Sentencia CIVIL Nº 365/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 365/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 379/2019 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 365/2019

Núm. Cendoj: 07040370032019100365

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2003

Núm. Roj: SAP IB 2003/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00365/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MGL
N.I.G. 07040 42 1 2018 0010287
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000379 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000372 /2018
Recurrente: Milagros , Dionisio
Procurador: FRANCISCO TORTELLA TUGORES, FRANCISCO TORTELLA TUGORES
Abogado: ANTONIA MARIA GALAN BAÑO, ANTONIA MARIA GALAN BAÑO
Recurrido: Fausto
Procurador:
Abogado:
SE NTENCIA.- Nº 365/19
ILMOS. MAGISTRADOS.
PRESIDENTE
D. Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS.
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. María Encarnación González López.
En Palma de Mallorca, a veintisiete de septiembre del año dos mil diecinueve.
VISTOS po r la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº10 de Palma, bajo el número
372/2018, Rollo de Sala número 379/2019, entre partes, de una como demandantes apelantes, D. Dionisio
y Dña. Milagros , en nombre y representación de su hijo menor D. Leopoldo , representados por el Procurador

de los Tribunales D. Francisco Tortella Tugores y asistidos de la Letrada Dña. Antonia María Galán Baño, de
otra, como demandado y apelado, D. Fausto , en situación de rebeldía procesal.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. María Encarnación González López.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº10 de Palma se dictó Sentencia en fecha de 5 de marzo de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Tortella Tugores en nombre y representación de DON Dionisio y DOÑA Milagros en nombre de su hijo menor Leopoldo contra DON Fausto , absolviendo al mismo de los pedim2entos formulados en su contra, con expresa codena en costas a la actora'

SEGUNDO.- Contra la expresa sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2019, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar la oportuna resolución.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- En el escrito de demanda D. Dionisio y Dña. Milagros , actuando en representación de su hijo menor Leopoldo , solicitan la condena del demandado al abono de 13.000 euros. Se fundamenta la demanda en que los actores suelen acudir en vacaciones junto con su hijo a la vivienda vacacional que poseen en la URBANIZACION000 , CALLE000 NUM000 , apartamento NUM001 . Estando allí de vacaciones, el 14 de octubre de 2016 Leopoldo jugaba junto a unos amigos en la zona comunitaria de la urbanización, cuando sobre las 22.00 horas el demandado salió gritando de su vivienda, diciendo a los menores que se marcharan porque le molestaban. Los menores marcharon del lugar a excepción de Leopoldo , cogiéndole el demandado de los pelos y golpeándole el pecho y la cabeza contra el suelo. Por los daños morales y estrés postraumático sufrido por el menor se solicita la cantidad de 13.000 euros que se calculan aplicando el baremo de accidentes de tráfico con carácter orientativo.

La sentencia desestima íntegramente la demanda al no considerar probados los hechos en que se basa la pretensión actora.

El recurso de apelación de la parte actora se fundamenta en vulneración de las normas sobre prueba, artículo 24 de la Constitución y 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



SEGUNDO.- La resolución de primera instancia desestima la demanda partiendo de que, conforme a lo prevenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbía a la parte actora acreditar los hechos que sustentan su pretensión, sin haber incorporado a las actuaciones más que las manifestaciones de la propia parte. Cuestiona la apelante el criterio de la Magistrado a quo dada la situación de rebeldía procesal en que fue declarada la parte demandada y la falta de aplicación de la facultad que el artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reconoce a la Magistrado.

Es doctrina reiterada el que la situación de rebeldía de la parte demandada no libera a la parte actora de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, señalando la Sentencia de esta Sección de 21 de febrero de 2017 que 'No hay que olvidar que la declaración de rebeldía del demandado no equivale al reconocimiento de las pretensiones del actor, ni tan siquiera al reconocimiento tácito o presunto de los hechos de la demanda ( artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por tanto, el actor, no obstante la rebeldía del demandado, continúa con la carga de probar los hechos en que se fundamente la pretensión que ejercita en el proceso. La rebeldía en nuestra Ley viene considerada como pura inactividad, por tanto, y por lo que concierne a los hechos constitutivos, el Juez se encuentra en la misma posición que si el demandado se defendiera negándolos, a ello se reduce el alcance de la oposición presunta'.

