Sentencia CIVIL Nº 120/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 120/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 479/2017 de 11 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 120/2018

Núm. Cendoj: 07040370042018100121

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:695

Núm. Roj: SAP IB 695/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00120/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION nº 479/2.017
Procedimiento ordinario nº 634/2.016 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
D. ALVARO LATORRE LOPEZ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO
Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
S E N T E N C I A nº 120/2.018
En PALMA DE MALLORCA, a once de abril de dos mil dieciocho
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de JUICIO ORDINARIO nº
634/2016 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma, a los que ha correspondido el
ROLLO nº 479/2.017 , en los que aparece como parte demandada-apelante, la entidad BANCO POPULAR
ESPAÑOL S.A., representado por el Procurador D. FRANCISCO TORTELLA TUGORES , asistido de la
Letrada Dª. CATALINA AMER FERRAGUT, y como demandante-apelada a D. Marcos y Dª. Fidela ,
representados por el Procurador D. GABRIEL TOMÁS GILI , asistidos del Letrado D. JOSÉ MARÍA ORTIZ
SERRANO.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 6 de abril de 2.017 , cuya parte dispositiva dice: ' Que ESIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por D. Marcos y Dª Fidela , con Procurador Sr. Tomás Gili, frente a la entidad financiera BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., con Procurador Sr. Tortella Tugores, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD del contrato de suscripción de 55 títulos de bonos subordinados necesariamente canjeables I/2009, de fecha 2 de octubre de 2009, por un valor nominal de 55.000 €, así como del canje de dichos valores por bonos subordinados obligatoriamente convertibles II/2012, de fecha 8 de mayo de 2012 y la posterior conversión obligatoria en Acciones del BANCO POPULAR, al concurrir vicio esencial del consentimiento al momento de la contratación, procediendo aplicar el régimen de reintegro de prestaciones previsto en el artículo 1.303 del Código civil , de forma tal que la entidad demandada ha de reintegrar a los demandantes el principal recibido, con los intereses legales generados desde la fecha de suscripción hasta el día del reintegro, procediendo a la compensación judicial de las cantidades recibidas en concepto de intereses, que igualmente devengan idéntico interés legal hasta el mismo día de la compensación.

A su vez la parte actora deberá restituir las acciones en las que obligatoriamente se convirtieron los bonos subordinados.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo cuando por su turno correspondiere.



TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la Sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La representación de la entidad demandada, Banco Popular Español S.A., se alzó contra la Sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional, cuyo Fallo ha sido transcrito en el primer Antecedente de hecho de la presente resolución y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se estimase la excepción de caducidad aducida por dicha parte demandada. O, subsidiariamente, se acuerde la validez de la suscripción de los bonos subordinados.



SEGUNDO.- En la primera alegación o motivo del recurso, la parte apelante reproduce en esta alzada la excepción de caducidad de la acción de nulidad por error en el consentimiento y alega que en la Sentencia de instancia se ha incurrido en error en la determinación del ' dies a quo ' del plazo de caducidad.



