Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 123/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 13/2019 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 123/2019
Núm. Cendoj: 07040370032019100115
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:600
Núm. Roj: SAP IB 600/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00123/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CGV
N.I.G. 07040 42 1 2017 0023700
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000013 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000708 /2017
Recurrente: Regina
Procurador: MARGARITA ECKER CERDA
Abogado: CARLES TARANCON TORRES
Recurrido: Carlos Ramón
Procurador: CRISTINA RUIZ FONT
Abogado: MARGARITA CABANELLAS CALVO
Rollo núm. 13/19
Autos núm. 708/17
SENTENCIA núm. 123/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADAS:
Dª María Encarnación González López.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre
reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma, estando el
número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada Don
Carlos Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Ruiz Font y asistido por la
Letrada doña Margarita Cabanellas Calvo, siendo parte demandada- apelante doña Regina , representada
por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Ecker Cerdá y asistida por el Letrado don Carles Tarancón
Torres; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma en fecha 8 de noviembre de 2018 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 708/17, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por la procuradora de los Tribunales doña Cristina Ruiz Font, en nombre y representación de don Carlos Ramón , contra doña Regina , y en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (36.538,05€), cantidad que devengará desde la fecha de presentación de la demanda un interés anual equivalente al interés legal del dinero hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos, así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de doña Regina , y se fundó en las alegaciones que se resumirán:
PRIMERO.- La Sentencia se fundamenta principalmente en la declaración del testigo hijo del actor y ex pareja de la Sra. Regina , la cual entendemos es totalmente interesada y parcial, puesto que en su propio interrogatorio llega a identificar sus intereses con los de su padre, véase que llega a emplear el plural y dice en el minuto 13:46 'Hemos esperado....Por ello entendemos que dicha prueba no puede ser tenida en consideración no solo por su relación de parentesco sino también por su interés y parcialidad mostrada en su declaración el día del juicio.
Cabe destacar que se ha aportado por la actora prueba documental abundante sobre la tramitación de la compra de la vivienda por parte de la Sra. Regina , emails del hijo del actor, entre las partes, con bancos, IBAVI.
En dicha completa y abundante documentación NINGÚN DOCUMENTO, ni email, ni comentario simple, que refiera que la entrega de cantidad por el actor a la Sra. Regina para adquirir la vivienda (en la que vivieron juntos dos años la pareja) fuera en concepto de préstamo. Por ello no existen 'ni condiciones' ni 'plazos' ni ningún elemento que pueda identificar el contrato.
Ahora bien, el contrato de préstamo 'per se' es una obligación a plazo, por ello la Sentencia justifica dicha 'inexistencia' del plazo de devolución con fundamento en la doctrina del Tribunal Supremo de que no existiendo plazo, debe considerarse el mismo cuando el acreedor lo reclama.
No obstante, según la versión de la parte actora (ver último párrafo del hecho quinto de la contestación a la demanda), mi principal se había obligado a devolver la cantidad una vez recibidas las subvenciones del IBAVI, pero está acreditado en autos a través del Oficio del 27/09/2018 de dicho Organismo que NO consta que la Sra. Regina haya recibido ninguna ayuda entre el 2011 a la actualidad.
La propia prueba solicitada por la adversa demostró que, contrariamente a la tesis expuesta por ella misma en la demanda, recibir ayudas del IBAVI no desvelaría la existencia de una deuda y menos que fuese el detonante de su vencimiento para que la actora pudiese formular una reclamación de devolución.
En definitiva, entendemos que no se ha acreditado la existencia de título alguno que justifique la existencia de préstamo con obligación devolutiva, pues no existió préstamo alguno sino donación como veremos en los motivos o fundamentos siguientes.
SEGUNDO.- LA ENTREGA DE DINERO NO PRESUPONE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE PRÉSTAMO. DONACIÓN.
En definitiva, es el consentimiento el elemento sustancial y definitorio del contrato y no existe prueba alguna de que existió consentimiento de mi representada a recibir y devolver la cantidad reciba en concepto de préstamo.
La única prueba en que se fundamenta la Sentencia es la mera declaración testifical del hijo del actor, ex pareja de la Sra. Regina , que declaró en juicio tras cinco años de la ruptura, y quien reconoció que la casa la compró la Sra. Regina , cerca de casa de sus padres en DIRECCION000 y que él se fue a vivir con ella pues tenían el proyecto de tener hijos (ver minuto 13:07 de la grabación del juicio) que incluso ambos trabajaban juntos y que el mismo le propuso que la ayudaría para que ella comprara la casa, si bien a él no le interesaba comprar porque ya tenía otra hipoteca, sin que pudiera explicar porque no existe documento alguno que refleje la existencia de un préstamo (13:42). Incluso dijo en su declaración que no recordaba si fue él mismo el que devolvió por ventanilla a su padre los 8.000 €, es lo único que no recuerdo dijo (13:43) y que en esa cuenta él estaba como cotitular (13:44).
