Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 449/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 535/2019 de 15 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GIBERT FERRAGUT, JAIME
Nº de sentencia: 449/2019
Núm. Cendoj: 07040370032019100442
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2357
Núm. Roj: SAP IB 2357/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00449/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MSC
N.I.G. 07026 42 1 2019 0001388
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000535 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de EIVISSA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000205 /2019
Recurrente: POLICLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L.
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: FRANCISCO JAVIER MARIÑO GONZALEZ
Recurrido: LIBERTY SEGUROS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: ANA LOPEZ WOODCOCK
Abogado: XAVIER ROSSELLÓ OLIVER
Rollo núm.: 535/19
S E N T E N C I A Nº 449/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Doña Ana Calado Orejas
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a quince de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de juicio
ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Ibiza, bajo el número 205/19 ,
Rollo de Sala número 535/19, entre POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L., como parte actora-
apelante, representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don Alberto Vall Cava de Llano y
asistida por el letrado don Francisco Javier Mariño González, y, como parte demandada-apelada, LIBERTY
SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la procuradora doña Ana López
Woodcock y asistida por el letrado don Xavier Rosselló Oliver.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2019 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Vall Cava de Llano en nombre y representación de POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO contra LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SETENTA Y OCHO EUROS (43.395'78 euros), más los intereses legales correspondientes, sin condena en costas a las partes.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 12 de noviembre de 2019.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- Policlínica Nuestra Señora del Rosario, S.L., reclama en el presente juicio la cantidad de 83.890,29 euros en concepto de gastos médicos que han sido necesarios para la curación del Sr. Navas, lesionado en un accidente de circulación provocado por la maniobra negligente de un vehículo asegurado por la demandada.
Dicha perjudicada ha efectuado cesión a la demandante de su derecho al resarcimiento por este concepto, siendo la propia actora quien ha desarrollado la actuación curativa.
La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda y contra ella se alza la parte actora reiterando que el precio reclamable por los servicios médicos prestados es el que alega en la demanda, el cual coincide con el reflejado en las facturas y con el de la relación de tarifas del establecimiento. En consecuencia, rechaza la aplicación de las tarifas contenidas en la Resolució del director general del Servei de Salut de les Illes Balears per la qual es modifica l'Ordre de la consellera de Salut i Consum de 22 de desembre de 2006 per la qual s'estableixen els preus públics que han d'aplicar els centres sanitaris de la xarxa pública de les Illes Balears per la prestació de serveis sanitaris quan hi hagi tercers obligats al pagament o usuaris sense dret a l'assistència sanitària de la Seguretat Social.
SEGUNDO.- En cuanto al importe de las tarifas que corresponda asignar a las diferentes actuaciones, este tribunal coincide con el de primera instancia en que, dada la escasa actividad probatoria desplegada por la apelante y toda vez que ella es la gravada con la carga de probar que el precio que reclama es correcto, no cabe sino acudir a las tarifas públicas recogidas en la referida Resolució del director general del Servei de Salut de les Illes Balears per la qual es modifica l'Ordre de la consellera de Salut i Consum de 22 de desembre de 2006 per la qual s'estableixen els preus públics que han d'aplicar els centres sanitaris de la xarxa pública de les Illes Balears per la prestació de serveis sanitaris quan hi hagi tercers obligats al pagament o usuaris sense dret a l'assistència sanitària de la Seguretat Social. No se discute la libertad que asiste a la demandante para fijar los precios que estime oportunos pero esto no significa que, una vez prestados los servicios y sin que previamente se haya pactado nada al respecto (no se ha acreditado pacto alguno), pueda la actora reclamar la cantidad que se le antoje sin limitación alguna. Si la recurrente hubiera demostrado que los precios que reclama se ajustan a mercado, o que fueron aceptados de adverso, no sería necesario acudir a las tarifas públicas mas lo cierto es que la prueba a este respecto es sencillamente inexistente y que el tribunal, ante la dificultad para determinar si los precios son razonables o, como postula la demandada, exagerados o desmesurados, no tiene otra herramienta orientativa que la que representa la Resolución.
TERCERO.- Al hilo de lo expuesto y en relación con lo que se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación, se impone hacer dos puntualizaciones: A) La pretensión de la actora no puede ser acogida en su integridad no porque las tarifas en que la fundamenta sean abusivas sino porque se carece de medios de prueba que avalen la corrección de lo que se reclama. Del mismo modo que no se cuenta con un acervo probatorio que permita constatar que los precios son abusivos, tampoco se demuestra que la cantidad pretendida se corresponda con los servicios prestados.
B) En contra de lo que da por sentado la recurrente, no queda acreditado que notificara ' a todas las compañías de seguros que forman parte de la UNESPA (...) cuáles era los precios privados que, desde aquel momento [salida de la apelante del Convenio UNESPA] , se aplicarían por parte de la Policlínica'. Incumbe a la demandante la carga de probar esa comunicación, puesto que alega haberla efectuado, y lo cierto es que no aporta ningún medio de prueba de que se haya realizado. Así pues, no puede concluirse la existencia de una aceptación, ni tan siquiera implícita, de las tarifas en cuestión por parte de la demandada.
CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de junio de 2019 dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Ibiza en el juicio del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art.
212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