TERCERO.- Según hemos indicado en la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 20 de febrero de 2.018 (Rollo de Sala nº 534/2.017 ): 'Para resolver la mencionada excepción, resulta esencial el criterio contenido en A.T.S. de 1 de febrero de 2.017 , que reproduce en otras resoluciones y muy en particular en la sentencia de Pleno del mismo Tribunal nº 769/2.014, de 12 de enero de 2.015 , según la cual, 'al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a 'la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquélla', tal como establece el art. 3 del Código Civil (...). La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113). En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo del ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general otro evento similar que permita la compresión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'. Es ésta una doctrina constante y se contiene también en las S.S. T.S. de 12 de enero de 2.015, 7 de julio de 2.015, 16 de septiembre de 2.015, 29 de junio de 2.016, 1 de diciembre de 2.016, 20 de diciembre de 2.016, 13 de enero de 2.017 y 27 de febrero de 2.017.' 'En el ámbito propio de este partido judicial, se deben citar las sentencias de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, nº 285/2.017, de 9 de octubre y de 19 de diciembre de 2.016 que, en línea con la sentencia de Valencia a que acabamos de hacer mención y refiriéndose igualmente al producto de inversión 'Valores Santander', señalan que no es hasta el momento en que se produce el canje por acciones que puede saberse si el resultado final de la inversión tendrá pérdidas por el significativo descenso de la cotización de las acciones de la entidad financiera, afirmando igualmente que 'las informaciones que pudieron ser remitidas, sean o no de tipo fiscal, no son suficientes para determinar la existencia de error, y del mismo modo la pignoración de dichas acciones para la obtención de un préstamo en el año 2.009, en la que se hizo constar una valoración de los bonos inferior a la suscrita, y reiteramos, que hasta el canje no pudo conocerse el error en el que habría incurrido de considerar que el capital invertido no podía tener pérdidas, o lo que es lo mismo, estaba garantizado'. En la misma línea se encuentran las sentencias de la misma Sección nº 267/2.017, de 28 de septiembre , 16/2.017, de 23 de enero y nº 368/2.016, de 19 de diciembre .' Por consiguiente, el ' dies a quo ' o día inicial para el cómputo de los cuatro años es el día en que el producto de inversión pasa a convertirse en acciones, al ser el momento en que de una manera inexorable se consuma el contrato, ya que los valores adquiridos en su día dejan de existir para convertirse en acciones y es en ese trance en el que se conoce el precio de cotización e inversión ( S.A.P. de Valencia, Sección Novena, nº 159/2.017, de 20 de marzo ).

En el supuesto que ahora nos ocupa, la Juez ' a quo ' ha aplicado debidamente lo establecido por el Tribunal Supremo en cuanto al ' dies a quo ' no incurriendo, por consiguiente, en error alguno. Y ello por cuanto conforme se indica correctamente en la Sentencia de instancia el ' dies a quo ' no es el día de la fecha del canje de los valores subordinados por otros bonos subordinados convertibles en acciones de la entidad financiera, sino el día en que el producto de inversión pasa a convertirse en acciones; es decir a partir de la fecha de consumación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.302 CC .

Por todo ello es por lo que procede desestimar el primer motivo del recurso de apelación.



CUARTO.- En la segunda alegación o motivo del recurso, la parte apelante alega que en la Sentencia de instancia se ha llevado a cabo una incorrecta valoración de la prueba en relación al perfil de los actores.

Y ello por cuanto, según se sostiene en el recurso, dichos actores, con anterioridad a la contratación de los bonos subordinados hoy litigiosos, habían contratado múltiples productos complejos y de riesgo, experiencia que la Sentencia recurrida ha obviado.



QUINTO.- Dicho motivo del recurso de apelación también debe ser desestimado. Y ello por las razones siguientes: El Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 17 de junio de 2.016 analizando bonos necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular, afirma: 'si tenemos en cuenta que los bonos necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular son un producto financiero mediante el cual y, a través de distintas etapas, hasta llegar a la conversión en acciones ordinarias de esa misma entidad, el banco se recapitaliza, siendo su principal característica que al inicio otorgan un interés fijo, mientras dura el bono, pero después, cuando el inversor se convierte en accionista del banco, la aportación adquiere las características de una inversión de renta variable, con el consiguiente riesgo de pérdida del capital invertido; es claro que se trata de un producto no solo complejo, sino también arriesgado. Lo que obliga a la entidad financiera que los comercializa a suministrar al inversor minorista una información especialmente cuidadosa, de manera que le quede claro que, a pesar de que en un primer momento su aportación de dinero tiene similitud con un depósito remunerado a tipo fijo, a la postre implica la adquisición obligatoria del capital del banco y, por tanto, puede suponer la pérdida de la inversión'. Y en cuanto al riesgo de esta operación financiera centrada en valores convertibles, la misma sentencia del alto Tribunal determina que en el caso de 'los bonos necesariamente convertibles en acciones, el riesgo no deriva de la falta de liquidez, puesto que al vencimiento el inversor recibirá unas acciones que cotizan en un mercado secundario; sino que dependerá de que las acciones recibidas tengan o no un valor de cotización bursátil equivalente al capital invertido. En consecuencia, para que el inversor pueda valorar correctamente el riesgo de su inversión, deberá ser informado del procedimiento que se va a seguir para calcular el número de acciones que recibirá en la fecha estipulada para la conversión y si este número de acciones se calculase con arreglo a su precio de cotización bursátil, el momento que servirá de referencia para fijar su valor, si es que éste no coincide con el momento de la conversión. Cuando con arreglo a las condiciones de una emisión de obligaciones necesariamente convertibles en acciones, no coincida el momento de la conversión en acciones con el momento en que han de ser valoradas éstas para determinar el número de las que se entregarán a cada inversor, recae sobre los inversores el riesgo de depreciación de las acciones de la entidad entre ambos momentos'.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en su Sentencia de fecha 2 de marzo de 2.015 señala: 'Para la comprensión y correcta valoración del producto de autos se requiere una formación financiera claramente superior a la que posee la clientela bancaria en general por cuanto, la clientela habitual de un banco comercial conoce los productos típicamente bancarios que venían siendo comercializados tradicionalmente por las entidades bancarias en nuestro país (contratos de depósito, cuenta corriente, préstamo, o fondos de inversión, etc.), pero le resulta lógicamente difícil de comprender el alcance económico que en determinadas circunstancias pueden tener sobre productos complejos movimientos bruscos en los mercados'. Añadiendo que 'lo que determina la conducta informativa legalmente impuesta a la entidad bancaria no solo depende del tipo de relación jurídica que se establezca entre ésta y el inversor -comercialización o asesoramiento - sino también, y de modo esencial, del perfil del cliente. Al ser los actores inversores minoristas, la protección es máxima cuando, además, los productos que se les vendían eran complejos como los de autos, y ha de prestárseles toda la información a la que se refiere la normativa vigente al tiempo de celebrarse el contrato, a la que más arriba se ha hecho referencia, de modo que si no se alcanzan dichos estándares de transparencia en la operación, el consentimiento ha de entenderse viciado'.

