Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 166/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 101/2019 de 23 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 166/2019
Núm. Cendoj: 07040370032019100177
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:945
Núm. Roj: SAP IB 945/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00166/2019
Modelo: N30090
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MCB
N.I.G. 07026 42 1 2018 0003841
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000101 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de EIVISSA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000874 /2018
Recurrente: POLICLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L.
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: JAIME RIUTORD RAMIS
Recurrido: MAPFRE ESPAÑA, SA
Procurador: MARIA JOSEFA ROIG DOMINGUEZ
Abogado:
Rollo núm. 101/19
Autos núm. 874/18
SENTENCIA núm. 166
Magistrado:
Ilmo. Sr. Presidente: D. Miguel Álvaro Artola Fernández.
En Palma de Mallorca, a veintitrés de abril de dos mil diecinueve.
VISTO en fase de apelación por el Ilmo. Sr. Don Miguel Álvaro Artola Fernández, Presidente de la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, el presente recurso procedente de los autos de juicio
verbal seguidos por razón de la cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza, estando
el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante
la POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, representada por el Procurador de los Tribunales D.
Alberto Vall Cava de Llano, con asistencia del Letrado D. Jaume Riutord Ramis, y como parte demandada-
apelada la entidad MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS, representada por la
Procuradora de los Tribunales Dª María Josefa Roig Domínguez y con la asistencia del Letrado D. Joaquín
Añó Añó; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza en fecha 12 de diciembre de 2018 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 874/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá: 'ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Vall Cava de Llano en nombre y representación de POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO contra MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS, Y, EN consecuencia, consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar a la actora, firme que sea la presente resolución, la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y CUATRO CON SETENTA EUROS (2.044'70 euros), más los intereses legales correspondientes, sin condena en costas a las partes.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, si bien fue constituida por un solo miembro al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía ( ex artículo 82-2-1º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , redacción dada por el artículo 1 apartado 2 de Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre 2009 ). Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la POLICLÍNICA DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L., y en él se invocaron los motivos que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
Solicitándose, en el suplico del recurso, que, remitiendo las actuaciones a la Ilustrísima Audiencia Provincial para la sustanciación del recurso, por ésta se acuerde su estimación: '...revocando la sentencia impugnada y dictando una nueva por la que: a) Se estime el presente Recurso de Apelación, revocando la Sentencia de instancia, en base a las razones anteriormente esgrimidas, reconociéndose los importes a los que ascienden las facturas reclamadas y en consecuencia, se estime íntegramente el petitum de la demanda rectora de la presente Litis.
b) Subsidiariamente a los anteriores pedimentos y para el negado caso de no acogerse, se condene a la demandada: al pago de las cantidades que, en concretas partidas sean de aplicación los referidos precios públicos, y que la demandada tiene obligación de satisfacer, esto es, DOS MIL SETECIENTOS VEINTE EUROS (2.720.-€) c) Y en virtud de los pedimentos anteriores, condene a la demandada a satisfacer los intereses del artículo 20 LCS , o los intereses moratorios y legales de aplicación que se deriven de las cantidades referidas.
TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.
ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, entidad Policlínica Nuestra Señora del Rosario, de Ibiza, accionaba contra la aseguradora Mapfre Seguros Generales Compañía de Seguros, ejercitando una acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, ex art.
1.902 del Código Civil , derivada de la asistencia sanitaria prestada por la actora a Dª Clemencia , como consecuencia del accidente de tráfico sufrido por la misma cuando circulaba como conductora del vehículo matrícula ....-MGF , en fecha 10 de noviembre de 2017; explicando la parte actora que la Sra. Clemencia sufrió, en dicha fecha, el accidente consistente en una colisión trasera causada por el vehículo matrícula ....- YFZ , asegurado por la demandada; siendo trasladada al Centro sanitario de la demandante, donde recibió el tratamiento necesario para su curación y estabilización, emitiendo las correspondientes facturas por la prestación de tales servicios por importe de 5.267'43 euros. Importe que, si bien debería ser abonado por la paciente y, posteriormente, reclamado por ésta frente a la entidad aseguradora del vehículo responsable del accidente, sin embargo, habiéndole cedido la Sra. Clemencia a la Policlínica el crédito derivado de dichos tratamientos para su reclamación, es la Policlínica la que demanda frente a la entidad MAPFRE, en tanto que aseguradora del vehículo causante del accidente.