Recordemos que esta parte, en la contestación a la demanda, alegaba que el dinero se transfirió a favor del hijo del actor, pareja sentimental de la Sra. Regina y la Sentencia apelada argumenta que si bien en la documentación consta que en los traspasos de dinero figura como beneficiario ' Cayetano ', nombre del hijo, el padre también es Cayetano , y que podría ser el padre, pero esto no es posible porque el ordenante es Carlos Ramón , en todos los justificantes bancarios (ver documento 5 de la contestación a la demanda) y el beneficiario Cayetano .
Se reitera que el ordenante siempre es Carlos Ramón mientras el beneficiario se distingue perfectamente que es ' Cayetano '.
Es más, no puede ser lo mismo ordenante y beneficiario, salvo que ambas cuentas bancarias fueran de la misma persona, que no lo son.
El beneficiario no puede ser el mismo, el beneficiario era claramente su hijo, como pareja sentimental en aquel entonces de la Sra. Regina .
Sería ilógico que en todos los justificantes bancarios constase con su nombre Carlos Ramón cuando es el ordenante y con el hipocorístico Cayetano cuando figura como el beneficiario.
TERCERO.- LA PRESUNCIÓN DE ONEROSIDAD CEDE ANTE MOTIVOS PERSONALES.
JURISPRUDENCIA.
Como hemos dicho en el motivo primero de este recurso de apelación, es un hecho alegado en la demanda la relación sentimental que existió entre el hijo del actor y mi principal durante los años 2005 a 2013, por ello, circunstancias personales también alegadas por esta parte, es decir, que el hijo del actor tuvo un hogar familiar, no tenía que pagar renta por vivir junto a la Sra. Regina , y hubiera seguido viviendo en la casa, sin pagar renta, sino se hubiera producido la ruptura. La Sentencia hoy apelada no ha tendido a estas cuestiones personales en la que se produce la entrega de dinero.
En su virtud, la parte apelante terminó suplicando que, tras los trámite legales, la Sala dicte sentencia en la que, con estimación del presente recurso de apelación, revoque la sentencia de instancia, desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a la demandada de todos los pedimentos dirigidos contra ella, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.
TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.
ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Don Carlos Ramón , accionaba contra Doña Regina en juicio ordinario alegando, en síntesis, lo que se dirá: 1.- La demandada fue pareja sentimental del hijo de mi principal entre los años 2005 a 2013 aproximadamente.
2.- Durante ese periodo de tiempo, concretamente a finales del 2010, la demandada, Sra. Regina , realizó diversos trámites para adquirir una vivienda protegida de nueva construcción, mediante una solicitud al lnstitut Balear de l'Habitatge del Govern Balear de les Illes Balears. El 29 de noviembre de 2010, el IBAVI remitió una carta tipo a la demandada, en la cual se le comunicaba que había devenido adjudicataria con carácter provisional de una de las viviendas del grupo 'Grupo Vacantes 20. V DIRECCION000 '. Las condiciones económicas de la adquisición de dicha vivienda vinieron detallas en el 'Estudi Económic', elaborado por el IBAVI, en relación a la vivienda de DIRECCION000 , B NUM000 , Pl. NUM001 , que se adjuntó como anexo 1 del anterior documento, siendo que, como es de ver, el precio de la vivienda era de 138.780,23 euros, el aparcamiento de 26.695,35 euros, el préstamo de 132.380,46 euros, el IVA (al 8%) 13.238,05 euros y gastos de notario y registro provisionados en 1.300 euros.
3.- El 22 de diciembre de 2010, se suscribió entre la Sra. Regina y el IBAVI el contrato privado de compraventa de la referida vivienda, que finalmente fue adquirida por la Sra. Regina . En ese sentido, la demandada solicitó ayuda económica al padre de la que en aquel momento era su pareja sentimental, es decir, mi representado, el cual le ayudó con una primera cantidad de 14.538,05 euros, que obedecen exactamente al importe de suma el IVA al 8% (13.238,05) y la provisión para gastos notariales y registrales (1.300). Dicho préstamo a favor de la demandada, se articuló de forma que mi representado solicitó un cheque bancario por dicho importe contra su cuenta, para ser abonado directamente al IBAVI. Es decir, mi representado pagaba directamente al IBAVI por cuenta de la demandada, la cual después le devolvería dicha cantidad.
