Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 562/2017 de 05 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS
Núm. Cendoj: 07040370032018100065
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:285
Núm. Roj: SAP IB 285/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: MCB
N.I.G. 07040 42 1 2017 0001432
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000562 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000061 /2017
Recurrente: GARBELLET SL
Procurador: SEBASTIA COLL VIDAL
Abogado:
Recurrido: Ofelia , Silvio
Procurador: SANTIAGO CARRION FERRER, SANTIAGO CARRION FERRER
Abogado: ,
S E N T E N C I A Nº
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca a 5 de febrero de 2018
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma, bajo el número 61/17
, Rollo de Sala 562/17, entre partes, de una como apelada, la demandada 'Garbellet, S.L.', representada en
esta alzada por el procurador de los tribunales don Sebastià Coll Vidal, dirigida por el letrado don Bernardo
Garcías Vidal y, de otra, como apelados, los demandantes doña Ofelia y don Silvio , representados en este
segundo grado jurisdiccional por el procurador de los tribunales don Santiago Carrión Ferrer, dirigidos por el
letrado don Francisco Jesús Terrasa Ortuño.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma, se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Est imar sustancialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Carrión Ferrer, en nombre y representación de Dña Ofelia , y D. Silvio , dirigida contra la demandada GARBALLET S.L, representado por D. Sebastià Coll Vidal acordando los siguientes pronunciamientos: 1º) Condenar a GARBALLET S.L a pagar Dª . Ofelia el importe de seis mil quinientos ochenta y nueve euros y veintiún céntimos (6589,21€) sin perjuicio del IVA, y la retención que corresponda conforme normativa fiscal, así como los intereses que se devenguen desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia.
2º) Condenar a GARBALLET S.L a pagar a D. Silvio , el importe de trece mil doscientos treinta y un euros y sesenta y cinco céntimos (13.231,65€) sin perjuicio del IVA, y la retención que corresponda conforme normativa fiscal, así como los intereses que se devenguen desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia.
3º) Condenar a GARBALLET S.L al pago de las costas causadas en la presente instancia por estimación sustancial.'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demanda se interpuso recurso de apelación, y seguido el proceso por sus trámites en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- Planteamiento del recurso La sentencia de primera instancia da lugar a la pretensión de los propietarios y arrendadores de sendos apartamentos de cobrar de la sociedad arrendataria cantidades adeudadas en virtud de la aplicación de las correspondientes cláusulas penales incorporadas a los contratos ya resueltos.
Dicha resolución judicial es apelada por la demandada con base, en síntesis, en los siguientes motivos: a) Los dos contratos a los que se refiere el presente litigio son reproducción de los que, con idéntico objeto, se vienen firmando desde 2006, entre los actores y la entidad explotadora del 'Hotel Encant' que, mediante el arrendamiento de los apartamentos de autos, consigue ampliar su industria turística, y siempre fue intención de las partes que los arrendamientos tuviesen la misma duración que la explotación del hotel llevada a cabo, en primer lugar por 'Patrimonial Es Pujol' y después por 'Garballet, S.L.', lo que permitió a los arrendatarios imponer condiciones leoninas, con duración de tan solo un año y con la cláusula penal de la que se pretende hacer aplicación en el presente litigio. Se trata, sostiene el apelante, de puros 'contratos de adhesión', en perjuicio siempre de la parte más débil, el arrendatario.
b) En los contratos se establecía una duración de un año por lo que, una vez transcurrida esta, la tácita reconducción sería igualmente de un año por así establecerlo el artículo 1581 en relación con el 1566 del Código Civil , y no de seis meses, como establece la sentencia de primera instancia, con la importante consecuencia de que, en el momento de interposición de la demanda, la cláusula penal no habría entrado en aplicación.
c) El contrato quedó resuelto mediante sentencia dictada en anterior juicio de desahucio con efectos ' ex nunc ' y no ' ex tunc ' por lo que la recurrente considera 'caprichosa' la fecha fijada en la sentencia de primera instancia como de resolución del contrato, el 30 de junio de 2016, día de interposición de la demanda de desahucio.
d) En cuanto a la cláusula penal la apelante aduce: (i) La cláusula penal era inaplicable porque se estipuló para el caso de resolución o extinción de los contratos por finalización del plazo anual de obligado cumplimiento y, en cambio, los contratos se hallaban en tácita de reconducción, como viene sosteniendo la parte en su recurso.