La contraparte contestó a la demanda sin negar la existencia del siniestro y la responsabilidad del mismo, pero expuso que la situación que está creando la Policlínica al salir del Convenio, al reclamar a las aseguradoras las facturas de los servicios prestados vía la figura de cesión de derechos del paciente (a quien evidentemente no le queda más alternativa que cederlos puesto que, de no ser así, solo podría ser atendido en Ibiza en el Hospital público), conlleva que está facturando unos precios muy superiores a los que establecía el Convenio, aprovechándose de su situación de monopolio, que obviamente va a redundar en unos mayores costes para las aseguradoras y, consecuentemente, en un incremento de las primas de las pólizas que van a tener que abonar en el futuro todos los asegurados. Por todo ello, impugnó expresamente el documento nº 5 de la demanda, correspondiente a la supuesta cesión de derechos, por desconocer si la firma era de la paciente y no identificar a los vehículos implicados, destacando la que considera como situación coactiva que supone para el lesionado que es trasladado por la ambulancia a Policlínica, donde, antes de prestarle el servicio, le hacen firmar el documento de cesión de derechos, advirtiéndole que si no firma tiene que pagar él personalmente los gastos asistenciales. Por lo que invocó la falta de legitimación activa de la demandante y cuestionó el negocio de cesión. Todo ello, mostrándose disconforme con el tratamiento prestado a la paciente, así como con los conceptos y cantidades facturadas, los cuales considera en algunos casos innecesarios, así como desproporcionados sus importes; alegando pluspetición en la reclamación. Y añadiendo que, igualmente, la actora fija unilateralmente el precio de los servicios prestados y lo hace a un precio notablemente superior al que la Clínica cobra a particulares por la prestación de los mismos servicios.
Concluyendo, al respecto, que: 'Dichos precios son abusivos y superan el precio establecido en Convenio, lo que evidencia la existencia de un claro ABUSO DE DERECHO por parte de la Clínica demandante. Resulta obvio el pretendido ENRIQUECIMIENTO INJUSTO por parte de la Clínica, al facturar fuera Convenio y favorecida por ser la única clínica privada que existe en la isla. El hecho de que pudiera existir una cesión de crédito no faculta a la Clínica a pautar tratamientos superfluos o innecesarios, o a prolongarlos en el tiempo injustificadamente, estableciendo unilateralmente precios desproporcionados, y todo ello en perjuicio de un tercero. Resulta curioso que el día 10 de diciembre, en el momento del ingreso hospitalario, Documento nº 5, el paciente firme 'en barbecho' una cesión de crédito por un futuro tratamiento que unilateralmente fija la Clínica a la que, indudablemente le interesa prolongar y engordar, a los efectos de una facturación posterior a un tercero ajeno a todo ello, y aplica tarifas que triplican las habituales que cobra la misma Clínica por el Convenio y para otros clientes particulares.' Por todo lo cual, la demandada impugnó expresamente los documentos siguientes: · Factura NUM000 : Disconformidad con los conceptos: - Tratamientos de rehabilitación por no acreditar que realmente el paciente asistió a los mismos, y por la excesiva cuantía de 70€ cada uno, cuando en el Convenio son 18,98€ y en el precio público son 36€.
· Factura NUM001 : Disconformidad con los conceptos: - Dos pruebas de radiología a 63,20€ cada una cuando en el precio público asciende a 30€ y en Convenio, la urgencia sin ingreso asciende a 247,44 (están incluidos las técnicas diagnósticas básicas, radiología, pruebas de laboratorio....).
- Dos pruebas de TAC de columna, a 400€ cada una, cuando en el Convenio el TAC es a 119,18€, y en la pública a 206€.
· Factura NUM002 : Disconformidad con los conceptos: - Tratamientos de rehabilitación por no acreditar que realmente el paciente asistió a los mismos, y por la excesiva cuantía de 70€ cada uno, cuando en el Convenio son 18,98€ y en el precio público son 36€.
· Factura NUM003 : Disconformidad con los conceptos: - Gastos administrativos por 34 €, puesto que no guardan ninguna relación con el tratamiento prestado a la paciente, ni se sabe a qué corresponden.
