Sentencia CIVIL Nº 16/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 16/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 277/2018 de 22 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 16/2019

Núm. Cendoj: 07040370042019100016

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:77

Núm. Roj: SAP IB 77/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00016/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION nº 277/2.018
Procedimiento ordinario nº 788/2.016 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma
S E N T E N C I A nº 16/2.019
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
D. ALVARO LATORRE LOPEZ
MAGISTRADOS
Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
D. GABRIEL OLIVER KOPPEN
En PALMA DE MALLORCA, a veintidós de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de JUICIO ORDINARIO nº
788/2.016 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma, a los que ha correspondido el
ROLLO nº 277/2.018 , en los que aparece como parte demandada-apelante, la entidad MAPFRE ESPAÑA
COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y Dª. Rosalia , representados por la Procuradora Dª.
MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI , asistidos del Letrado D. IÑIGO CASASAYAS TALENS, y como
demandante-apelada a Dª. Sandra , representada por el Procurador D. GONZALO CORTES ESTARELLAS
, asistida del Letrado D. ADOLFO FERNANDEZ BORCHE y como parte demandada no personada la
HERENCIA YACENTE DE D. Cesareo .
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 1 de septiembre de 2.017 , cuya parte dispositiva dice: 'ESTIMAR la demanda formulada por Dña. Sandra contra Dña. Rosalia , MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS y la HERENCIA YACENTE DE D. Cesareo , declarando la responsabilidad solidaria de los Sres. Cesareo Rosalia en el incendio objeto de autos y condenando solidariamente a todos los demandados al pago de 13.444 02 euros, más los intereses legales sobre dicha cantidad.

Con imposición de costas a las demandadas .'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de las partes codemandadas, la entidad Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y Dª. Rosalia , recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de deliberación, votación y fallo cuando por su turno correspondiera.



TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la Sentencia de instancia salvo los que se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- El 16 de marzo de 2.015 se produjo un incendio en el piso NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 , de Palma, propiedad de doña Rosalia y en el que residía su hermano don Cesareo y en cuyo incendio falleció el referido ocupante de la vivienda.

La demanda base del procedimiento del que dimana el presente Rollo la interpone doña Sandra , propietaria del piso NUM002 del mismo edificio, contra la entidad Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., doña Rosalia y la herencia yacente de don Cesareo , por los daños sufridos en el contenido de la vivienda de su propiedad.



SEGUNDO.- En la Sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se estimó la demanda y se condenó solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 13.444,02€.

En dicha Sentencia se condenó a la propietaria de la vivienda codemandada al considerar la Juez ' a quo ' que, aunque la vivienda en que se produjo el incendio era ocupada por su hermano, dicha propietaria conservaba el control sobre el inmueble, sin que fuera asimilable el supuesto de autos a un arrendamiento, pues se trataba de una cesión gratuita que doña Rosalia hace a favor de su hermano, que vivía soltero y en condiciones de cierta precariedad.



TERCERO.- La representación procesal de Mapfre España S.A. y de doña Rosalia se alzó contra la referida Sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se desestimase íntegramente la demanda en cuanto a las referidas codemandadas.

Dicha parte apelante basa su recurso de apelación en las alegaciones siguientes: Que consta debidamente acreditado en el procedimiento que la causa del incendio no tiene nada que ver con la vivienda en sí, sino con la actuación del morador de la misma.

Es evidente que la Sra. Rosalia aceptaba y asumía que su hermano ocupara la vivienda. De hecho, la ocupación tolerada de un inmueble sin pagar renta ni merced se denomina 'precario' que es exactamente la situación en la que se hallaba el difunto Sr. Rosalia . Ahora bien, lo que es un error de la Sentencia es anudar a ese precario una 'capacidad de control del riesgo' a modo de suerte de labores de 'vigilancia' de las actividades de su hermano.

También se alega en el recurso que no se está conforme con la Sentencia de instancia en que la Jurisprudencia sobre la materia de arrendamientos no sea aplicable también al precario. Y se cita una Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona recaída precisamente en materia de precario en un caso similar al que nos ocupa.

Subsidiariamente, se alega la falta de prueba de los daños; así como también la incorrecta condena en costas.



CUARTO.- Tal y conforme consta en el presente Rollo, al haber sido aportada por la parte apelante, esta Sala en fecha 13 de febrero de 2.018 (Sentencia nº 55/2.018) conoció de un recurso de apelación (Rollo nº 472/2.017 ) cuyo objeto litigioso se refería al mismo incendio del que constituye el objeto del procedimiento del que dimana en el presente Rollo. En aquel supuesto, la actora era la propietaria de otro piso del mismo edificio y la demanda se dirigió contra la entidad Mapfre Familiar S.A.