La STS de 30 de septiembre de 2.016 señala: que citando las del mismo Tribunal nº 549/2.015, de 22 de octubre , 633/2.015, de 19 de noviembre y 651/2.015, de 20 de noviembre , indica que incluso no son suficientes los conocimientos usuales del mundo de la empresa, ya que son precisos conocimientos financieros especializados en este tipo de productos financieros para que pueda excluirse el error o calificarse el mismo como inexcusable. Aplicando esta doctrina, la S.A.P. de León (Sección Primera), nº 372/2.016, de 16 de diciembre , indica que no podía considerarse al actor como experto financiero y en concreto en inversiones de riesgo por el hecho de haber invertido previamente en acciones, añadiendo que tampoco es bastante para excluir la existencia de error esencial que el cliente sea consciente de que está contratando un producto que, al consistir en una inversión, implica un alto nivel de riesgo, aunque ignore los detalles del mismo, apoyando la mencionada resolución su criterio en la S.T.S. de 10 de septiembre de 2.014 , de acuerdo con la cual 'la presunción de error vicio, que admite justificación en contrario, no ha quedado desvirtuada por las referencias que la hija de uno de los demandantes hubiera intervenido en la contratación y tuviera conocimientos financieros suficientes para entender la complejidad de los productos. No queda constancia de los concretos conocimientos de la Sra. María Rosario , ni de que tuviera la condición de inversora profesional, ni en qué consistía su experiencia previa, ni que la misma le hubiera reportado un conocimiento de todos los riesgos que asumían los demandantes en la contratación de los productos'. Este mismo criterio es seguido por la S.T.S. de 18 de mayo de 2.017 , a cuyo tenor los conocimientos financieros adecuados y suficientes para una determinada inversión de riesgo no pueden reconocerse al cliente, ni ser supuestos, 'por el hecho de haber contratado antes, ya que fue desconocedora de la realidad de lo que contrataba hasta que aparecieron las liquidaciones negativas'.

En el supuesto que ahora nos ocupa conforme se alega en la demanda y se recoge en la Sentencia de instancia, el Sr. Marcos es cocinero de profesión y la Sra. Fidela ama de casa.

Por la parte demandada se aportó como documento nº 6 con el escrito de contestación a la demanda, conforme se indica en la Sentencia de instancia, un 'test de conveniencia' de la misma fecha que la orden de valores, lo que viene a indicar que todos los documentos se firmaron en unidad de acto. En dicho documento se hace constar que la actora tiene una experiencia inversora de más de cinco años, tiene, además del producto suscrito, fondos de inversión, acciones o renta fija privada, estructurados con capital garantizado y participaciones preferentes. Se hace constar también que el actor realiza inversiones financieras de elevado importe y con mucha frecuencia y que utiliza como fuentes de información habitual: asesores de entidades financieras, periódicos de información económica y webs financieras. El resultado del test es conveniente, cliente con experiencia en productos financieros complejos (folios 420 y 421 de los autos).