- Tratamientos de rehabilitación por no acreditar que realmente el paciente asistió a los mismos, y por la excesiva cuantía de 70€ cada uno, cuando en el Convenio son 18,98€ y en el precio público son 36€.
· Factura NUM004 : Disconformidad con los conceptos: - Gastos administrativos por 364 €, puesto que no guardan ninguna relación con el tratamiento prestado a la paciente, ni se sabe a qué corresponden y son totalmente excesivos. ¿A qué corresponden?.
- Una RMN por importe de 500€, cuando en Convenio establece 183,52 y en el precio público 185€.
- Tratamientos de rehabilitación por los motivos antes expuestos.
Finalmente, la demandada mostró su disconformidad con la petición de condena al interés moratorio del art. 20 LCS , ya que no resulta de aplicación al estar reclamando persona distinta del perjudicado en el siniestro, en virtud de la cesión de derechos, supuesto que no contempla el referido artículo. En todo caso, de estimar la reclamación, deberían aplicarse los arts. 1.100 y 1.108 del Código Civil .
En consecuencia, la parte interpelada terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta, con absolución de la demandada y con expresa imposición de las costas del procedimiento a la demandante; o, de forma subsidiaria, que se estime la pluspetición alegada, sin imposición de costas a las partes.
SEGUNDO .- Según se expone en los Antecedentes de la sentencia apelada: 'Señalado el 12 de diciembre de 2018 para la celebración de la vista, a la misma comparecieron la demandante y demandada debidamente asistidas de letrado y procurador. Abierto el acto, los comparecientes expusieron sus diferentes alegaciones y propusieron los medios de prueba de que pretendían valerse en sustento de aquellas. Practicada la prueba propuesta previa declaración de su pertinencia quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.' Así las cosas, la sentencia hoy objeto de apelación consideró que concurrían, en el caso de autos, los requisitos del instituto de la cesión de créditos, respecto del cual señala el artículo 1.112 del Código Civil (CC ): ' todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario '. Por lo que se consideró no atendible la excepción procesal de falta de legitimación activa, alegada por la parte demandada, siempre a partir del contenido del documento n° 5 aportado junto al escrito de demanda, denominado de ' cesión de derechos accidentes tráfico ', suscrito en fecha 10 de noviembre de 2017, es decir, en la fecha de la primera asistencia; por el que la paciente (Sra.
Clemencia ) cedió a la Policlínica hoy actora los derechos que le asistían para interponer las correspondientes acciones de reclamación de los gastos médicos y de hospitalización como consecuencia del accidente de fecha 10 de noviembre de 2017, en el que resultó perjudicada. Concluyendo la sentencia que debía reputarse, dicho documento de cesión, como válido y completo; más aún habiendo ratificado la lesionada la suscripción del mismo a los efectos de conferir legitimación activa a la actora para la reclamación de los gastos derivados por tales conceptos respecto del referido accidente. Por lo que se desestimó la excepción de falta de legitimación activa.
Por lo demás, en cuanto al fondo del asunto y, en concreto, sobre la valoración de los tratamientos prestados por la actora, valoración que, como hemos visto, fue expresamente cuestiona en la contestación a la demanda; la sentencia precisó que obran en las actuaciones las tarifas o precios públicos aplicables a los tratamientos prestados, de tal forma que, a los efectos de verificar o ponderar el importe facturado por tales tratamientos, expuso que: '...deben analizarse las facturas aportadas como documento n° 7 junto al escrito de demanda, poniéndolas en relación con los informes médicos aportados como documentos n° 6 de la demanda y, a su vez, tomar como referencia los precios por tratamientos previstos por la Orden de la Consejería de Salud y Consumo de fecha 22 de diciembre de 2006 (modificada mediante Resolución del director general del servicio de salud de las Islas Baleares) por la que se establecen los precios públicos a aplicar por los centros sanitarios de la red pública de las Islas Baleares por la prestación de servicios sanitarios cuando existan terceros obligados al pago o usuarios sin derecho de asistencia sanitaria a la seguridad social.' Y, en dicho marco, la sentencia de instancia realizó las consideraciones que seguidamente se reproducirán: · Así, primera factura reclamada, de fecha 27 de noviembre de 2.017, por importe de 1039'43 euros, recoge una consulta en urgencias en la fecha del accidente, dos pruebas de radiología simple, dos tacs y gastos de farmacia. En lo que se refiere al tratamiento en urgencias se valora en 100 euros, adicionando 63'20 euros por cada prueba de radiología simple y gastos de farmacia de 13'03 euros, lo que supone un total de 239'70 euros, cantidad inferior a la prevista en la referida Orden por los tratamientos de urgencia incluyendo las pruebas de radiología simple y gastos de farmacia (294 euros) , debiendo por tanto reputarse como adecuados los importes facturados por tales conceptos. Junto a ello, se facturan dos pruebas de TAC a razón de 400 euros cada una de ellas, cuando la referida Orden las valora a 105 euros cada una de ellas, reputándose por tanto desmedida la cantidad facturada por estas dos pruebas, debiendo valorar los tratamientos médicos prestados a la accidentada y recogidos en esta factura en la cantidad de 449'70 euros.
