Sentencia CIVIL Nº 416/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 416/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 418/2019 de 28 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CALADO OREJAS, ANA

Nº de sentencia: 416/2019

Núm. Cendoj: 07040370032019100405

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2193

Núm. Roj: SAP IB 2193/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00416/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G. 07040 42 1 2018 0030626
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000418 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001004 /2018
Rollo núm.: 418/19
S E N T E N C I A Nº 416
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Palma de Mallorca,
bajo el número 1004/18 , Rollo de Sala número 418/19, entre D. Olegario , como demandante-apelado,
representado por la Procuradora Sra. Murcia y asistido del Letrado Sr. Renedo, y, como demandada-apelante
WIZINK BANK S.A., representada por la Procuradora Sra. Gómez y asistida del Letrado Sr. Gómez.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que, estimo íntegramente la demanda presentada por el procurador DON JOSE MARIA MURCIA SANCHEZ en nombre de DON Olegario contra WIZINK BANK, S.A.

Declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado el día 14 de octubre de 2014 entre DON Olegario y Banco Popular-e a través de mediador autorizado y fuera de establecimiento contrato nº NUM000 .

Condeno a WIZINK BANK, S.A. a abonar a DON Olegario la cantidad de cuatro mil ciento ochenta y ocho Euros (4.188 €), más los intereses legales desde la fecha de la contestación a la reclamación extrajudicial el día 4 de junio de 2018 y hasta el dictado de la presente resolución.

Condeno en las costas a WIZINK BANK, S.A.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 22 de octubre de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora interpone demanda solicitando que se declare que las condiciones generales incluidas en el contrato de tarjeta de crédito concertado el 14 de enero de 2014, que regulan los intereses y comisiones, no superan el control de transparencia, con lo que no deben tenerse por puesta ya que no se han incorporado válidamente al contrato. Subsidiariamente, se declare que el interés remuneratorio impuesto al consumidor en el contrato de línea de crédito es usurario, lo que determina la nulidad del contrato, de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1.908, solicitando que, en cualquiera de los supuestos anteriores, se condene a la entidad WIZINK a fin de que le reintegre cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito, que no puede concretar. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

Fundaba su acción en la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, en relación con el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. (TRLGDCU) y la Directiva 93/13/ CEE del Consejo de 5 de mayo de 1993 al tratarse de un crédito concedido a un Consumidor, en la Circular 4/2002 de 25 de junio, a fin de cumplir con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés, en la circular del Banco de España 1/2010 de 27 de enero que modifica las estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras. Sustituyendo a la Circular 2/2002 de 25 de junio.

La parte demandada se opuso alegando, en síntesis, l. Todas las cláusulas del contrato superan el doble control de inclusión y transparencia. II. El tipo de interés remuneratorio, en tanto elemento esencial del contrato, no está sujeto al control de abusividad. III. Las cláusulas cuya abusividad se solicita son lícitas y no abusivas; IV. La capitalización de intereses devengados, vencidos y aplazados es conforme a Derecho y no genera una situación de desequilibrio entre las partes; V. La facultad del Banco para modificar unilateralmente las condiciones aplicables al Contrato es lícita; VI. La actuación de Olegario contraviene sus actos propios.

Que los intereses remuneratorios no pueden ser tildados de abusivos. Que desde mayo de 2010 el Banco de España publica la media ponderada de las T.E.D.R. cobradas por las entidades financieras en los saldos de los contratos de tarjeta de crédito de pago aplazado, término de referencia exacto al producto litigioso.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda declarando la nulidad del contrato, y contra dicha resolución se alza en apelación la entidad demandada.



SEGUNDO.- En lo que concierne al interés remuneratorio, hay que partir, como hace la sentencia de instancia, de la doctrina sentada por la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4810/2015Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Civil, Sección: 991ª, 25/11/2015, en relación con el art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la UsuraLegislación citada que se aplica Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios. art.

1 (13/08/1908) (será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales): A) El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

B) Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

C) En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito ' sustancialmente equivalente ' al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 18/06/2012 (rec. 46/2010) Condiciones generales de contratación 113/2013, de 22 de febrero Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 22/02/2013 (rec. 1759/2010) Condiciones generales de contratación y 677/2014, de 2 de diciembre Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Civil Sección: 1ª, 02/12/2014 (rec.

389/2012) Condiciones generales de contratación.

D) Para que un préstamo pueda considerarse usurario, no es necesario que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso de la Legislación citada que se aplica Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios. art. 1 (13/08/1908) art. 1 de la ley, esto Legislación citada que se aplica Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios. art. 1 (13/08/1908) es, ' que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ', sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija ' que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.

E) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio Legislación citada que se aplica Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio. art. 315 (01/11/1996), 'se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor', el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

F) El interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés ' normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia ' ( sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 02/10/2001 (rec. 1961/1996) Préstamo). Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

G) Cuando el TAE fijado en la operación supera el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, hay que considerar el interés estipulado como 'notablemente superior al normal del dinero'.

H) Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'.

