Sentencia CIVIL Nº 310/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 310/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 268/2017 de 19 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 310/2017

Núm. Cendoj: 23050370012017100282

Núm. Ecli: ES:APJ:2017:495

Núm. Roj: SAP J 495/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 310
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Antonio Córdoba García
D. Saturnino Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén, a diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación los autos de Juicio Cambiario seguidos en primera instancia con el
núm. 649/2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Úbeda, Rollo de Sala nº 268/2017, interviniendo como
apelante INICIATIVAS PARA LA CONSTRUCCIÓN Y OBRA CIVIL SL , representada en la instancia y en
esta alzada por el Procurador D. Antonio Ángel Martínez López y asistida por la letrada Dª Estefania Rodríguez
Armenteros.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 30 de Noviembre de 2016 .

Antecedentes


PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda de oposición interpuesta por INICIATIVAS PARA LA CONSTRUCCIÓN Y OBRA CIVIL, S.L., representada por le Procurador de los Tribunales Antonio Martínez López, DEBO: ABSOLVER Y ABSUELVO A TRANSPORTES Y GRÚAS CARBALLO, S.L. de todos los pedimentos contra ella contenidos en la demanda de oposición, manteniendo las medidas adoptadas por Auto de fecha 24 de octubre de 2016 en el procedimiento cambiario 581/16; todo ello con imposición a INICIATIVAS PARA LA CONSTRUCCIÓN Y OBRA CIVIL, S.L., de las costas procesales'.



SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por el opositor cambiario, INICIATIVA PARA LA CONSTRUCCIÓN Y OBRA CIVIL, S.L., Recurso de Apelación, solicitando en el mismo la revocación de la resolución recurrida dictándose otra por la que se acuerde la nulidad de actuaciones desde la presentación de la diligencia de 28 de Noviembre de 2016 debiendo de convocarse a las partes a la celebración de una vista.



TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, no se presentó escrito alguno, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.



CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día 10 de Mayo de 2017, en que efectivamente tuvo lugar.



QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada en cuanto no contradigan los que ahora se expondrán.

Fundamentos


PRIMERO .- Se articula recurso de apelación frente a la resolución de instancia que desestima la demanda de oposición cambiaria al entender que no se acredita el pago alegado en la misma.

En el aludido recurso se plantea como único motivo la nulidad de actuaciones al considerar que debió de celebrarse vista puesto que así se solicitó en el Suplico de la demanda de oposición, considerando infringido el art. 438.4 de la LEC .

El art 225.3º de la LEC establece que sólo podrá acordarse la nulidad de actuaciones 'cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'.

Por exigencia legal no cualquier vulneración de las normas procesales genera nulidad sino solo aquellas que conlleven indefensión.

Es preciso comenzar por reconocer en la doctrina del TC dos tipos o categorías de indefensión: De un lado, la indefensión formal, que consiste en lo que denomina la STC 127/1992, de 28 de septiembre 'incorrecciones procesales puramente formales', para cuya constatación se requiere simplemente una mera labor de comparación entre las exigencias establecidas en la norma y las realmente cumplimentadas por el órgano jurisdiccional actuante. Evidentemente, se trata de infracciones de procedimiento. Pero al TC no le basta con que se hayan producido para anudarles el efecto de nulidad de pleno derecho, sino que exige valorar la incidencia material que la misma tiene sobre el derecho de defensa de las partes, y así entiende que no toda irregularidad procesal ostenta relevancia en sede constitucional, de forma que sólo aquellos defectos procesales o formales que produzcan el efecto de indefensión material, revestirán trascendencia constitucional susceptible de ser protegida en vía de amparo ( STC 10/1993, de 18 de enero ). Por eso, podemos afirmar que esta otra categoría de indefensión, la material, supone un plus añadido sobre la meramente formal, y por cuya incidencia sobre el derecho de defensa del afectado sólo ella tiene relevancia constitucional y, por ende, capacidad para provocar la anulación del acto de que se trate.