· La segunda factura, de fecha 30 de noviembre de 2.017, por importe de 660 euros, recoge una consulta sucesiva en traumatología valorada en 100 euros, cuando la referida Orden la valora en 77 en tanto que consulta sucesiva, pudiendo apreciarse que el precio aplicado por la actora por dicha consulta es excesiva o desmedida teniendo en cuenta los precios públicos previstos en la Orden referida, debiendo valorarla en 77 euros.
· La tercera factura es de fecha 31 de diciembre de 2.017, por importe de 1.180 euros, que recoge dos sesiones en traumatología realizadas en fechas 4 y 20 de diciembre de 2.017, recogidas en los correspondientes informes médicos aportados como documento n° 6 de la demanda, que deben valorarse, en tanto que consultas sucesivas, en 154 euros.
· La cuarta factura es de fecha 31 de enero de 2.018, por importe de 2.184 euros, recogiendo la misma gastos administrativos carentes de prueba y justificación, dos consultas en traumatología realizadas en fecha 12 y 26 de enero de 2.018 recogidas en los correspondientes informes médicos aportados como documento n° 6 de la demanda cuyo importe debe valorarse en 154 euros conforme a lo referido con anterioridad y, por último, una resonancia magnética realizada en fecha 3 de enero de 2.018, que la parte actora factura a razón de 500 euros. Sin embargo, en la referida Orden una RM de columna cervical sin contraste se valora en 158 euros, de tal forma que la facturada por la actora se considera excesiva o desmedida teniendo en cuenta tales precios, de tal forma que los tratamientos recogidos en dicha factura deben valorarse en 312 euros.
· La quinta y última factura reclamada es de fecha 6 de febrero de 2.018, por importe de 204 euros, que recoge gastos administrativos carentes de justificación y una consulta en traumatología realizada en fecha 2 de febrero de 2.018 recogida en el correspondiente informe aportado como documento n° 6 de la demandada, que debe valorarse en 77 euros.
· Junto a ello, las facturas reclamadas recogen 39 sesiones de rehabilitación cuya efectiva realización resulta acreditada a través de la declaración testifical de la Sr. Clemencia y la Sra. Marí Jose , valorándose cada una en 70 euros. Sin embargo, de las propias tarifas aportadas por la parte actora se deriva un precio de 125 euros por cinco sesiones de rehabilitación, es decir, a 25 euros cada una de ellas, precio bastante acorde con el de 23 euros previsto por sesión de rehabilitación por la Orden referida, de tal forma que debe considerarse como excesiva la cantidad de 70 euros facturada por cada sesión de rehabilitación, considerando adecuado valorar cada una de ellas en la cantidad de 25 euros, lo que supone un total de 975 euros.
En consecuencia, la resolución hoy recurrida, a partir de tales precisiones y valoraciones, consideró que debía estimarse solo parcialmente la demanda, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.044'70.- euros de principal. Entendiendo, en cuanto a los intereses, que no resultaba de aplicación lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), en tanto que dichos intereses tan solo resultan de aplicación cuando quien acciona es el perjudicado por el siniestro, no aquella entidad que, en virtud de cesión de derechos, reclama el pago del coste de los servicios médicos prestados al perjudicado.
Aplicando, en lo que a los intereses se refiere, lo dispuesto por los artículos 1.100 y siguientes del Código Civil , en especial lo previsto por el artículo 1.108 de dicho texto legal , así como lo dispuesto por el artículo 576 LEC .
