Sentencia CIVIL Nº 914/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 914/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1950/2018 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 914/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019100887

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1145

Núm. Roj: SAP J 1145/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 914
En la ciudad de Jaén, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por el Iltmo. Sr.
Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA, los autos de Juicio verbal nº 581/18, seguidos en el Juzgado de
Primera Instancia nº 5 de Jaén, Rollo de Apelación nº 1950 del año 2018, a instancia de EDITORIAL PLANETA,
S.A., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Luque Fernández y defendida
por el Letrado D. Juan Mª Álvarez González; contra Dª Sonia , representada en la instancia, y en esta alzada
por la Procuradora Dª Mª Teresa Ortega Espinosa y defendida por la Letrada Dª Mª Dolores Muñoz Perales.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 5 de Jaén, con fecha 14 de Junio de 2018, y rectificada por Auto de fecha 31 de julio de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por DD Antonio Luque Fernández, en nombre y representación de EDITORIAL PLANETA SA, contra Dª Sonia , en reclamación de cantidad , en reclamación de cantidad, que debo condenar y condeno al pago de la cantidad reclamada por importe de 3430 euros, más intereses legales y costas judiciales'.

Rectificada por Auto de fecha 31 de julio de 2018 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: 'Procede por lo tanto indicar que por error se ha reseñado en la sentencia como demandada a una de las letradas, por lo que la demandada condenada en realidad es Sonia .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Dª Sonia , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Editorial Planeta, S.A.; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia de instancia por la que se estima la acción personal de reclamación de cantidad en la cuantía de 3.430 euros, como parte del precio aplazado pactado en los cuatro contratos de compraventa suscritos entre la actora Editorial Planeta S.A. y la demandada Sra. Sonia , al haber dejado esta de abonar las cuotas mensuales correspondientes desde septiembre de 2.015, por no concurrir según razona la Juzgadora el vicio del consentimiento alegado capaz de invalidar el contrato, de modo que aceptada la entrega de material la misma venía obligada al pago, se alza la representación procesal de dicha demanda esgrimiendo como motivo la concurrencia en la sentencia del vicio de incongruencia omisiva por falta de motivación al amparo de lo dispuesto en el art. 459 LEC, argumentando de forma algo confusa y farragosa, que no se ha dado respuesta a su oposición en el escrito de oposición al monitorio de que el contrato era 'oscuro', queriéndose referir de forma totalmente novedosa a que no cumpliendo los discutidos con los presupuestos exigidos en el art. 97 TRLGDDCU de 2.007 al no constar en ellos su objeto, procede declarar su nulidad conforme previene el art.

100 de dicha Ley y arts. 1.261, 1.273 y 1.303 Cc.; igualmente, no cumpliéndose el presupuesto de establecer con claridad el derecho al desistimiento que tenía la compradora, pues el mismo no constaba en documento autónomo entregado y además en tres de los cuatro contratos lo era por un plazo de 7 días y no de 14 como exige la norma.

Argumenta además para apoyar dicha nulidad, como sí lo hacía en la instancia, que los contratos no contenían el número de cuotas a abonar, además de que la compradora tenía concedida una incapacidad absoluta por incapacidad psicológica, de modo que no era consciente de que en el caso de los dos últimos contratos estaba aceptando la compra de productos nuevos, estando en la creencia de que los mismos suponían un incremento de cuotas pero no un del tiempo en el pago más allá del término de cumplimiento del contrato de 18-4-13, por ser una actualización de éste.

Denuncia en segundo término, aunque el primer motivo lo escinde en dos -el primero y el tercero- la existencia de error en la valoración de la prueba para con la misma argumentación expuesta en el anterior párrafo, de nuevo concluir la oscuridad de los contratos, por no concretar elementos, referencias o no constar información clara y comprensible sobre el contenido de las obras vendidas, aludiendo al ya citado art. 97 TR.

Segundo.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada y aun denunciándose la falta de motivación de la resolución recurrida como infracción de la garantía procesal según exige el art. 120.3, 24 y 9.3 CE, que no se citan, lo cierto es que no se solicitándose la nulidad como efecto anejo a dicha infracción, habremos de tratar de aquí la cuestión que se plantea de la denominada 'oscuridad' de los contratos cuyo precio se reclama conforme dispone el art. 465.3 LEC.