En la Sentencia de instancia se añade que no se considera que dicho test se hiciera personalmente a los actores, que las afirmaciones en él contenidos sean ciertas (niega el actor haber adquirido en ningún momento participaciones preferentes), ni tampoco se considera adecuado y suficiente ese simple test, aunque se hubiera realizado y fuera cierto, para determinar que el cliente es conveniente para el producto y calificarlo como 'cliente con experiencia en productos financieros complejos'.

Atendiendo al contenido de dicho razonamiento de la Sentencia de instancia, no puede concluirse, según pretende la parte apelante en su recurso que la Juez ' a quo' haya obviado examinar la cuestión que ahora nos ocupa.

A cuyos razonamientos debemos añadir para desestimar el motivo del recurso de apelación ahora examinado, que conforme se señala en las Sentencias del Tribunal Supremo antes citadas son precisos conocimientos financieros especializados en este tipo de productos financieros para que pueda excluirse el error o calificarse el mismo como inexcusable, no siendo suficientes los conocimientos usuales del mundo de la empresa. Y que los conocimientos financieros adecuados y suficientes para una determinada inversión de riesgo no pueden reconocerse al cliente ni ser supuestos por el hecho de haber contratado antes. No habiendo acreditado la entidad bancaria un conocimiento inversor suficiente de los actores para un producto complejo y de riesgo como son los valores del Banco Popular.



SEXTO.- En el siguiente motivo del recurso de apelación, la entidad demandada alega la falta de fundamento de la acción ejercitada por la parte actora, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de enero de 2.017 . Y que la carga de la prueba del error del consentimiento recae sobre la parte que lo alega, y en el supuesto de autos el actor no se acuerda de la contratación del producto objeto de autos, pues afirmó en diversas ocasiones que no se recordaba que firmó, ni qué explicaciones le dieron ni siquiera con quién contrató.

SÉPTIMO.- La referida alegación o motivo del recurso de apelación debe ser desestimada.

En primer lugar y por lo que se refiere a la pretendida aplicación al supuesto de autos de lo indicado por el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 13 de enero de 2.017 , debemos remitirnos a lo razonado en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución, conforme cuyos razonamientos hemos indicado la necesidad de conocimientos financieros especializados en este tipo de productos financieros para que pueda excluirse el error o calificarse el mismo como inexcusable, y a la falta de acreditación por la entidad bancaria de un conocimiento inversor suficiente de los actores para un producto complejo y de riesgo como el de autos.

En segundo lugar por cuanto no son admisibles a los efectos pretendidos por la parte apelante la interpretación parcial e interesada del resultado del interrogatorio del actor.

OCTAVO.- En la siguiente alegación la parte apelante se refiere a la inexistencia de un servicio de asesoramiento, dado que el Banco Popular realizó una labor de recepción y transmisión de órdenes, pero no un servicio de asesoramiento.

NOVENO.- En cuanto a dicha alegación debemos indicar que conforme se señala en la Sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de fecha 2 de marzo de 2.015, a la que nos hemos referido en Fundamentos de Derecho anteriores de la presente resolución: '.... lo que determina la conducta informativa legalmente impuesta a la entidad bancaria no solo depende del tipo de relación jurídica que se establezca entre ésta y el inversor -comercialización o asesoramiento- sino también, y de modo esencial, del perfil del cliente. Al ser los actores inversores minoristas, la protección es máxima cuando, además, los productos que se les vendían eran complejos como los de autos, y ha de prestárseles toda la información a la que se refiere la normativa vigente al tiempo de celebrarse el contrato, de manera que si no se alcanzan dichos estándares de transparencia en la operación, el consentimiento ha de entenderse viciado.

Por consiguiente, con independencia de que el servicio prestado por la entidad ahora apelante fuera de comercialización o de asesoramiento, dicha parte apelante venía obligada a prestar a los actores inversores minoristas (y sin el perfil inversor que pretende la parte apelante, según hemos razonado en los anteriores Fundamentos de Derecho de la presente resolución) y ante la complejidad de los productos que se les vendían, toda la información a la que se refería la normativa vigente al tiempo de celebrarse el contrato.

