Sentencia Civil Nº 36/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 36/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 196/2015 de 11 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 36/2016

Núm. Cendoj: 07040370032016100035

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00036/2016

Rollo núm.: 196/2015

S E N T E N C I A Nº 36

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Catalina Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a doce de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza, bajo el número 455/2008 , Rollo de Sala número 196/2015,entre partes, de una como demandante-apelante la entidad CAN TAUET, S.L., representada por la procurador Dª. María Tur Escandell y dirigida por el letrado D. Juan Esandell Torres, de otra, como demandada-apelada D. Juan Carlos y la entidad CONTROL SUIZO INMOBILIARIO, S.L., en rebeldía procesal.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Tur Escandell en nombre y representación de CAN TAUET, SL, contra Juan Carlos y CONTROL SUIZO INMOBILIARIO, SL, con condena en costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 10 de febrero de 2016.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-La entidad CAN TAUET, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Juan Carlos y la entidad CONTROL SUIZO INMOBILIARIO SOCIEDAD LIMITADA, con fundamento, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza se dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2008 en los autos del juicio ordinario seguidos bajo el número 994/05, por la que se condena a D. Juan Carlos , solidariamente con la entidad RACIONAL INVEST, S.L., al pago de la suma de 32.000 euros, más intereses legales desde el 3 de septiembre de 2005.

2.- El emplazamiento del demandado Sr. Juan Carlos fue vertificado en fecha 30 de enero de 2006.

3.- El Sr. Juan Carlos fue propietario hasta el año 2007 de las fincas registrales NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 .

4.- En fecha 27 de julio de 2007 transmitió las fincas registrales NUM004 y NUM005 a la sociedad MISSES DITES, S.L..

5.- Mediante escritura pública de aumento de capital otorgada en fecha 27 de marzo de 2007 aportó a la entidad CONTROL SUIZO INMOBILIARIO, S.L., las fincas registrales NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM006 .

El Sr. Juan Carlos es administrador mancomunado y socio de dicha entidad. Su hija ostenta la condición de administradora y apoderada.

Con base a tales hechos ejercita, con carácter principal, la acción rescisoria al objeto de que se declare ineficaz la escritura de aumento de capital con aportación de bienes inmuebles a la entidad demandada, por fraude de los derechos del acreedor que reclama.

Subsidiariamente, se ejercita acción de nulidad por simulación de la escritura de aumento de capital de 22 de marzo de 2007.

Para el supuesto de no estimarse ninguna de las dos acciones anteriores, se ejercita la acción de reclamación de cantidad contra la entidad CONTROL SUIZO INMOBILIARIO, S.L., al objeto de que sea condenada al pago de la totalidad de responsabilidades a que se refiere el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza, antes referida, invocando la doctrina del levantamiento del velo.

Frente a la sentencia por la que se desestima la demanda interpone la parte demandante recurso de apelación en el que se argumenta la concurrencia de los requisitos exigidos para la estimación de la acción rescisoria por fraude de acreedores, en particular, con lo que no fueron apreciados en la sentencia de instancia y que dieron lugar a la desestimación de la demanda.

Se mantiene, también, con carácter subsidiario la procedencia de las acciones de nulidad y de condena de la entidad CONTROL SUIZO INMOBILIARIO, S.L..

SEGUNDO.-El ejercicio eficaz de la acción pauliana o rescisoria regulada en los arts. 1.111 y 1.291 y siguientes del Código civil en lo relativo a las enajenaciones en fraude de acreedores, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: la existencia de un crédito por parte del accionante contra el dueño de la cosa enajenada; la realización de un acto por virtud del cual salga ésta del patrimonio del que la enajena; el propósito defraudatorio, tanto del que enajena como del que adquiere la cosa objeto de la enajenación; y la ausencia de todo otro medio que no sea la rescisión de esta para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1.993 , 28 de noviembre de 1.994 , 10 de abril de 1.995 o 28 de noviembre de 1.997 ).

Sobre el propósito defraudatorio, el consilium fraudis, ha sido flexibilizado por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que no se requiere malicia en el vendedor, ni intención de causar perjuicio en el adquirente, bastando la conciencia de que se puede ocasionar dicho perjuicio a los intereses económicos de la parte acreedora.

Como ha recordado el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de noviembre de 2015 , el consilium fraudis se entiende de manera amplia como conciencia en el deudor del empobrecimiento real o fingido que causa al acreedor. Basta que el deudor, enajenante, haya conocido o debido conocer la eventualidad del perjuicio. Se requiere la complicidad o el conocimiento de la persona con quien se contrata, pero para este conocimiento resulta suficiente la conciencia de causar daño o perjuicio, scientia fraudis ( sentencia de esta Sala núm. 406/2010, de 25 de junio , con cita de numerosas sentencias anteriores).

Por tanto, para que tenga éxito la acción rescisoria ya no se exige necesariamente la prueba de una actividad intencionada y directamente dolosa, basta la simple conciencia de causar el daño al acreedor y así lo ha declarado esta Sala, llegando a alcanzarse cotas de cuasi objetividad si el perjuicio se ocasiona por simple culpa civil o impremeditación. Importa la diligencia para conocer más que al exacto grado de conocimiento. El elemento central de la acción pasa a ser el daño, consistente en el perjuicio del acreedor derivado de la minoración de la solvencia del deudor que le impide cobrar lo que éste le debe; en definitiva, la frustración del derecho de crédito ( sentencias de esta Sala núm. 749/2006, de 17 de julio , y núm. 510/2012, de 7 septiembre ).