(ii) La aplicación de la cláusula penal produce enriquecimiento injusto porque es sustitutiva de la indemnización y, en cambio, su importe es mucho mayor que los perjuicios efectivamente sufridos por los arrendatarios.
(iii) La cláusula penal ha de ser moderada por el tribunal.
(iv) No se repercute el IVA en las cantidades percibidas en concepto de a cláusula penal dado que tienen naturaleza resarcitoria y por ello y, en aplicación de lo establecido en el artículo 78 de la Ley 37/1992 , están exentas del pago del impuesto.
e) Para la liquidación de gastos correspondientes a los apartamentos de los actores que la demandada alega haber satisfecho no ha de tomarse en consideración la fecha del acta notarial de entrega de llaves (30 de noviembre de 2016), pues ha quedado acreditado que la arrendataria estaba dispuesta a hacer la entrega de los inmuebles con anterioridad. Por ello, la parte apelante hace una propuesta de compensación de ciertas cantidades calculadas por el perito don Cosme por gastos devengados por los apartamentos (o habitaciones) de los actores y abonados por la demandada, tomando en consideración la fecha del allanamiento o de la sentencia en anterior juicio de desahucio y no la de la entrega de llaves constatada en acta notarial.
f) Dada la complejidad de las cuestiones planteadas, no correspondería el pago de las costas a la demandada en ninguna de las instancias.
SEGUNDO.- Las supuestas condiciones leoninas respecto de la duración de los contratos de arrendamiento Ninguna prueba obra en autos de la que se desprenda una asimetría en las relaciones entre las partes, favorable a los arrendadores, que hubiera permitido a estos imponer sus condiciones a la arrendataria.
Al contrario, la reiteración de contratos desde al menos 2006, a la que se refiere el apelante, es la confirmación de que ambas partes juzgaban conveniente para sus respectivos intereses la continuación de la relación jurídica dado que tuvieron la oportunidad de reanudarla o no y durante todos esos años optaron por mantenerla con idéntica duración, esto es un año, y ligeras modificaciones en la renta.
La legislación protectora de los consumidores se basa, en efecto, en la situación de mayor debilidad de estos frente a profesionales o empresarios, pero en el presente litigio el supuesto de hecho parece ser, más bien, el contrario, esto es, los actores son propietarios de apartamentos y la arrendataria es una sociedad explotadora de una industria hotelera que utiliza los apartamentos arrendados para sus fines y que, en modo alguno puede ser considerada como consumidora al no hallarse comprendida en el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios con arreglo al cual ' son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión '.
La parte apelante da gran importancia al hecho de que mediante documento de 4 de mayo de 2015 el demandante Sr. Silvio admitiese que 'Patrimonial Es Pujol' instalase aparatos de aire acondicionado en las habitaciones y que el arrendador asumiese la obligación de pagar 21.000 € el 31 de diciembre de 2017 a quien había instalado el aire acondicionado, lo que, sostiene el recurrente, es tanto como admitir que la duración del contrato de arrendamiento había de extenderse hasta esa fecha.
Lo cierto es, sin embargo, que aunque el arrendador pudiera pensar, en ese momento, en la posibilidad de celebrar nuevos contratos, el vigente entonces finalizaba el 31 de diciembre de 2015 y esa previsión contractual no quedaba modificada por lo pactado por el Sr. Silvio con quien instaló los aparatos de aire acondicionado, que no era la arrendataria hoy demandada.
TERCERO.- La duración del contrato en tácita reconducción La tesis del apelante de que al ser la duración del contrato de arrendamiento de un año la tácita reconducción ha de tener igualmente una duración anual es equivocada.
En efecto, doctrinalmente no existe duda de que la tácita reconducción supone un nuevo contrato ( SSTS de 14 de abril de 2006 y 14 de septiembre de 2010 ). En él no se ha pactado plazo de duración y es por eso por lo que ha de estarse a la establecida en el artículo 1566 del Código Civil (al que se remite el 1581 del mismo Cuerpo Legal ) y no al estipulado en el contrato originario.
Así lo establecen las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1981 , 14 de junio de 1984 y 11 de octubre de 1991 . La sentencia del Alto Tribunal de 14 de septiembre de 2010 señala con toda claridad que: ' La tácita reconducción prevista en el artículo 1566 del CC supone un nuevo contrato de arrendamiento sobre la misma cosa regido por las previsiones contractuales anteriores, excepto por lo que se refiere a la duración del mismo' .