Todo ello debe conducirnos a examinar el motivo siguiente del recurso de apelación, referido al inexistente error en el consentimiento de los actores.

DÉCIMO.- En relación a dicho motivo del recurso, la parte apelante sostiene que en el supuesto de autos no existe error en el consentimiento de los actores, pues la parte actora recibió la información adecuada por parte de la entidad bancaria. Todo ello, unido a la sencillez y claridad de los términos del contrato, comprensibles para cualquier ciudadano medio, evidencia su pleno conocimiento del producto contratado.

UNDÉCIMO.- Ya nos hemos referido en Fundamentos de Derecho anteriores de la presente resolución al contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de junio de 2.016 en la que se analiza un producto como el de autos y de la misma entidad ahora apelante.

En dicha Sentencia el Tribunal Supremo señala que es claro que se trata de un producto no solo complejo, sino también arriesgado. Lo que obliga a la entidad financiera que los comercializa a suministrar al inversor minorista una información especialmente cuidadosa, en los términos que se exponen en la referida sentencia.

Y a partir de las consideraciones que se realizan en la repetida Sentencia, el Tribunal Supremo concluye afirmando que la mera entrega de un tríptico resumen del producto en el que se haga referencia a la fecha de valoración de las acciones no basta por sí mismo para dar por cumplida esta obligación de informar sobre el riesgo de pérdidas.

Expuesto lo anterior, debemos señalar que el motivo del recurso de apelación que ahora nos ocupa también debe ser desestimado. Y ello por cuanto entendemos, en contra de lo que se pretende en el mimo, que la Juez ' a quo ' ha valorado de forma totalmente correcta la prueba practicada en el procedimiento y ha aplicado debidamente al supuesto de autos la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre la materia que ahora nos ocupa. Y ello habida cuenta las razones siguientes: En primer lugar por cuanto nos hallamos ante un producto no solo complejo sino también arriesgado.

En segundo lugar por cuanto los actores no tienen el perfil inversor pretendido por la entidad demandada-apelante.

En tercer lugar porque la mera entrega del tríptico informativo no basta por sí mismo para dar por cumplida la obligación de informar sobre el riesgo de pérdidas.

Pero es que, a mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta lo que se recoge en la Sentencia de instancia, cuando la Juez ' a quo ' razona que le llama poderosamente la atención que dicho documento (documento nº 8 aportado con la contestación a la demanda, folios 425 y ss. de los autos) esté fechado el 21 de octubre de 2.009; es decir, después de la fecha de la orden de suscripción de valores, cuya fecha de dicha orden es del 2 de octubre de 2.009 (documento nº 2 aportado con la demanda; folio 99 de los autos).

Por último por cuanto resulta muy significativo a los efectos de considerar que la hoy entidad apelante no informó de manera adecuada a los actores, el resultado de la prueba testifical de doña Gloria , empleada de la entidad financiera demandada que dice haber ofrecido y explicado el producto a los actores. Remitiéndonos a la valoración que sobre tal declaración realiza la Juez ' a quo ' en la Sentencia de instancia.

Por todo lo hasta aquí razonado y los demás razonamientos contenidos en la Sentencia de instancia a los que nos remitimos, es por lo que debe considerarse debidamente probado que el consentimiento prestado por los actores estuvo viciado por error.

DUODÉCIMO.- En cuanto a las alegaciones formuladas en el motivo quinto y séptimo (sic), no ha lugar al examen y resolución de los mismos, al haberse formulado con carácter subdidiario y para el caso de que por esta Audiencia se entrara a valorar las acciones subsidiarias formuladas por la parte actora en su demanda.

DÉCIMO-

TERCERO.- Al desestimar el recurso de apelación procede imponer las cosas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC ).

En virtud de cuanto antecede,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Francisco Tortella Tugores , en nombre y representación de la entidad Banco Popular Español S.A.

, contra la Sentencia de fecha 6 de abril de 2.017, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de Palma , en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya Sentencia, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

- Asimismo en virtud de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre deberá aportarse el justificante de la liquidación de la tasa judicial .

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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