4.- Tras esa primera cantidad, la demandada recibió otras tres cantidades de mi representado, todas ellas para poder adquirir dicha vivienda. Dichos préstamos se hicieron por parte de mi representado a la demanda en las siguientes fechas y por los siguientes importes: A.- 29-09-2011: 15.000 euros; B.- 29-09-2011: 7.000 euros; C.- 06-10-2011: 8.000 euros. Por tanto, el importe total prestado por mi representado a la Sra.
Regina fue de 44.538,05 euros.
5.- Desde entonces, la demandada solo ha devuelto la cantidad de 8.000 euros, el 02-11-2011, mediante ingreso en la cuenta de mi representado, en BMN.
En consecuencia, y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, parte actora terminó solicitando que se dictara sentencia por la que: 1.- Se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de 36.538,05 euros, más los intereses legales; 2.- Con expresa imposición de costas a la demandada.
La representación procesal de la parte demandada se opuso a ésta alegando, en síntesis, que: 1.- Mi representada nunca le pidió ningún préstamo al actor y todas las cantidades referidas en el concordante de la demanda fueron ingresadas por el actor en la cuenta de la demandada, pero figurando de forma muy expresa que el beneficiario del dinero era su hijo.
2.- Es incierto que Carlos Ramón y mi principal concertasen un préstamo verbal y que pusieran la condición de que a medida que mi principal recibiese ayudas del IBAVI se las reintegraría en devolución del préstamo, no existe ninguna prueba que lo acredite, de ser así se hubiera plasmado por escrito.
3.- Mi principal no se ha beneficiado y enriquecido injustamente, ya que el beneficiario del dinero fue el hijo del actor, y este dinero fue aportado por el mismo a cuenta de vivir en casa de la Sra. Regina , sin pagar alquiler, con todos los gastos de suministros de la vivienda cubiertos, ya que la Sra. Regina pagaba todos los gastos, suministros necesarios para la habitabilidad y siempre ha pagado en exclusiva las cuotas de la hipoteca.
4.- La realidad de los hechos es que el hijo del actor, don Cayetano , vivía y ayudaba económicamente a su madre (separada del actor) y cuando mi principal y don Cayetano deciden irse a vivir juntos como pareja sentimental, su padre don Carlos Ramón decide ayudar a su hijo (dado que éste estaba pagando la hipoteca de una vivienda y el alquiler de la vivienda de su madre y no tenía capacidad económica para pagar otra vivienda o alquiler) y mi principal, la Sra. Regina , siempre entendió que el padre entregó el dinero a su hijo como una liberalidad, para ayudarle, como una donación pura y simple, por supuesto sin ningún contrato ni condición. En definitiva, mi principal jamás supo que el padre de su pareja le hacía un préstamo ni a su hijo ni a ella, ni escuchó de condiciones ni plazos de devolución, siempre entendió que el padre ayudaba a su hijo para que éste pudiera irse a vivir con mi mandante, sin más, y la primera noticia la recibió cuatro años después de la ruptura sentimental, el 3/04/2017 fue el burofax que adjunto a la demanda como documento número 11.
La sentencia de instancia fijó las pretensiones de las partes en los términos siguientes: - La parte actora reclama la cantidad de 36.538,05 euros en concepto de préstamo realizado a la demandada al amparo de los artículos 1.089 y siguientes del Código Civil .
- La parte demandada se opone a la demanda negando la existencia de un contrato de préstamo realizado por el actor a la demandada.
- Las cuestiones a resolver son, por tanto, si la demandada fue la destinataria de las cantidades entregadas por el actor y, en caso afirmativo, si dichas cantidades lo fueron en concepto de préstamo.
Seguidamente, dicha resolución pasó a analizar el fondo del asunto, concluyendo que, acreditada la entrega de la cantidad de 44.538,05 euros en concepto de préstamo, de la que se reclama la suma de 36.538,05 euros, la parte demandada estaba obligada a su devolución, tal como establece el artículo 1.753 del Código Civil , según el cual: 'el que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad'. Y, como quiera que no se prueba el pago, la sentencia concluyó condenando a la demandada a la devolución de principal reclamado, 36.538,05.- €, cantidad que devengará, desde la fecha de presentación de la demanda, un interés anual equivalente al interés legal del dinero hasta la fecha de la sentencia, momento a partir del cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos. E imponiendo, asimismo, el pago de las costas procesales.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos resumidos en el Antecedente de Hecho segundo de la presente resolución; al cual se opuso la contraparte, según se reflejó también en los Antecedentes.
SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante aboga por la revocación judicial de la sentencia de instancia al considerar que ésta se ' se fundamenta principalmente en la declaración del testigo hijo del actor y ex pareja de la Sra. Regina ', la cual considera totalmente interesada y parcial, no existiendo documento alguno que acredite el préstamo, y sin que -siempre en la consideración de la apelante- la entrega de dinero presuponga la existencia de un contrato de préstamo. Concluyendo, en definitiva, que se trataba de una donación y que 'según la versión de la parte actora (ver último párrafo del hecho quinto de la contestación a la demanda), mi principal se había obligado a devolver la cantidad una vez recibidas las subvenciones del IBAVI, pero está acreditado en autos a través del Oficio del 27/09/2018 de dicho Organismo que no consta que la Sra. Regina haya recibido ninguna ayuda entre el 2011 a la actualidad.'.
Sobre este último aspecto, aprecia la Sala que, si bien en el párrafo último del hecho quinto de la demanda se afirma que: ' Años después, en el 2013, la Sra. Regina solicitó otra ayuda a la Administración, de unos 10.000 euros, que a mi principal le consta que cobró. De hecho, manifestó que cuando lo cobrara usaría esa cantidad para cancelar parcialmente el préstamo que quedaba pendiente, pero nunca lo hizo.'; sin embargo, tal aserto en la demanda no constituye reconocimiento alguno por la parte actora relativo a que la devolución del préstamo estuviera condicionada a la efectiva recepción, por la demandada, de ayudas provenientes de la Administración pública.
Llamado la atención a la Sala la afirmación apelatoria siguiente: ' La única prueba en que se fundamenta la Sentencia es la mera declaración testifical del hijo del actor, ex pareja de la Sra. Regina , ...'; cuando, ni la sentencia se funda en dicha prueba como única, ni, incluso prescindiendo de la misma, deja de ser claudicante la tesis de la parte demandada, ya que, como se sostiene en la sentencia en argumentos no desplazados por los motivos de apelación: la donación es un negocio jurídico por el cual una persona, por voluntad propia, con ánimo de liberalidad, se empobrece en una parte de su patrimonio en beneficio de otra que se enriquece, requiriendo como requisito fundamental el 'animus donandi' o intención de beneficiar que conforma la causa del contrato; de suerte que, acreditada la entrega del dinero, correspondía a la parte demandada, que invoca la existencia de una donación, probar el pretendido 'animus donandi', es decir, el ánimo de liberalidad. Bien entendido, que, en defecto de prueba en dicho sentido, la presunción opera a favor del demandante pues conlleva la onerosidad y reciprocidad en las prestaciones, según establece el artículo 1.289 del Código Civil , sin que quepa presumir la liberalidad.
Por lo tanto, es quien afirma ser donatario y haber recibido bienes a título gratuito, por pura liberalidad del transmitente, quien debe acreditarlo cumplidamente, debiendo sufrir, quien invoca tal gratuidad y en ausencia de prueba de la misma, las consecuencias perjudiciales de tal falta de prueba ( art. 217.3 LEC ).
Nótese que, sólo a partir de tal conclusión relativa a la distribución de la carga de la prueba, ya suficiente para conceder prosperabilidad a la pretensión actora, la sentencia añade un argumento probatorio, ex abundantia y no fundamental, de las tesis actoras, cual es que, además: ', en el caso de autos, esta presunción de la existencia del contrato de préstamo aparece corroborada por un lado por la declaración del testigo propuesto por ambas partes, don Cayetano , el cual ha afirmado que la demandada quería comprar una vivienda en DIRECCION000 , que para hacer el pago inicial al IBAVI la demandada le dijo que podían pedírselo a su padre, que su padre le prestó el dinero a la demandada y que se hizo un talón nominativo de la cuenta de su padre al IBAVI, que su padre tuvo que vender parte de los activos que tenía para prestarle el dinero, que las tres transferencias posteriores se hicieron a una cuenta de la demandada, que se habló de las cantidades que iba a percibir el IBAVI como garantía de la devolución del dinero.'.