La primera conclusión que puede deducirse de todo lo anterior es que el concepto jurídico-constitucional de indefensión que maneja el art. 24 CE no tiene por qué coincidir enteramente con su acepción jurídico- procesal. Como ha afirmado el TC en sentencia 146/1988, de 14 de julio , no toda infracción de normas procesales alcanza, por sí sola, el rango de vulneración constitucional, ni la indefensión constitucionalmente relevante tiene que coincidir necesariamente con la indefensión jurídico-procesal. Muy al contrario, según ha declarado el TC, en el contexto del art. 24.1 CE , la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales ( SSTC 116/1995, de 17 de julio y 237/2001, de 18 de diciembre , STC 59/2002, de 11 de marzo , Auto 159/2003, de 19 mayo , SSTC 43/1989, de 20 de febrero , 101/1990, de 4 de junio , 6/1992, de 16 de enero , 105/1995, de 3 de julio , 86/1997, de 22 de abril , 6/2003, de 20 de enero , 87/2003, de 19 de mayo ), una mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto ( STC 151/1996, de 30 de septiembre ), o una negación de la posibilidad de interponer un recurso legalmente establecido sin justificación razonable ( STC 145/1986, de 26 de noviembre ). En definitiva, cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos ( SSTC 48/1984, de 4 de abril , 70/1984 ; 155/1988, de 22 de julio , 58/1989, de 16 de marzo ; 11 de junio y 153/1993, de 3 de mayo ), o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( STC 48/1986, de 23 de abril ).

Siendo esto así, no es de extrañar que el concepto de indefensión que ofrece el TC en su sentencia 145/1990, de 1 de octubre sólo abarque la vertiente material de la misma, y sólo, por tanto, la que tiene alcance constitucional: 'la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso a los propios derechos, y en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción» ( STC 89/1986 )'.

En el caso de autos ninguna indefensión se generó por la no celebración de la vista. Efectivamente el art 438.4 de la LEC establece para el juicio verbal que bastará que una de las partes solicite la celebración de vista para que ésta se lleve a cabo, sin embargo olvida el recurrente que no nos encontramos ante un juicio verbal sino ante un juicio cambiario por lo que han de aplicarse las normas específicas de este proceso.

La remisión que se hace en el art 826 a la regulación del juicio verbal de los arts 438 y ss tendrá efecto solo en el caso de que no exista otra regulación específica en el propio juicio cambiario. Concretamente respecto de la solicitud y celebración de vista existe una regulación específica en el art 826 de la LEC que prevalecerá sobre las previsiones del art 438 de dicho texto legal ; así mientras que en el juicio verbal bastará que una de las partes solicite la vista para que esta se celebre, en el juicio cambiario, en el párrafo segundo del art 826 de la LEC , se establece textualmente: 'Si no se solicitara la vista o si el tribunal no considerase procedente su celebración, se resolverá sin más trámites la oposición.' Es decir, en el juicio cambiario aunque exista solicitud de una de las partes puede el tribunal acordar que no es procedente la celebración de vista, que es precisamente lo que aconteció en el caso de autos, no suponiendo dicha decisión ninguna vulneración del precepto legal invocado por el recurrente, ni generándole indefensión, por lo que el recurso articulado debe de ser desestimado.

No existe por tanto vicio alguno de nulidad en la tramitación del proceso.



SEGUNDO .- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen al recurrente las costas de esta alzada.



TERCERO .- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada en cuanto no contradigan los que ahora se expondrán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Se articula recurso de apelación frente a la resolución de instancia que desestima la demanda de oposición cambiaria al entender que no se acredita el pago alegado en la misma.

En el aludido recurso se plantea como único motivo la nulidad de actuaciones al considerar que debió de celebrarse vista puesto que así se solicitó en el Suplico de la demanda de oposición, considerando infringido el art. 438.4 de la LEC .

El art 225.3º de la LEC establece que sólo podrá acordarse la nulidad de actuaciones 'cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'.

Por exigencia legal no cualquier vulneración de las normas procesales genera nulidad sino solo aquellas que conlleven indefensión.