El crédito a favor de la entidad actora y frente al demandado surge de la firma de un pagaré por importe de 32.000 euros, según se desprende de la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2008 en los autos del juicio ordinario seguidos bajo el número 994/05 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza. Es cierto que el demandado fue emplazado a través de su hija y que ella declaró que en el procedimiento penal que dio lugar a la suspensión por prejudicialidad penal del trámite en primera instancia que no informó a su padre de la existencia del mismo, pero no podía el demandado ser ajeno a las responsabilidades derivadas de la suscripción del pagaré. Por otro lado, ninguna explicación se ha ofrecido sobre la finalidad por la cual en fecha 22 de marzo de 2007 se procedió a la aportación de los bienes inmuebles que, según se deduce de la propia declaración del Sr. Juan Carlos en el procedimiento (sí declaró, pese a que la recurrente indica en su recurso que no), constituían todo su patrimonio, a la sociedad codemandada, que se valora en la escritura en la suma total de 2.330.000 euros, con cargas por valor de 920.000 euros. No se ha concretado en forma alguna cuál es la actividad económica que se pretendía realizar en esa entidad ni el motivo de la ampliación de capital que pasó a ser de 3.020 euros a 3.200.000 euros.

Aun cuando la sentencia de condena es posterior a la aportación de los bienes a la sociedad, se declara en la misma un crédito que ya existía en esa fecha y cuya realidad no podía ser ignorada por el deudor, que había suscrito el pagaré, aun cuando fuera a petición de su hija, y no podía ignorar las responsabilidades que de ello se podían derivar.

La interpretación del requisito de la subsidiariedad ( art. 1294 del Código civil ) también ha sido flexibilizada. La jurisprudencia no considera necesaria la acreditación de la insolvencia del deudor en un juicio previo y permite su prueba en el mismo proceso en donde se pretende la rescisión del acto o negocio fraudulento.

Como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de septiembre de 2012 que la insolvencia ha de ser sobrevenida y debe representar una alteración del estado patrimonial del deudor consistente en una significativa merma o disminución de su garantía patrimonial en relación con el importe derivado de la reclamación de las deudas, sin que sea precisa la prueba de una insolvencia absoluta. También ha señalado que la subsidiaridad se refiere a que el acreedor debe acreditar su situación de indefensión o de riesgo patrimonial en el que se encuentra al tiempo de producirse el acto rescindible o fraudulento.

En el presente caso, el propio Sr. Juan Carlos en el acto de la vista declaró que el único patrimonio que tenía era su pensión. La entidad codemandada, de la que el propio Sr. Juan Carlos es administrador mancomunado, no ha aportado la documentación que le fue reclamada que permita conocer su situación económica, que otorgue valor a las participaciones de las que el Sr. Juan Carlos es titular. Tal y como resulta de las alegaciones complementarias formuladas por la parte demandante en el acto de la audiencia previa y de la documentación aportada, cinco de las seis fincas aportadas por el Sr. Juan Carlos a la entidad CONTROL SUIZO INMOBILIARIO, S.L., fueron enajenadas por ésta con posterioridad, las números NUM004 y NUM005 a la entidad MISSES DITES, S.L., en fecha 27 de julio de 2007, y las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 a la entidad ARA SOM 7, S.L., mediante escritura pública de fecha 18 de septiembre de 2008. De esta manera, permanece únicamente en su patrimonio la finca NUM003 , gravada con una carga hipotecaria. Estas ventas y la falta de acreditación de su actividad económica son un poderoso indicio de la falta de valor de las participaciones de la sociedad de las que es titular el Sr. Juan Carlos .

Todo lo anterior conduce a estimar acreditados los requisitos que permiten declarar la rescisión de la escritura pública de aportación a la sociedad CONTROL SUIZO INMOBILIARIO, S.L., de las fincas registrales NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 a las que se refiere el suplico de la demanda.

Procede por lo expuesto dictar una sentencia por la que se estime el recurso de apelación interpuesto y estime la demanda interpuesta en los términos interesados.

TERCERO.-El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a las costas causadas en primera instancia, que deben imponerse a la parte demandada.

Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la entidad CAN TAVET, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza en lo autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

Se revoca la sentencia de instancia y en su lugar:

1.- Se estima la demanda interpuesta por la entidad CAN TAVET, S.L., contra D. Juan Carlos y la entidad CONTROL SUIZO INMOBILIARIO, S.L..

2.- Se declara la rescisión por fraude de acreedores de la escritura pública de fecha 22 de marzo de 2007 por la que se aportan a la sociedad CONTROL SUIZO INMOBILIARIO las fincas registrales NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , debiendo cancelarse una vez firme esta resolución los asientos causados en el Registro de la Propiedad que se refieren a la misma.

3.- Se imponen a la parte demandada las costas causadas en primera instancia.

No se hace especial mención a las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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