I) El mero hecho de que el crédito concedido se ajuste a la modalidad conocida como ' revolving' no implica, por sí solo, la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

J) Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado como supone el hecho de que el TAE duplique el interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato en operaciones de financiación al consumo, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.



TERCERO.- La entidad apelada invoca como motivo de recurso que el juzgado de instancia ha utilizado las estadísticas equivocadas y que desde marzo de 2017 el Banco de España ha publicado los tipos de interés aplicados por las Instituciones Financieras Monetarias en las operaciones de préstamos y depósitos frente a los hogares e IPSFLSH y las sociedades no financieras, que recogen los intereses desde 2012 hasta febrero de 2017, englobando las tarjetas de crédito dentro del segmento del crédito al consumo, y se refleja en la tabla 19.4 que en 2014 el tipo medio de interés en las tarjetas de crédito en que los titulares han solicitado pago aplazado y las revolving, era del 20,6% anual, por lo que el 27,24% T.A.E. pactado en el contrato, no puede considerarse un interés notablemente superior al normal del mercado y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, al diferir en escasos seis puntos del tipo de interés medio, normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia respecto de los intereses aplicados en el mercado en operaciones similares.

Ciertamente como señala el apelante en la fecha en que se concertó el contrato, que es la que hay que tener en cuenta, ya el Banco de España en las estadísticas publicadas, contenía dentro de las operaciones de crédito al consumo un apartado específico dedicado a las tarjetas de crédito que han solicitado el pago aplazado y las tarjetas revolving, como es el caso, por lo que siguiendo con su doctrina, la comparación habrá de hacerse entre la media de los intereses de este tipo de operaciones, 21,17% en el 2014, y el T.A.E. del contrato de autos, 27,24%, por lo que la diferencia de poco más de 6 puntos no permite apreciar que el interés pactado 'sea notablemente superior al normal del dinero', por lo que no podríamos tachar el interés de usurario y en consecuencia, quedaría descartada la consideración de la nulidad del préstamo por este motivo.



CUARTO.- Ello nos lleva a entrar en el análisis de la otra pretensión que fue articulada como principal en la demanda, si bien, y acertadamente, el juzgador a quo entró a resolver en primer lugar sobre la invocada con carácter subsidiario, la nulidad del contrato por usura al suponer, en caso de ser estimada, como así fue, la nulidad radical.

Se peticionaba en el suplico que se declarase que las condiciones generales incluidas en el contrato que regulan los intereses y las comisiones no superan el control de transparencia con lo que no deben tenerse por puestas.

A la hora de analizar la cuestión planteada debemos tener en cuenta que el interés remuneratorio es un elemento esencial de contrato, y sobre el tema del control de abusividad de los intereses ordinarios o remuneratorios, hemos de realizar unas consideraciones de carácter general.

El punto de partida es el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril 1993, del que se ha deducido, pese a que no ha sido incorporado a nuestra legislación, que no es posible realizar un control de contenido, o adecuación entre precio y contraprestación, de los intereses ordinarios, en el ámbito de las condiciones generales y las cláusulas predispuestas, al ser objeto principal del contrato.

No obstante, el mismo art. 4.2 de la Directiva, permite que las condiciones generales o cláusulas predispuestas que afecten a los elementos esenciales del contrato, puedan estar sometidas a un control de inclusión y de transparencia que implica que su redacción ha de ser clara y comprensible. Este es el sentido de los arts. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 80.1 del Texto refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios. La transparencia, en relación con el objeto principal del contrato, garantiza que el consumidor conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte.

La STS 9 Mayo 2013, sobre cláusulas suelo, aplica el denominado control de transparencia y acaba anulando las cláusulas suelo sobre las que versaba el pleito. Por lo que ahora interesa, en la referida sentencia se señala que las cláusulas suelo forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario, este es, definen el objeto principal del contrato, por lo que están exentas del control de contenido que puede llevarse a cabo con el fin de determinar el posible carácter abusivo de la cláusula, es decir, no se extiende al equilibrio de las contraprestaciones, de tal forma que no cabe un control sobre el precio. Ahora bien, sí pueden ser sometidas al control de transparencia o, en términos de la resolución, a un doble control de transparencia, superando así el inicial control de inclusión al contrato del art. 7 LCGC. Ese segundo control se aplicaría cuando las cláusulas están incorporadas a contratos con consumidores y en la medida que se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato, supone que el adherente conozca o pueda conocer, con sencillez, tanto la carga económica que supone para él el contrato celebrado, como la carga jurídica, y al tratarse de un parámetro abstracto se situaría fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del denominado 'error vicio'.

En consecuencia, y por aplicación de la doctrina establecida en la anterior sentencia, seguida en SSTS de 8 de septiembre de 2014, 24 de marzo de 2015, 25 de marzo de 2015 y 29 de abril de 2015 , si bien los intereses remuneratorios están al margen de un control de contenido, sí que están sometidos, cuando, como en el caso de que nos ocupa, están ínsitos en un contrato celebrado con consumidores, al doble control de transparencia, que va más allá del control de inclusión a que se refiere el art. 7 LCGC, y que suponen que el adherente conozca o pueda conocer la carga económica y jurídica que derive para él del contrato en cuestión.