Por todo ello, frente a los inicialmente reclamados 5.267'43 euros más intereses, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por la POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, condenando a la entidad Mapfre a abonar a la actora la cantidad de 2.044'70.- euros de principal, más los intereses legales correspondientes, sin condena en costas a las partes.
Contra dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
TERCERO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la parte apelante comenzó su recurso explicando que la entidad actora ha formado parte del Convenio marco de asistencia derivada de accidentes de tráfico (Convenio UNESPA), desde 2014 hasta 2017, del que forman parte los hospitales y centros de atención ambulatoria y rehabilitadora de carácter privado, por un lado, y, por otro, las compañías aseguradoras y el Consorcio de Compensación de Seguros; siendo objeto del Convenio UNESPA la satisfacción de los gastos médicos, por parte de las aseguradoras, a los centros hospitalarios por precios pactados en sus anexos. No obstante se añade que, la hoy recurrente, con el preaviso contractual establecido en el convenio de continua mención -de dos meses-, causó baja del mismo con fecha efectiva 11 de septiembre de 2017.
En dicho contexto, y habiendo sido en primera instancia admitido el negocio de cesión de derechos de la paciente a la Policlínica -el cual había sido cuestionado de adverso-, la parte apelante centró su recurso en recordar los principios constitucionales de libertad de competencia, libertad de empresa y libertad contractual, que exigen que los que participan en un mercado puedan fijar libremente sus precios, por lo que entiende que, para la conclusión relativa a la aplicabilidad de precios públicos, no se motiva en Derecho tal aplicación, ni se dice nada en relación a la necesidad de aplicar los precios públicos a través de la orden de la Consejería de salud. Afirmando la apelante que, cuando se tomó la decisión por parte de Policlínica de salir del Convenio UNESPA, se consideró oportuno y pertinente notificar a todas las compañías de seguros que formaban parte de UNESPA (es decir, todas las que operan en el mercado español) cuáles eran los precios privados que, desde aquel momento, se aplicarían por parte de policlínica.
No obstante, observa la Sala que la apelante no justifica dicha comunicación en documental aportada a los autos, sino que manifiesta que el Juzgador conocía tal comunicación por haber sido aportada en otros procedimientos. Aserto éste que, como la propia parte apelante recuerda, entra en conflicto con el principio 'quod non est in acta non est in mundo'; y, en definitiva, con el principio de la carga de la prueba que, ex art.
217.2 LEC , vinculaba a la actora en cuanto a este punto. De modo que, como ya se le recordó a la hoy actora en la sentencia de esta Sección Tercera, núm. 51/2019, de fecha 08/02/2019 (Ponente: D. JAIME GIBERT FERRAGUT), Fundamento Jurídico Segundo apartado 'B': 'B) Se aduce que, 'cuando se tomó la decisión por parte de POLICLÍNICA de salir del convenio UNESPA, el letrado redactor del presente recurso, consideró oportuno y pertinente el notificar a todas las compañías de seguros que forman parte de UNESPA (es decir, todas las que operan en el mercado español) cuales eran los precios privados que, desde aquel momento, se aplicarían por parte de Policlínica. Huelga decir que la respuesta que tuvo tal notificación fue la callada como respuesta. Roza la mala fe procesal que la posición de las aseguradoras en sus contestaciones, sea, indefectiblemente, el de que se desconocen los precios privados de aplicación'. Sin embargo, el letrado redactor no es fedatario público y sus manifestaciones, en tanto no queden probadas, no pueden ser asumidas por el tribunal desde el momento en que, de adverso, le son categóricamente negadas. Así pues, no habiéndose ni tan siquiera intentado demostrar esa aceptación tácita, hay que descartarla.' Por otro lado, saliendo al paso de la consideración anterior, la apelante sostiene que, para el caso de ser rigoristas con el principio procesal referido, se debería hacer lo propio con el hecho de que, en relación a la bondad de la aplicación de los precios privados en relación a los públicos, tal extremo, si bien fue sacado a colación en la contestación a la demanda, sin embargo -según afirma la apelante-, no fue establecido como hecho controvertido en la Audiencia Previa, sin protesta alguna por la demandada apelada. Por lo que concluye que, mal podría entrarse en tal disquisición sin causar indefensión a la demandante.