Conviene traer a colación en primer término, como se apunta de contrario y venimos reiterando -s. de 20-1-16-, que es doctrina mayoritaria que compartimos (entre otras muchas por citar algunas recientes las SS. AP de Valencia de 8-5-02, 22- 7-05, 26-5-11, AP de Asturias 30-11-09, AP de Alicante de 19-9-11, AP de Pontevedra de 5-5 y 30-12-11, AP de Zaragoza de 7-10- 2 y 30-12-11, AP de Madrid de 23-12-11), que cuando el procedimiento a seguir en caso de oposición al procedimiento monitorio y por la cuantía del asunto no sea el ordinario sino el verbal, el juicio declarativo subsiguiente se haya mediatizado tanto por la petición inicial como por la oposición, frente a ella planteada, por cuanto no existe emplazamiento como en el ordinario para plantear demanda, sino que directamente se cita a las partes a la vista del juicio verbal, adquiriendo especial relevancia tanto aquella petición inicial que será ratificada como demanda, como las causas de oposición en su día alegadas, sin que puedan ser introducidas nuevas causas por el demandado en el acto de la vista, que debe ser limitada a sorpresivos planteamientos que dejan a la parte actora en indefensión por ser contradictorios con los ya expuestos y contrarios por ello a la buena fe procesal que debe guiar a las partes en el proceso - art. 11.2 LOPJ y art. 247 LEC-.'.

De lo expuesto, habremos de concluir pues, que el subsiguiente juicio verbal no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino una continuación del mismo como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor y en consecuencia, por la evidente indefensión que provocaría al actor con la presentación sorpresiva de un nuevo sustrato fáctico en el que apoyar la oposición, habrá de ser rechazada cualquier alegación esencial como efectivamente aquí ocurre, por implicar además la vulneración de la prohibición de la 'mutatio líbeli' que para el Juicio Ordinario se positiviza en el art. 412.2 LEC.

En segundo lugar, también hemos reiterado -por todas, STS de 27-2-19-, que si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, el mismo no constituye un nuevo juicio ni autoriza al órgano 'ad quem' a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados oportuna, formal y tempestivamente en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio 'pendente apellatione nihil innovetur' - SSTS de 6 de marzo y 23 de junio de 1984, 20 de mayo de 1986, 21 de abril y 4 de junio de 1993, entre otras- y efectivamente, es en la demanda y en la contestación, como escritos rectores del proceso, donde las partes deben fijar con claridad y precisión los hechos y los fundamentos jurídicos en que basan sus pretensiones, delimitándose así el objeto del proceso.

Efectivamente, como tiene declarado una reiterada jurisprudencia, las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido alegar en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y contrarían los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( SSTS 31 2 julio 2002, 10 diciembre 2003, 9 mayo 2005), porque así lo exigen - STS 20-12-02- los principios de rogación y de contradicción ( sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ). La misma efectivamente debió en su adecuarse a las pretensiones y planteamientos temporáneas de las partes, conforme a la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda, contestación o reconvención (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989, 21 abril 1992 y 9 junio 1997), pues de otra forma incurriría, en el vicio de incongruencia extra petita como ha resaltado entre otras la STS 17-11-06.

Partiendo de dichas premisas, es claro, que desarrollándose en su totalidad la fase de alegaciones dentro del cauce de oposición a la petición monitoria en los supuestos que lo procedente sea el posterior juicio verbal por la cuantía - art. 815 y 818.2 LEC-, restando ya por celebrar en su caso la vista, la recurrente viene a introducir de forma extemporánea hechos y cuestiones que por más que se denuncie la falta de motivación de la resolución recurrida, no formaban en absoluto parte de su escrito de oposición, ni siquiera de la vista y sólo ahora de forma improcedente y novedosa se tratan de introducir en el escrito de apelación.

En dicho escrito de oposición, sólo se incluían dos motivos de oposición o por mejor decir tres, el primero el pago parcial respecto de los dos primeros contratos, en segundo lugar la anulabilidad del contrato por ya fuese por error en el consentimiento, ya fuese por dolo del empleado de la actora - arts. 1.261, 1.265, 1266, 1.269 y 1.301 y concordantes del Cc-, porque el relato fáctico como ahora, era el que la vendedora, aprovechándose de la incapacidad psicológica de la apelante y su consiguiente falta de comprensión de lo que contrataba, le había colocado una serie de productos económicamente gravosos atendiendo a sus posibilidades, induciéndole a error.

En tercer lugar y aduciendo como base la calificación de los contratos, que de forma imprecisa desde el punto de vista técnico jurídico se hace, como 'oscuros', sólo se aducía la falta de concreción del número de cuotas, pero no que los mismos vulneraran el art. 97 del TRLGDCU por falta de concreción del objeto, ni la falta de claridad en la concreción del derecho de desistimiento, ni ningún otro vicio o falta de requisito se expone para trasladar a la Sala el convencimiento de la nulidad del contrato, por lo que sólo por dicha razón habría de rechazarse el motivo sin entrar a valorar ni tan siquiera tal nulidad extemporáneamente expuesta -reiteramos-, estando justificado que la Juzgadora no entrara en a motivar la existencia o no de la denominada oscuridad, máxime cuando de la lectura de los contratos se infiere con claridad meridiana que expresándose el precio en el margen superior derecho de cada una de las obras vendidas también identificadas, de 1.533 euros en el primero suscrito el 10-5-12, 795 euros en el de 18-4-13, 1.543 euros en el tercero y 1.595 euros en el último - docs. nº 2 a 5 demanda monitoria-, así como la cuota inicial de 31 euros a abonar, incrementada en cada uno de los posteriores, es más que meridiano que las mensualidades a cobrar lo eran hasta el total pago del precio a que la compradora se fuese comprometiendo.