La situación de rebeldía procesal es tomada en consideración por la Magistrado a quo en el sentido expuesto, estimando insuficientes los medios de prueba propuestos, valoración que esta Sala no puede más que compartir. Así, la documental se basa en las manifestaciones prestadas por los propios actores, tanto en la denuncia que cursaron como ante los profesionales médicos que informan sobre el estado del menor y que conocen únicamente la versión que se les ofrece por sus padres. Ningún elemento probatorio objetivo se incorpora cuando, como se relata en la demanda, la agresión que se refiere y que sustenta la pretensión que se ejercita fue presenciada por otros menores, acudiendo otros padres ante la situación que se dio. Ninguna influencia puede ejercer en esa valoración la condición de extranjeros de los actores, que no les priva de conocimientos o de la posibilidad de requerir los servicios de los oportunos profesionales, ni los reproches hacia las actuaciones penales que, en su caso, debieran hacerse valer ante la jurisdicción competente.



TERCERO.- La parte apelante reprocha a la Magistrado a quo que no hiciera uso en la audiencia previa de la facultad que se le reconoce en el artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al que 'Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente'.

La SAP Málaga, sección 5ª, de 3 de marzo de 2017 recoge el criterio de la jurisprudencia menor sobre el precepto, señalando que: ' ..dicha falta de prueba no puede entenderse que deba ser suplida por el Juzgador de oficio por aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 de la LEC . En este sentido debe entenderse de conformidad con la denominada jurisprudencia menor - SAP de Murcia de 15 de febrero de 2002 -EDJ2002/11920- , SAP de Badajoz de 3 de mayo de 2002 -EDJ2002/40005- , SAP de Lugo de 29 de mayo de 2002 -EDJ2002/32229- , SAP de Pontevedra de 17 de junio de 2002 - EDJ2002/41397- , SAP de Navarra de 16 de abril de 2002 , SAP de Burgos de 23 de julio de 2002 -EDJ2002/43197- , SAP de Alicante de 30 de octubre de 2002 - EDJ2002/63966- , SAP de Córdoba de 6 de febrero de 2003 -EDJ2003/10258- , entre otras-, a la vista de su interpretación conjunta, sistemática y finalista, que se trata de una facultad judicial condicionada a la subjetiva constatación sobre la insuficiencia de las pruebas ya propuestas para acreditar los hechos controvertidos, con la finalidad última de convencer al órgano jurisdiccional de la bondad de la pretensión actuada, tratándose de una apreciación subjetiva que difícilmente podrá ser objeto de control externo y a posteriori por otro órgano judicial para imponer su propio criterio, sin que pueda servir de fundamento para subsanar la inexistencia de prueba o las propuestas por las partes inadecuadamente, así como que las actuaciones no se puede retrotraer hasta la proposición de prueba para dar posibilidad a las partes para proponer la necesaria para acreditar su derecho. En definitiva, el artículo invocado recoge un mecanismo para facilitar la convicción judicial sobre los hechos controvertidos mediante la facultad de integración probatoria, pero no impone al juez un deber de controlar la suficiencia probatoria en la inicial fase de la audiencia previa, ni existe una garantía absoluta que, aun con indicación de insuficiencia probatoria, las nuevas pruebas acrediten los hechos controvertidos, todo ello sin olvidar que la normativa de la carga de la prueba del artículo 217 de la LECiv que opera al tiempo de dictar sentencia, no se halla supeditada al uso de la facultad del artículo 429'. ( SAP Madrid-Sección 14ª - 27/10/2005 - 56/2005 - EDJ2005/209783-). En igual sentido, ( SAP Alicante- Sección 6ª - 27/05/2009 - 7/2009 -EDJ2009/151424- ).

De acuerdo con ello, ni puede ser objeto de revisión en esta alzada la decisión de la Magistrado a quo, ni ésta venía obligada a suplir la inactividad de la parte, debiendo advertirse cómo mantuvo su propuesta de prueba documental como única pese a que la Magistrado le preguntó directamente si no iba a proponer ningún género de prueba. Por ello, la ausencia de prueba sólo es imputable a la parte, debiendo ser desestimado el recurso de apelación.



CUARTO.- En materia de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante el pago de las causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Tortella Tugores, en nombre y representación de D. Dionisio y Dña. Milagros , en representación de su hijo menor Leopoldo , contra la Sentencia dictada en fecha en fecha de 5 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº10 de Palma en los autos de Juicio Ordinario del que el presente rollo dimana.

2.- En consecuencia, se confirma la expresada resolución.

3.-Se impone a la parte apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

4.-Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Re cursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Ór gano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Pl azo y forma para interponerlos.- Ambos recursos se interpondrán ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Ac laración y subsanación de defectos.- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado indicada en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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