Aspecto éste sobre el que aprecia la Sala que, por un lado, la lectura de la contestación a la demanda evidencia una expresa denuncia de los precios aplicados a los distintos tratamientos y una calificación de dichos precios como 'abusivos', añadiendo que '...superan el precio establecido en Convenio, lo que evidencia la existencia de un claro ABUSO DE DERECHO por parte de la Clínica demandante. Resulta obvio el pretendido ENRIQUECIMIENTO INJUSTO por parte de la Clínica, al facturar fuera Convenio y favorecida por ser la única clínica privada que existe en la isla.'. Y, por otro lado, en el acto de la vista oral del juicio verbal, la defensa de la parte demandada se ratificó en su escrito de oposición a la demanda, por lo que no dejó fuera del debate litigioso dicha cuestión.
Por lo tanto, no puede atenderse al apuntado argumento, que parece invocar una falta de congruencia entre lo planteado en juicio y el recorte de precios aplicado en la sentencia de instancia. No resultando de recibo la invocación apelatoria a una pretendida falta de fijación de los 'hechos controvertidos en la Audiencia previa', al hallarnos en un juicio verbal en el que no existe el trámite de la Audiencia previa. Sucediendo que, como se ha dicho, en el acto de la vista del juicio verbal la parte demandada se ratificó en su escrito de oposición a la demanda. Bien entendido que, en toda la contestación a la demanda, subyace una denuncia de abuso en las consecuencias de la cesión de derechos propuesta al paciente, de quien se sostiene que la Policlínica aprovecha que no le queda más alternativa que realizarla, provocando con ello que la actora: 'está facturando a unos precios muy superiores a los que establecía el Convenio, por su situación de monopolio, que obviamente va a redundar en unos mayores costes para las aseguradoras y consecuentemente en un incremento de las primas de las pólizas que van a tener que abonar a futuro todos los asegurados.'.
Recapitulando en lo antedicho: la Sala considera que sí estaba en el debate litigioso la puesta en cuestión de los precios privados aplicados -lo que los hacía contrastables con los precios públicos-, así como la consecuente pluspetición y la denuncia de abuso de derecho; por lo que la aplicación del recorte valorativo y los criterios empleados no pueden considerarse materia ajena al debate procesal ni, por lo tanto, constitutiva de indefensión para la actora. Estando, obviamente, la doctrina del abuso de derecho o del ejercicio antisocial del mismo, así como la invocación a la buena fe en el ejercicio de los derechos, regulados en el art. 7 del Código Civil y concordantes. Nótese, en dicho sentido, que, como se ha visto, la rebaja aplicada en la sentencia de instancia sobre la base de los precios previstos por la Orden de la Consejería de Salud y Consumo, ha reducido el crédito reclamado por la actora aproximadamente a la mitad.
Por otro lado, y como ya se indicó a la parte demandante, que también lo era en los autos de los que dimanó la ya citada sentencia de esta Sección Tercera, núm. 51/2019, de fecha 08/02/2019 (Ponente: D.
JAIME GIBERT FERRAGUT), Fundamento Jurídico Segundo apartado 'A', frente a la libertad que reivindica la Policlínica para fijar los precios, ello: '...no significa que, una vez prestados los servicios y sin que previamente se haya pactado nada al respecto (no se ha acreditado pacto alguno), pueda la actora reclamar la cantidad que se le antoje sin limitación alguna. Si la recurrente hubiera demostrado que los precios que reclama se ajustan a mercado, o que fueron aceptados de adverso, no sería necesario acudir a las tarifas públicas mas lo cierto es que la prueba a este respecto es sencillamente inexistente (de hecho, la demandante ni tan siquiera interesó la celebración de vista de juicio) y que el tribunal, ante la dificultad para determinar si los precios son razonables o, como postula la demandada, exagerados o desmesurados, no tiene otra herramienta orientativa que la que representa la Resolución.' Seguidamente y siguiendo con los precios y su rebaja, la parte apelante pone de manifiesto que, en la sentencia recurrida, el Juzgador en vez de aplicar los precios privados ofertados por la actora, se limita a aplicar los precios establecidos en la Orden de la Consejería de Salud y Consumo de fecha 22 de diciembre de 2006, pero, no obstante lo anterior, cuando los precios ofertados por la actora son inferiores a los establece la Orden de la Consejería de Salud y Consumo de fecha 22 de diciembre de 2006, el Juzgador aplica -siempre según afirma la apelante- los precios privados ofertados por la demandante. Lo que considera dicha parte que no es aceptable en derecho.