En todo caso además, ni se puede hablar de falta de objeto por no identificación del producto, cuando se hace constar la cada una de las obras vendidas, Joyas de la Naturaleza, Chef Plus Induction, Joyas de la Humanidad y Viaje al Bienestar, detallando además los volúmenes, DVDs, etc que las componían, ni de falta de claridad del derecho de desistimiento, al adjuntarse el mismo firmado al final de los contratos, claramente en documento autónomo, aunque para recortar en los dos primeros contratos, cuya validez al alegar el pago se admite.

Además, resulta gratuita la impugnación efectuada respecto del plazo fijado de 7 días para el desistimiento, pues este era el que exigía, como se alega de contrario, por el art. 110 antes de la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo.

Tercero.- En cuanto a falta de validez de los contratos por la concurrencia de dolo o de error, ha de recordarse que para que el error produzca la nulidad del consentimiento y la del contrato, tal y como declara el art. 1265 Cc es necesario no sólo que se pruebe por quien lo alega SSTS 13 diciembre de 1.992 y 30 mayo de 1.995), sino que como dispone el art. 1266 Cc y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, recaiga sobre la sustancia de la cosa o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo (art.1.266, párrafo primero), habiendo dicho el TS, que el error en el objeto al que se refiere el precitado precepto, para que invalide el consentimiento ha de recaer sobre alguna de las condiciones que se le atribuyen a la cosa, y que ha de tratarse de error excusable es decir no atribuible a negligencia de quien lo alega, de tal forma que pudiera haber sido evitado mediante el empleo de una diligencia media ( SSTS 3 marzo 94, 6 noviembre 96 y 30 septiembre 99, 12 de julio de 2.002, entre otras muchas). Es decir, el error debe ser esencial, sustancial y excusable.

Pues bien, en el supuesto de autos, no existe ni la más mínima prueba practicada por la apelante, menos aun se deduce de las aportadas de contrario, que apoye el error que se dice padecido, no pasando de ser meras alegaciones faltas de cualquier acreditación. Así, en cuanto a la incapacidad psicológica padecida que disminuyera sus funciones cognitivas o intelectivas, no es cierto que a la misma se haga referencia en el primero de los contratos, que sólo refiere que es 'pensionista de la S. Social por enfermedad'.

En cuanto a la interesada interpretación que se efectúa de que en los albaranes de entrega de los últimos contratos se exprese en el epígrafe Importe a Cobrar: 0 €, olvida, quizás intencionadamente la apelante, que en el correspondiente al primer contrato de 18-5-12 fechado el 22-5-12 y su entrega dos días después, consta el mismo importe 0 € y sin embargo no se niega se debiera el pago aplazado en mensualidades de 31 euros pactado, que además se dice abonado, esto es, es claro que el albarán lo que expresa es la inexistencia de pago alguno al contado al momento de la entrega, pero no que el coste de lo entregado fuese cero por tratarse de un regalo.

Por otro lado y atendiendo a otra de las alegaciones, dichos albaranes se hicieron propios en el acto de la vista, de modo que se está reconociendo la entrega de las obras que se compraron con la suscripción de los dos últimos contratos, pese a negar contradictoriamente la firma en los mismos y su existencia validez.

Finalmente, no sólo no se acredita el error, sino que de la documental aportada, incluido extracto de cuenta de la apelante, y de su propia conducta se infiere, que la cuota inicial de 31 euros se incrementó 24 euros con el segundo contrato, 10 más con el tercero y 15 con el último, hasta alcanzar los 80 euros mensuales, habiéndose abonado puntualmente durante casi cuatro años por la demandada con cargo a su cuenta, cada una de las mensualidades incluidas la última referida desde el mes de marzo al de septiembre de 2.015, luego son los propios actos de la recurrente los que revelan que sí tenía conocimiento de que se trataba de nuevos contratos y no de la actualización como se dice de los anteriores con incremento de cuota pero hasta la finalización del pago del suscrito en 2.013, pues además de estar identificadas las obras que se compraban, claramente diferenciadas del regalo u obsequio, en el último del Chef Plus Inducction+Recetario a cuya repetición parece querer acogerse, acreditada la realidad de los contratos, así como la entrega del objeto vendido, era a la demandada a la que competía acreditar los hechos obstativos opuestos - art. 217 LEC-, de dicha existencia o en su caso de la concurrencia de vicios que los invalidaran, o de la extemporánea nulidad denunciada y desde luego nada de ello se ha intentado siquiera.

Se desestima pues por lo expuesto la apelación interpuesta.

Cuarto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Jaén, con fecha 14-6-18, en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 581 del año 2.018, debo de confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1950 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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