La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017, de Pleno (ES:TS:2017:788Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 09/03/2017 (rec. 2223/2014)sobre el control de transparencia ), que sintetiza en qué consiste el control de transparencia en los siguientes términos: '[El control de transparencia] como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la 'carga jurídica' del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo'.

El Alto Tribunal ha marcado una clara divisoria entre control de incorporación y control de transparencia, enfatizando que este segundo no atiende a la mera transparencia documental o gramatical definidora del primero, sino que representa un plus. Que las cláusu las de los contratos concertados con consumidores definidoras de los elementos esenciales del contrato resulten transparentes no implica solamente que deba posibilitarse el conocimiento de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, lo que constituye el objeto del control de inclusión o de incorporación. El control de transparencia supone, además y específicamente, como señala la referida sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 09/03/2017 (rec.

2223/2014)sobre el control de transparencia , 'la valoración de cómo una cláusu la contractual ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su conocimiento , alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado con el empresario, a partir de la información que aquel le proporcionó' (énfasis añadido).

En este marco se analizará pues la alegación realizada por el actor sobre la falta de transparencia de los intereses remuneratorios.

En la primera página del contrato de tarjeta, aportado como doc. nº 1 con la demanda, (consta de dos), que es donde aparecen los datos personales y la firma del demandado, no se establece el tipo de interés aplicable. En la parte inferior de esta página, y redactado con un tamaño de letra diminuto, se contiene lo que se denomina el 'Reglamento de la tarjeta de crédito bancopopular-e', extendiéndose a la segunda hoja, e inserto en el mismo y al final de esta segunda hoja, un Anexo donde con grandes dificultades pueden leerse los intereses aplicables para compras, para disposiciones en efectivo a crédito, para transferencias en efectivo, comisiones, etc.

El art. 80 del TRLGDCU, en su redacción actual, establece: '1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.' La segunda parte del apartado b) fue introducido por el art. único. 25 de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, es decir, ya estaba en vigor cuando se suscribió el contrato tarjeta en fecha 14 de octubre de 2014, y ese tamaño obligatorio no se antoja que se alcance en la utilizada en el contrato de autos, por lo que no resulta aventurado señalar que la cláusula en cuestión no supera ni siquiera el necesario control de incorporación.

La entidad demandada manifiesta que sí alcanza el tamaño mínimo la letra del contrato, pero no acredita tal manifestación, con lo que su alegato está huérfano de prueba.

Además, como hemos señalado, ese Anexo se encuentra inserto en lo que se denomina Reglamento, sin separación ni diferenciación alguna de apartados que permita distinguir lo que es esencial de lo que es accesorio, y sólo después de una ardua labor de localización, puede alcanzarse a saber cuáles son los intereses a aplicar a las diferentes operaciones.

No se ha practicado prueba alguna por la parte demandada tendente a acreditar que se proporcionó al actor información sobre el tipo de interés más allá de la que consta en el contrato.

Ante tal oscurantismo, resulta imposible que el consumidor pudiera conocer con precisión cual era la trascendencia real y económica de aquello a lo que se estaba comprometiendo. Por ello, debemos concluir que los intereses remuneratorios no eran transparentes, la cláusula en que se establecieron, abusiva, y, por tanto, nula, debiendo tenerse por no puesta (art. 83 TRLGDCU).

El actor solicita también en el suplico que se declare la falta de transparencia de las cláusulas de comisiones, sin mayor especificación, si bien del cuadro de amortización aportado por la entidad demandada, y de la suma reclamada y concretada en el acto de la audiencia previa, 4.188 euros, se infiere que son las relativas a comisión por disposición en efectivo y por duplicados de extractos. Con respecto a éstas y sin necesidad siquiera de realizar un control de contenido, también deben ser declaradas abusivas por falta de transparencia, habida cuenta de que, como hemos razonado anteriormente, todo el reverso del contrato, donde están plasmadas, resulta ilegible.

Las consecuencias de la nulidad, por abusividad, debido a su falta de transparencia, de las cláusulas relativas al interés remuneratorio y comisiones mencionadas, supone que deba reintegrarse la suma peticionada de 4.188 euros que, es la que corresponde a tales conceptos según se deduce del cuadro de amortización que aporta la demandada.



QUINTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución revocatoria parcial de la dictada en primera instancia, no procede efectuar imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

- Se revoca parcialmente la sentencia de 17 de abril de 2019 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Palma de Mallorca en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo.

- Se declara la nulidad por falta de transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios y de comisiones por disposición de efectivo y por emisión de duplicados de extractos, debiendo tenerse por no puestas, condenando a WIZINK BANK S.A., a abonar al actor la suma de 4.188 euros más los correspondientes intereses determinados en la sentencia de primera instancia con imposición de costas.

- No se efectúa imposición de costas de esta alzada De conformidad con la D.A. 15ª de la L.O.P.J. se acuerda la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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