Sin embargo, los principios 'rogatorio' y de 'congruencia', acomodados al principio 'en lo más se incluye lo menos' (el cual no permite su aplicación inversa, pues en lo menos no se incluye lo más), autorizan al Juzgador reducir a la baja las peticiones actoras, pero no incrementarlas al alza. De modo que, lo que pide la apelante, no es atendible puesto que no puede el Juzgador incrementar tarifas privadas concretas que puntualmente sean más bajas que las de la Orden, puesto que si así lo hiciera incurriría en incongruencia extrapetitum respecto de tales partidas. No así en el caso contrario, cual acontece en autos, donde las tarifas más elevadas sí pueden ser recortadas sin atentar contra tales principios procesales, al haber sido cuestionadas de adverso.
CUARTO .- Sostiene también la apelante que, a quien se le pretenden cobrar tales precios por la Policlínica actora: '...son grandísimas entidades con personalidad jurídica, que en nada se puede equiparar a una persona física, cuya condición sea la de consumidor o usuario, siendo importante señalar que en la sentencia que ahora se recurre y en las que se han dictado por el mismo Juzgado no se ha obtenido pronunciamiento alguno a favor o en contra de una posible abusividad de los precios aplicados y reclamados por Policlínica, no obstante los efectos y consecuencias de una declaración de abusividad de precios, tal y como se realiza en supuestos en los que intervienen consumidores sí se ha sufrido por parte de mi representada, pues la reducción de los precios privados y la aplicación de las tarifas públicas no puede sino asemejarse a una declaración de abusividad de precios, resultando que el beneficiario de dicho pronunciamiento no es una persona física con condición de consumidor, sino la entidad Mapfre, persona jurídica cuyo tamaño, volumen de negocio e ingresos podría superar tranquilamente el PIB de algún pequeño país, por ello el hecho de equiparar a este tipo de sociedades con un consumidor y usuario y reconoce los mismo derechos del que goza este último, es cuanto menos contrario a derecho y a la legislación aplicable.' Alegato que, en si mismo, parece esconder la razón de ser de la cesión que la actora aplica mecánicamente a sus pacientes, evitando, frente a sus singulares precios, el escudo de los derechos del paciente-consumidor. Pero tal alegato quiebra ante el hecho de que la cesión permite únicamente a la cesionaria-actora subrogarse en el cobro, frente a las compañías aseguradoras, de las obligaciones que el paciente tendría frente a la Policlínica, y que, tras su abono, hubiera éste podido pretender su reembolso contra la compañía aseguradora. No pudiendo ser, por lo tanto y conforme a la propia naturaleza del negocio de cesión de créditos, los derechos del cesionario mayores de lo que pudieran haberlo sido los del cedente.
Cabe reiterar, en dicho sentido, que el artículo 1.112 del CC dispone que ' todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario '. Es decir, se transmiten los mismos derechos, no otros distintos. Por lo que, pese a lo que afirma la parte apelante, lo cierto es que, de la misma manera que ésta admite en su recurso que la Policlínica ha tenido que sufrir los efectos y consecuencias de una declaración de abusividad de precios en supuestos en los que intervienen consumidores; la consecuencia es que, por la misma razón de ser, no puede pretender subrogarse, tras el negocio de cesión, en créditos de consumidores frente a las compañías y reivindicar frente a estas unos precios superiores a los que los consumidores hubieran tenido que pagar y hubieran podido luego repercutir a las compañías aseguradoras.
Por lo que, la abusividad de precios de la que hablaba la apelante como ajena al debate de autos, subyace nuevamente en este punto en los propios motivos de apelación, abonando las razones por las cuales no cabe estimar el recurso.
QUINTO .- Seguidamente, con relación a los gastos administrativos no reconocidos en la sentencia de instancia. Considera la apelante que estos, incluidos en las facturas aportadas junto con el escrito de demanda iniciadora del procedimiento, deberían haber sido incluidos sobre la base de la normativa aplicable.