En consecuencia, los contratos de autos, a partir del 31 de diciembre de 2015, entraron en tácita de reconducción, pero no por el plazo de un año, como sostiene el apelante, sino en el de seis meses, al haberse pactado una renta semestral.
CUARTO.- Fecha de resolución del contrato Antes de nada ha de precisarse que en el caso de autos no nos hallamos ante el ejercicio de una acción resolutoria por incumplimiento sino ante la cesación de los efectos del contrato por expiración de la duración en él estipulada.
En consecuencia, es lógico que, con independencia de la fecha de la sentencia de desahucio, los efectos materiales de la pérdida de eficacia del contrato se produzcan en el momento en que, tal como se pactó, se extinguió su vigencia.
Por ello esta Sala no puede sino compartir lo que, acogiendo lo propuesto por la actora, concluye la sentencia de primera instancia, esto es, que el contrato dejó de producir efectos una vez transcurridos los seis meses de la tácita reconducción, es decir, el 30 de junio de 2016.
A lo anterior ha de añadirse que, como bien señala la jueza ' a quo ', el anterior juicio de desahucio finalizó mediante allanamiento de la arrendataria a una demanda en la que se fijaba como fecha de finalización del contrato el 30 de junio de 2016, por lo que su actual pretensión de establecer en fecha posterior la pérdida de eficacia del arrendamiento es contraria a los actos propios, con independencia de las alegaciones que se hacen en el recurso sobre los efectos en el tiempo de la sentencia que declara el fin de la relación locativa.
QUINTO.- La cláusula penal La cláusula penal es una indemnización de daños y perjuicios que no se determina ' ex post' por los Tribunales, sino que viene fijada por las partes ' ex ante ' en previsión de un incumplimiento del contrato, en el caso de autos el no desalojo de los apartamentos una vez finalizada la relación contractual.
Las partes contratantes pueden establecer, al amparo de la autonomía de la voluntad ( artículos 1255 y 1152 del Código Civil ), sus propios remedios frente al incumplimiento. Tradicionalmente se conoce a esta posibilidad como pena convencional o cláusula penal, ya que, como se ha indicado, típicamente supone la previsión del pago de una cantidad de dinero que sanciona el incumplimiento (de todas o de alguna de sus obligaciones) por una o por ambas partes. Son estas las que se encuentran mejor posicionadas para determinar el montante del remedio frente a un eventual incumplimiento en función de las respectivas particularidades y del entorno en que han de operar las previsiones contractuales.
Nuestro Código Civil es permisivo frente a las penas convencionales, que pueden ser cumulativas o sancionadoras ( artículo 1153, 2º inciso del Código Civil ), si bien tal carácter es excepcional y debe resultar de la clara voluntad común de los contratantes expresada en el contrato.
El Código Civil se limita a señalar que, salvo que se pacte expresamente, no puede solicitarse cumulativamente la cláusula penal y la indemnización de daños y perjuicios. Pero esto no es lo que se hace en el caso de autos en el que los arrendadores reclaman, únicamente, la aplicación de la cláusula penal.
Por lo demás, en nuestro derecho no se exige una correlación o proporcionalidad entre cláusula penal e indemnización de daños efectivamente ocasionados dado que si las partes han determinado una cantidad es, precisamente, porque han hecho un cálculo de los perjuicios que el incumplimiento puede causar, para excluir que este deba ser determinado judicialmente y con ello, para liberar a la parte favorecida por la cláusula de la necesidad de probarlos.
Por ello no pueden ser atendidos los argumentos de la parte apelante relativos a que el importe de la cláusula penal establecida en la estipulación quinta de los contratos de autos, esto es, el duplo de la renta pactada, excede los perjuicios realmente sufridos por los arrendadores. En este sentido, es consolidada la jurisprudencia que establece el carácter de verdadera presunción legal, del carácter sustitutivo de la cláusula penal respecto de la indemnización de los daños y perjuicios ( SSTS, de 20 de mayo de 1986 , 29 de noviembre de 1997 y 12 de enero de 1999 entre otras muchas).
