SEGUROS CIA DE SEGUROS Y
REASEGUROS S.A., representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Garau y asistida de la Letrada Sra.
Oliver, ha recaído la presente resolución con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2019 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, ESTIMO la demanda presentada a instancias de POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L. con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y la dirección letrada de D. Jaume Riutord Ramis contra LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. César Serra González y la dirección letrada de Dª. Margarita Oliver Arbós.
La EA demandada debe satisfacer a la actora 4.946 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial (13 de febrero de 2018).
Se imponen las costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno a la Magistrada Dña. Ana Calado Orejas.
TERCERO.- El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora ejercita acción contra LIBERTY SEGUROS reclamando el pago de la suma de 4.946 euros a que asciende el precio de los servicios sanitarios prestados al Sr. Justiniano como consecuencia de un accidente de tráfico del que resultó responsable un vehículo asegurado en dicha entidad de seguros, habiendo cedido el Sr. Justiniano a la actora el crédito derivado de dichos tratamientos para su reclamación a LIBERTY SEGUROS.
A dicha pretensión se opone la demandada. En primer lugar, bajo la rúbrica de excepción por falta de legitimación activa, sostiene que el contrato de cesión suscrito es nulo, dado que carece de causa, y considera inexistente el crédito cuando se suscribe la acción, dado que la deuda no existe cuando se suscribe la cesión, por lo que nos encontraríamos ante lo que denomina una cesión anticipada, que se firma el mismo día del accidente, cuando se desconocen a cuando ascenderán los gastos. Igualmente cuestiona que la actora facture los gastos que ahora reclama a precio de mercado, por lo que afirma que el valor de dichos servicios es muy inferior al facturado.
La resolución de instancia estimó la demanda y contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada.
SEGUNDO. - La parte apelante alega los siguientes motivos: -La cesión del derecho de crédito es nula por falta de causa y por referirse a un crédito futuro.
-El importe excesivo facturado, y falta de acreditación de los gastos administrativos.
TERCERO.- Por lo que respecta a la nulidad de la cesión, cabe decir que se comparte plenamente el criterio seguido en la sentencia dictada por el Magistrado Sr. Gibert, de 5 de julio de 2019 : 'Respecto a la falta de causa, no se comparte la argumentación de la impugnante por cuanto la contraprestación de la que se favorece la cedente es clara y manifiesta: a cambio de la cesión, obtiene la cesionaria el tratamiento y la asistencia médica sin coste alguno. En lo que se refiere a la actora, a cambio de sus servicios obtiene el derecho de crédito que se le cede.' Y sigue diciendo la referida sentencia en cuanto a la alegación de crédito futuro: 'En lo relativo a la aducida indeterminación del derecho de crédito, tampoco se aprecia puesto que su contenido queda suficientemente concretado: el derecho a reclamar 'los gastos médicos y de hospitalización, así como todas las consultas, intervenciones y tratamientos de cualquier tipo practicados en la Policlínica que se der¡ven a consecuencia del referido accidente'. Cierto es que, cuando se opera la cesión, todavía no se han llevado a cabo todas esas actuaciones mas ello no supone óbice alguno para que despliegue sus efectos sin perjuicio de que, llegado el momento de reclamar el pago, la cesionaria demandante se vea en la tesitura de tener que acreditar ante la deudora el fundamento de su pretensión, como ha tenido que hacer en este pleito (con lo cual la cesión resulta inocua para la ahora impugnante)', argumento que igualmente se comparte en su totalidad.
En el mismo sentido, la Sección 3ª, en RPL 313/19 (Ponente Sr. Artola): '...Motivo que, no obstante, deberá ser desestimado puesto que, como ya ha venido considerando la Sala en resoluciones anteriores, el contenido del documento nº 4 aportado junto al escrito de demanda, denominado de 'cesión de derechos accidentes tráfico', suscrito en fecha 30 de noviembre de 2017, es decir, tras el accidente, por el que Dª Apolonia cede a la Policlínica todos los derechos que le asisten para interponer cuantas acciones sean oportunas para la reclamación de los gastos médicos y de hospitalización, así como de todas las consultas, intervenciones y tratamientos de cualquier tipo practicados por la actora como consecuencia del accidente de fecha 30 de noviembre de 2017 en el que resultó perjudicada, es un documento válido y completo en orden a conceder legitimación activa a la Policlínica para la reclamación de los gastos derivados por tales conceptos respecto del referido accidente, al resultar concordante con el artículo 1.112 del Código Civil (CC ), que determina que 'Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario'. Lo que sitúa el debate en el ámbito de la sentencia citada en la resolución de instancia: Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 30 de abril de 2007: la cesión de crédito produce tres importantes efectos jurídicos: 'a) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria; b) el deudor debe pagar al nuevo acreedor; y c) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente'. Nótese, en dicho sentido, que el principio de conservación de los actos y contratos no permite interpretar el instituto de la nulidad de modo extenso sino con el rigor que sus consecuencias conllevan, y, si bien la parte demandada-impugnante centra su pretensión anulatoria en la '...indeterminación al tiempo de la cesión de los precios por los servicios sanitarios prestados y reclamados en esta Litis, más aún la inexistencia en el documento de cesión de parámetros o bases que permitieran fijar o concretar el importe de los servicios sanitarios indicados ...', sin embargo, la propia jurisprudencia que cita en el recurso y que ha sido transcrita en los Antecedentes ( STS 20 julio de 1994 (RJ 1994, 6511) y STS 10 feb. 1992 ( RJ 1992, 1200), proporciona respuestas a tales alegatos, tratando de salvar la indeterminación cuando ésta es susceptible de posterior concreción. Pues si bien parte de que el precio debe ser cierto, de mismo modo que el objeto de todo contrato -ex art. 1273 CC - debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie, sin embargo, la citada jurisprudencia concluye que la indeterminación en la cantidad no será óbice para la existencia del referido contrato siempre que sea posible determinarla, es decir, que el precio no quede en blanco ni afectado de unilateralidad plena, sino que pueda ser determinado. En similar sentido se pronuncia la sentencia del TS de 22.2.08, núm. 125/08 , que establece que las cesiones de créditos futuros exigen, para su eficacia, que los caracteres definitorios del crédito de que se trate resulten adecuadamente determinados a más tardar en el momento de nacimiento del mismo, sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes, aunque no es indispensable que, cuando se concluya la cesión del crédito, se haya ya realizado el contrato o surgido la relación jurídica de la que nacerá el crédito en cuestión, ni la persona del deudor. Siendo así que, en el caso de autos, como quiera que la sentencia recurrida determina el precio a partir de los datos del contrato y en aplicación de la normativa correspondiente, no puede hablarse propiamente de nulidad del contrato, sin perjuicio de que se hayan desatendido las pretensiones actoras sobre los precios, aplicando en su lugar el baremo de precios públicos. ' Decae así el primero de los motivos de apelación.