Aparte de lo hasta ahora expuesto, concurre en autos un argumento más a favor de la onerosidad de la prestación del actor, cual es el hecho de haber procedido la demandada a la devolución de parte de la cantidad recibida, lo que excluye la liberalidad por ella alegada. Devolución que constituye un acto propio evidenciante de la no gratuidad de la aportación del actor a la adquisición de la vivienda de la demandada (' Adversus proprium factum quid venire non potest '). Por lo que, acreditada la entrega por el actor de la cantidad de 44.538,05 euros, cuyo concepto, habida cuenta de la falta de prueba de la gratuidad del mismo, se ha de entender enmarcado en el préstamo, y, reclamando de dicha partida la suma de 36.538,05 euros, la parte demandada está obligada a su devolución, tal como establece el artículo 1.753 del Código Civil , según el cual 'El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad'.
Bien entendido que no obsta a la existencia del contrato de préstamo el hecho de que no se haya determinado un plazo concreto de devolución, y ello porque, como recuerda la sentencia de instancia con cita de precedentes del Tribunal Supremo: 'Y así el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 establece que 'Aunque el préstamo es una obligación a plazo, el Código Civil no contiene preceptos específicos sobre este particular, por lo que ha de acudirse a las normas generales de las obligaciones a plazo (artículos 1125 y siguientes ).
La STS de 29 de septiembre de 1966 , que estudia la cuestión derivada del señalamiento del plazo en este contrato, expresa que en las obligaciones a plazo, el término se establece en beneficio del acreedor y del deudor, a no resultar otra cosa del tenor o circunstancias de la obligación ( artículo 1127 del Código Civil ), por lo que para no aplicar esta presunción se requiere la prueba de lo contrario (presunción 'iuris tantum'), y siempre ha de pactarse la modalidad de la obligación a término de un modo expreso, aunque la fijación del plazo puede ser tácita, cual revela el artículo 1128 del Código Civil , al disponer que si la obligación no señalare plazo, pero si de su naturaleza y circunstancias se dedujera que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél; plazo que siempre existe en el contrato de préstamo, en atención a que el deudor ha de disponer de un término más o menos largo para la devolución de lo que recibió; pero si no se justifica que la voluntad del acreedor fue conceder al deudor uno mayor que el transcurrido al formular la demanda, el citado precepto no es aplicable; y no habiéndose fijado en este caso plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se haya obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame; cuya doctrina es aplicable al supuesto del debate.
Asimismo, la STS de 29 de enero de 1982 sienta que, en supuesto de indeterminación del plazo, el mismo lo será el transcurrido desde su celebración al de la presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor, a lo que hay que afirmar que en el contrato de préstamo siempre hay plazo.' Todo ello sobre la base de que no son atendibles las tesis defensivas en lo relativo a que el dinero se transfirió a favor del hijo del actor, a la sazón pareja sentimental de la Sra. Regina (mantuvo una la relación sentimental con la demandada durante los años 2005 a 2013) . Puesto que, el aserto en que se apoya tal conclusión, contenido en la contestación a la demanda cuando se afirma que el hijo del actor no pagaba alquiler y vivía con todos los gastos de suministros de la vivienda cubiertos; adolece también de falta de respaldo probatorio, ya que la Sra. Regina no acredita que pagara sola todos los gastos y suministros necesarios para la habitabilidad de la vivienda y para la convivencia de la pareja. Sin que tampoco pruebe que dicho dinero, ingresado en la cuenta personal de ella, fuera por ésta entregado a su pareja.
Nótese, en dicho sentido, que no desplaza la apelante la conclusión final que, al respeto, se contiene en la sentencia de instancia en dos razonamientos, relativos a que, alegando la demandada que el beneficiario del dinero entregado por el actor fue el hijo de éste, don Cayetano , sin embargo, por un lado: ', el cheque por importe de 14.538,05 euros fue ingresado en el IBAVI para la adquisición de una vivienda por la demandada, de modo que, en relación con dicha cantidad, la demandada fue la beneficiaria de la cantidad entregada. '; y, por otro, '..., no acredita la parte demandada, carga de la prueba que le correspondía no solo conforme al artículo 217.3 de la LEC sino fundamentalmente en virtud del principio de disponibilidad y facilidad probatoria, que la cantidad ingresada en la cuenta de su titularidad hubiera pasado a disposición de don Cayetano y que por tanto fuera éste el beneficiario del dinero ingresado en la citada cuenta.'.
En consecuencia, la Sala considera que debe ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia de instancia.
ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por doña Regina , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Ecker Cerdá, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma en fecha 8 de noviembre de 2018 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 708/17, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS: 1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.
2) Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales de esta segunda instancia.
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósito en su caso constituido para recurrir.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. María Encarnación González López Sra. Ana Calado Orejas PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