Sin embargo, como recuerda la parte apelada, esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca se pronunció al respeto en la sentencia 498/2018, de fecha 19/12/2018, Ponente Dª ANA CALADO OREJAS. Sentencia en la que, en un procedimiento también del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Ibiza, siendo parte actora-apelante la POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.A., y actuando como demandada-apelada: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, la Sala consideró, con respeto a los gastos administrativos, en el Fundamento Jurídico Tercero de la citada resolución, lo siguiente: '
TERCERO .- Con respecto a los gastos administrativos que también se reclaman, otro tanto cabe decir.
No se ha acreditado a qué hacen referencia, y en cualquier caso, no podrán ser objeto de reclamación a la entidad demandada por cuanto según se desprende del documento de cesión de derechos aportado junto a la demanda y que sirve de base a la misma, se evidencia que la cesión era '... para la reclamación de los gastos médicos y de hospitalización, así como todas las consultas, intervenciones y tratamientos de cualquier tipo practicados en la Policlínica que se deriven a consecuencia del referido accidente', no incluyéndose pues, la posible reclamación por conceptos distintos a los allí recogidos.' Siendo destacable que tal terminología y límites son coincidentes con el contenido del documento de cesión obrante en los presentes autos, y en tales términos determinan el referido negocio jurídico, por lo que la Sala aplica similar criterio al ya empleado anteriormente.
SEXTO .- Por último, en cuanto a la aplicabilidad de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), sostiene la apelante que, en virtud de la cesión firmada por los pacientes que acuden a Policlínica, ésta ostenta los mismos derechos que tienen los pacientes en origen, por lo que podría exigir el crédito sin ninguna restricción. Pero, sin embargo, el Juzgado de Primera instancia n° 3 de Ibiza, en la sentencia que ahora se apela, no aplica tales intereses.
Nuevamente, la Sala debe estar a lo ya acordado en la sentencia de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca referida en el Fundamento Jurídico anterior: sentencia núm.
498/2018, de fecha 19/12/2018, Ponente Sra. CALADO; en la que, en su Fundamento Jurídico Cuarto, se afirmaba lo siguiente: 'Por último y en relación a los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , decir que no cabe su imposición por cuanto como bien señala el juez a quo, sólo resultan de aplicación cuando el que acciona es el perjudicado por el siniestro, que no es ningún caso la entidad actora; y la cesión de derechos firmada con el Sr. Jaime , sólo le habilita a reclamar, como se ha apuntado, por los conceptos en ella recogidos, entre los que no se encuentra el de los intereses de la citada Ley.' Pudiendo la Sala añadir que, tal y como establece el artículo 1.112 del CC : ' todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario '. Y esa transmisión conforme a las leyes deberá ponerse en el contexto del art. 20 de la LCS , en el que el interés de demora especial allí dispuesto es susceptible de aplicación de oficio por el Tribunal, estableciendo el punto '4º' de dicho precepto que: ' La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al ...'. Es decir, a diferencia de los intereses del Código Civil, que están vinculados al principio rogatorio y de congruencia, el interés del art. 20 LCS , al ser susceptible de aplicación de oficio, debe entenderse que opera por razones de orden público procesal, estando estipulado con objeto de ejercer un efecto proteccionista en los concretos supuestos en él contenidos, y no en otros, por ser los en él previstos merecedores de tal respaldo del legislador al dar asistencia -como se ve en el punto '1º' de dicho precepto legal- frente: '..., a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.' . Sin incluir, como vemos, al cesionario. Y, más aún habrá de interpretarse así cuando la cesión que nos ocupa tiene un interés comercial para la actora, que mediante ésta trata, no solo de facilitar la gestión de cobro de créditos, sino también evitar el proteccionismo propio de los derechos del paciente-consumidor.
Por otro lado, no cabe olvidar la previsión del número '8º' del citado precepto legal, que deniega la indemnización por mora del asegurador cuando el impago esté fundado en una causa justificada o que no le fuere imputable. Derivándose de los autos una apariencia de abusividad en la aplicación de los precios por la actora, a través del negocio de cesión, que, asimismo, desaconseja la aplicación del interés por mora.
Cuyo objetivo procesal es, en cualquier caso y como hemos visto, un proteccionismo difícilmente extensible al supuesto de autos.
ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza en fecha 12 de diciembre de 2018 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 874/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBO ACORDAR Y ACUERDO: 1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.2) Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales.
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósito en su caso constituido para recurrir.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado indicado en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