Con relación a la moderación de la cláusula penal, el artículo 1154 del Código Civil establece que si el incumplimiento es parcial el Juez viene obligado a reducir la pena convencional. Desde tiempo casi inmemorial, el Tribunal Supremo repite que la moderación no es facultativa sino obligatoria en los casos de cumplimiento parcial, irregular o defectuoso ( SSTS, de 1 de junio de 1995 , 10 de julio de 2001 y 27 de abril de 2005 , entre otras); y, en el supuesto hoy enjuiciado ni se ha dado un cumplimiento parcial, ni se observa la concurrencia de circunstancia alguna que permita utilizar la facultad moderadora.
SEXTO.- Cláusula penal e IVA Respecto de la cuestión de si cabe o no un pronunciamiento sobre el IVA, en la jurisdicción civil, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dicho (SSTS de 10 de diciembre de 2013 ) que los tribunales civiles extienden su ámbito de competencia a resolver sobre la procedencia de incrementar el importe de una condena con la cuota relativa al IVA cuando dicho extremo tenga carácter accesorio o prejudicial respecto de la cuestión civil planteada. Pero, añade, que la cuestión de la aplicación de la o no de la norma tributaria excede del objeto de pronunciamiento de la sentencia civil. En el mismo sentido, la sentencia del Alto Tribunal de 15 de enero de 2013 señala que la jurisdicción civil tiene limitado el ámbito del conocimiento a la procedencia o improcedencia del IVA en función de la relación jurídico- privada entre los litigantes, sin que pueda entrarse a resolver cuestiones jurídico-tributarias.
En aplicación de la esta doctrina, la primera de las indicadas sentencias considera como materia tributaria fuera del alcance de la jurisdicción civil las cuestiones relativas al artículo 78.3.1º, de la ley de este impuesto, que regula la base imponible, al artículo 92 concerniente a la deducción de las cuotas de IVA soportado, y al 115, que rige la devolución de las cuotas de IVA soportado que no haya sido posible deducir.
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2015 recoge jurisprudencia con arreglo a la cual la materia no puede ser civil cuando se trate de determinar 'el tipo impositivo correspondiente'.
Por ello, los pronunciamientos de la sentencia de instancia en los que se condena a las cantidades derivadas de la aplicación de la causa penal 'sin perjuicio del IVA', ha de entenderse en el sentido de que se abonará el impuesto en caso de que proceda, según la normativa fiscal, lo que se considera plenamente ajustado a tal doctrina.
SÉPTIMO.- Compensación con gastos devengados por los apartamentos La propuesta de la parte apelante de liquidar tales gastos compensables tomando en consideración una fecha distinta de la entrega efectiva de las llaves a los arrendadores carece de fundamento puesto que a nos hallamos ante la liquidación de una situación posesoria en la que lo determinante es el tiempo durante el cual los apartamentos estuvieron a disposición de una u otra parte, y ello viene marcado por la fecha de la transmisión de la posesión inmediata de los inmuebles que no puede ser otra que la de la entrega notarial de las llaves a los arrendadores.
OCTAVO.- Costas de primera instancia El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como regla general, en materia de imposición de costas, el criterio objetivo o del vencimiento en virtud del cual éstas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones. Excepción a dicha regla es la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez. La apreciación de si en un caso concreto concurren las 'serias dudas de hecho', debe basarse en las siguientes premisas: - La interpretación de lo que deba entenderse por ' serias dudas de hecho' ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción.
- El carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión. Lo fáctico resulta dudoso cuanto en la fijación de los hechos controvertidos alegados por una y otra parte haya resultado especialmente compleja pudiéndose calificar la labor de apreciación de las pruebas como verdaderamente difícil e intensa. El proceso se revela como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio.
En el supuesto enjuiciado no se dan tales circunstancias puesto que no ha existido una dificultad probatoria especial.
Pr su parte, la apreciación de 'serias dudas de derecho' se funda en el carácter incierto determinado por los problemas jurídicos motivados por cambios legislativos o de líneas de interpretación o criterios jurisprudenciales que dificultan el encaje entre los hechos y el derecho, lo que no se da en el caso de autos. En efecto, la legislación y doctrina jurisprudencial que se basa esta resolución judicial no ha sufrido alteraciones recientes y se halla plenamente consolidada tal como se ha venido explicando a lo largo de la presente sentencia.
NOVENO.- Costas de la apelación Dado lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procederá condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
1º Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Sebastià Coll Vidal, en nombre y representación de 'Garbellet, S.L.', contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.2º Se confirma la resolución recurrida en todos sus extremos.
3º Se condena al apelante al pago de las costas de esta alzada.
4º Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