En dicha Sentencia dictada por esta Sala razonábamos lo siguiente: 'Esta Sala entiende contrariamente a la juez 'a quo', que no puede considerarse el supuesto de autos como imputable a la señora Rosalia una vez concordado que quien ocupaba el inmueble con su consentimiento no era ella, sino su hermano, el fallecido, y ello no de forma ocasional o esporádica sino largo tiempo y siendo pacífico que la causa del incendio en ningún caso fue debida a la instalación eléctrica de la vivienda. Así resulta del informe de D. Oscar : La causa del incendio está directamente relacionada con la actividad del inquilino o con algún elemento del contenido de la vivienda. Apuntamos como hipótesis a un aporte externo de calor (cigarrillo, vela o similar). Descartamos que un fallo en la instalación eléctrica pudiera haber causado el incendio'.

Del mismo modo el informe de la policía científica indica: '...teniendo en cuenta que solo se ha localizado un posible foco donde se ha originado el incendio situado en el comedor de la vivienda, lugar en el que no se han observado en el cableado y tomas eléctricas signos de fallo eléctrico utilizando el morador velas como sistema de alumbrado, se puede deducir que probablemente el incendio se ha producido de forma accidental.' Por ello la presunción de culpa recae sobre el ocupante de la vivienda, ocupante que sí es un tercero respecto a la garantía de responsabilidad civil contratada por su hermana y al que le es aplicable la doctrina sentada por el Tribunal Supremo respecto al incendio y al arrendatario. Como indica el Tribunal Supremo en sentencia citada por la juez a quo la STS de 27 de diciembre de 2011: Esta Sala viene declarando que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas ( SS., entre otras, 9 noviembre 1993 , 29 enero 1996, 13 junio 1998, 11 febrero 2000, 12 febrero 2001), de modo que generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa - propietario o quién está en contacto con ella-hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso.

Hay pues como dice acertadamente la recurrente una presunción iuris tantum que vincula la responsabilidad del incendio con quien disfruta del control de la cosa incendiada, control que entendemos correspondía al ocupante y morador permanente de la vivienda. Por ello, había que presumir que la culpa del incendio fue de D. Cesareo , salvo prueba en contrario. En realidad, la sentencia ha invertido de forma errónea la carga de la prueba sobre un tercero, su hermana, quien carecía de ámbito de control alguno sobre la vivienda en el momento del incendio, falta de control derivada de la ocupación del piso por su hermano mayor de edad de forma permanente con su consentimiento-.' Como consecuencia de tal razonamiento, en dicha Sentencia revocamos la de instancia y se desestimó la acción de responsabilidad extracontractual formulada contra la Compañía de Seguros Mapfre (única demandada en dicho procedimiento), habida cuenta que el riesgo cubierto por dicha entidad aseguradora era la de responsabilidad civil de la asegurada (doña Rosalia ) y no la de ninguna otra persona.



QUINTO.- Consideramos que lo razonado en dicha Sentencia es plenamente aplicable al supuesto que ahora nos ocupa, sin que exista obstáculo alguno para ello el que en el presente procedimiento haya sido también demandada doña Rosalia , pues ninguna responsabilidad puede atribuirse a dicha señora como propietaria del inmueble conforme los razonamientos indicados por esta Sala en la Sentencia a la que antes nos hemos referido, que son plenamente aplicables al supuesto de autos y de los que resulta claramente, en contra de lo que se señala en la Sentencia ahora apelada, que doña Rosalia carecía de ámbito de control alguno sobre la vivienda en el momento del incendio, falta de control derivada de la ocupación del piso por su hermano, mayor de edad de forma permanente con su consentimiento.



SEXTO.- Por todo ello procede estimar el recurso de apelación y revocar la Sentencia de instancia y desestimar la demanda en cuanto a los codemandados, doña Rosalia y la entidad Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas de primera instancia de dichos dos codemandados absueltos, procede imponerlas a la parte actora ( art. 394.1 de la LEC ).

De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC , no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

En virtud de cuanto antecede,

Fallo

1) Que d ebemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Magina Borrás Sansaloni , en nombre y representación de Mapfre España S.A. y doña Rosalia , contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2.017 dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Palma en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya Sentencia, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos en el extremo que se indicará a continuación; confirmándola en lo demás: 2) Se desestima la demanda en cuanto a los codemandados Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y doña Rosalia , y se absuelve a dichos dos codemandados de todas las pretensiones contra ellos deducidas en la demanda; imponiendo a la parte actora las costas causadas a instancia de los dos referidos codemandados.

3) No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

- Asimismo en virtud de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre deberá aportarse el justificante de la liquidación de la tasa judicial .

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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