Es preciso comenzar por reconocer en la doctrina del TC dos tipos o categorías de indefensión: De un lado, la indefensión formal, que consiste en lo que denomina la STC 127/1992, de 28 de septiembre 'incorrecciones procesales puramente formales', para cuya constatación se requiere simplemente una mera labor de comparación entre las exigencias establecidas en la norma y las realmente cumplimentadas por el órgano jurisdiccional actuante. Evidentemente, se trata de infracciones de procedimiento. Pero al TC no le basta con que se hayan producido para anudarles el efecto de nulidad de pleno derecho, sino que exige valorar la incidencia material que la misma tiene sobre el derecho de defensa de las partes, y así entiende que no toda irregularidad procesal ostenta relevancia en sede constitucional, de forma que sólo aquellos defectos procesales o formales que produzcan el efecto de indefensión material, revestirán trascendencia constitucional susceptible de ser protegida en vía de amparo ( STC 10/1993, de 18 de enero ). Por eso, podemos afirmar que esta otra categoría de indefensión, la material, supone un plus añadido sobre la meramente formal, y por cuya incidencia sobre el derecho de defensa del afectado sólo ella tiene relevancia constitucional y, por ende, capacidad para provocar la anulación del acto de que se trate.

La primera conclusión que puede deducirse de todo lo anterior es que el concepto jurídico-constitucional de indefensión que maneja el art. 24 CE no tiene por qué coincidir enteramente con su acepción jurídico- procesal. Como ha afirmado el TC en sentencia 146/1988, de 14 de julio , no toda infracción de normas procesales alcanza, por sí sola, el rango de vulneración constitucional, ni la indefensión constitucionalmente relevante tiene que coincidir necesariamente con la indefensión jurídico-procesal. Muy al contrario, según ha declarado el TC, en el contexto del art. 24.1 CE , la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales ( SSTC 116/1995, de 17 de julio y 237/2001, de 18 de diciembre , STC 59/2002, de 11 de marzo , Auto 159/2003, de 19 mayo , SSTC 43/1989, de 20 de febrero , 101/1990, de 4 de junio , 6/1992, de 16 de enero , 105/1995, de 3 de julio , 86/1997, de 22 de abril , 6/2003, de 20 de enero , 87/2003, de 19 de mayo ), una mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto ( STC 151/1996, de 30 de septiembre ), o una negación de la posibilidad de interponer un recurso legalmente establecido sin justificación razonable ( STC 145/1986, de 26 de noviembre ). En definitiva, cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos ( SSTC 48/1984, de 4 de abril , 70/1984 ; 155/1988, de 22 de julio , 58/1989, de 16 de marzo ; 11 de junio y 153/1993, de 3 de mayo ), o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( STC 48/1986, de 23 de abril ).

Siendo esto así, no es de extrañar que el concepto de indefensión que ofrece el TC en su sentencia 145/1990, de 1 de octubre sólo abarque la vertiente material de la misma, y sólo, por tanto, la que tiene alcance constitucional: 'la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso a los propios derechos, y en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción» ( STC 89/1986 )'.

En el caso de autos ninguna indefensión se generó por la no celebración de la vista. Efectivamente el art 438.4 de la LEC establece para el juicio verbal que bastará que una de las partes solicite la celebración de vista para que ésta se lleve a cabo, sin embargo olvida el recurrente que no nos encontramos ante un juicio verbal sino ante un juicio cambiario por lo que han de aplicarse las normas específicas de este proceso.

La remisión que se hace en el art 826 a la regulación del juicio verbal de los arts 438 y ss tendrá efecto solo en el caso de que no exista otra regulación específica en el propio juicio cambiario. Concretamente respecto de la solicitud y celebración de vista existe una regulación específica en el art 826 de la LEC que prevalecerá sobre las previsiones del art 438 de dicho texto legal ; así mientras que en el juicio verbal bastará que una de las partes solicite la vista para que esta se celebre, en el juicio cambiario, en el párrafo segundo del art 826 de la LEC , se establece textualmente: 'Si no se solicitara la vista o si el tribunal no considerase procedente su celebración, se resolverá sin más trámites la oposición.' Es decir, en el juicio cambiario aunque exista solicitud de una de las partes puede el tribunal acordar que no es procedente la celebración de vista, que es precisamente lo que aconteció en el caso de autos, no suponiendo dicha decisión ninguna vulneración del precepto legal invocado por el recurrente, ni generándole indefensión, por lo que el recurso articulado debe de ser desestimado.

No existe por tanto vicio alguno de nulidad en la tramitación del proceso.



SEGUNDO .- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen al recurrente las costas de esta alzada.



TERCERO .- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Úbeda con fecha 30 de Noviembre de 2016 en Autos de Juicio de Cambiario seguidos en dicho Juzgado con el número 649 del año 2016, debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida Sentencia, con imposición al apelante de las costas de esta alzada, así como la pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0268 17.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.