CUARTO.- El motivo de la incorrecta e improcedente determinación por parte del juzgador del precio de los servicios sanitarios prestados, ha de merecer, sin embargo, favorable acogida.
Como se dice en la sentencia dictada por el Sr. Gibert antes referida ' No se discute la libertad que asiste a la demandante para fijar los precios que estime oportunos pero esto no significa que, una vez prestados los servicios y sin que previamente se haya pactado nada al respecto (no se ha acreditado pacto alguno), pueda la actora reclamar la cantidad que se le antoje sin limitación alguna. Si la recurrente hubiera demostrado que los precios que reclama se ajustan a mercado, o que fueron aceptados de adverso, no sería necesario acudir a tarifas públicas mas lo cierto es que la prueba a este respecto es sencillamente inexistente y que el tribunal, ante la dificultad para determinar si los precios son razonables o, como postula la demandada, exagerados o desmesurados, no tiene otra herramienta orientativa que la que representa la resolución' Este argumento resulta totalmente aplicable al caso que nos ocupa, salvedad hecha de que la parte recurrente en el nuestro es la aseguradora, y que la sentencia de primera instancia en el supuesto de la sentencia mentada había aplicado las tarifas públicas.
A la parte actora es a la que corresponde pechar con la prueba relativa a que el precio que reclama es correcto, y esta prueba no ha existido, por lo que no cabe sino acudir a las tarifas públicas recogidas en la Resolució del director general del Servei de Salut de Les Illes Balears per la qual es modifica l'Ordre de la consellera de Salut i Consum de 22 de desembre de 2006 per la qual s'estableixen els preus públics que han d'aplicar els centres sanitaris de la xarxa pública de les Illes Balears per la prestació de serveis sanitaris quan hi hagi tercers obligats al pagament o usuaris sense dret a l'assistència sanitària de la Seguretat Social.
Es por ello que habrán de aplicarse dichas tarifas en la prestación de los servicios médicos facturados que no han sido cuestionados por la parte apelante en cuanto a su efectiva realización, revocando en este punto la sentencia de primera instancia.
En lo relativo a 'gastos administrativos', a los que también se opuso la apelante, es preciso decir que se desconoce a qué actuaciones se refieren. Como ya se dijo en sentencia de esta misma juzgadora de fecha 19 de diciembre de 2018 : 'Con respecto a los gastos administrativos que también se reclaman, otro tanto cabe decir. No se ha acreditado a qué hacen referencia, y en cualquier caso, no podrán ser objeto de reclamación a la entidad demandada por cuanto según se desprende del documento de cesión de derechos aportado junto a la demanda y que sirve de base a la misma, se evidencia que la cesión era '... para la reclamación de los gastos médicos y de hospitalización, así como todas las consultas, intervenciones y tratamientos de cualquier tipo practicados en la Policlínica que se deriven a consecuencia del referido accidente', no incluyéndose pues, la posible reclamación por conceptos distintos a los allí recogidos.' Por lo que también habrán de ser detraídos de la reclamación efectuada por la actora.
Así las cosas, se ha de convenir con la parte apelante, que el coste de los servicios prestados ascendería a un total de 1.321,92 euros, de conformidad con las tarifas a que se ha hecho alusión y según se expresa en el escrito de oposición.
QUINTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución estimatoria parcial del recurso de apelación, no procede pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Fallo
En atención a lo expuesto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, constituida a efectos de este recurso por Dña. Ana Calado Orejas, se acuerda: Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Garau, en nombre y representación de LIBERTY SEGUROS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la sentencia de 27 de marzo de 2019 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza en el Juicio Verbal del que dimana el presente rollo. En consecuencia: -Se revoca parcialmente dicha resolución.-Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vall, en nombre y representación de POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.L. contra LIBERTY SEGUROS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y se condena a la referida demandada a abonar a la actora la suma de 1.321,92 euros.
-No procede pronunciamiento en costas, ni de las de primera instancia ni de las causadas en esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la L.O.P.J ., procede la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Depósito.- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada indicada en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy Fe.
