Sentencia Civil Nº 486/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 486/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 345/2015 de 25 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 486/2015

Núm. Cendoj: 25120370022015100473


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 345/2015

Procedimiento ordinario núm. 460/2012

Juzgado Primera Instancia 3 Balaguer

SENTENCIA nº 486/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE:

D. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADAS:

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a veintiseis de noviembre de dos mil quince

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 460/2012, del Juzgado de Primera Instancia 3 de Balaguer, rollo de Sala número 345/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2015 . Es apelante la parte actora Elias , representado por la procuradora Mª TERESA FELIP ASEGUINOLAZA y defendido por la letrada MONTSE VIDAL CANOSA. Son apeladas las partes demandadas Jeronimo y Emma , representados por la procuradora EVA SAPENA SOLER y defendidos por la letrada JOSEFA SOLER PIEROLA. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2015 , es la siguiente:

' FALLO

DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra Guarné en nombre y representación de Elias frente Jeronimo y Emma , y en consecuencia ABSUELVO a los codemandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora. [...]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Elias interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dio traslado a las partes contrarias, y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 26 de noviembre de 2015 para la votación y decisión.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda en reclamación de cantidad derivada de las mejoras que el arrendatario había efectuado sobre la finca rústica objeto del contrato de arrendamiento verbal suscrito entre las partes en el año 1992, al no haber acreditado el actor la existencia de comunicación escrita a la propiedad del plan circunstanciado de dichas mejoras, en los términos exigidos en el artículo 60 LAR de 1980 , aplicable al caso a tenor de la fecha del contrato y la fecha en que se llevaron a cabo dichas mejoras, entre octubre de 1993 y diciembre de 2000.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el actor, alegando en primer lugar infracción del principio de justicia rogada, del principio de congruencia de las resoluciones judiciales y del derecho de disposición de los litigantes.

Muestra también disconformidad con la legislación aplicable al caso, que considera no es la LAR de 1980, como concluye la resolución recurrida, sino la Llei de Contractes de Conreu del Parlament de Catalunya, Art. 23 .

En atención a lo anterior, alega que concurren los requisitos establecidos en este último precepto para que el arrendatario pueda reclamar las obras de mejora efectuadas, por cuanto ha quedado acreditado que realizó una serie de obras de importancia para la finca, que supusieron un cambio significativo para la misma; que se realizaron de forma escalonada durante 8 años y que el testigo Sr. Carlos Francisco aseguró haber visto al Sr. Jeronimo en la finca mientras se estaban llevando a cabo las obras. Considera que es aplicable el Art. 386 de la LEC , que autoriza a los Tribunales hacer uso de las presunciones, en relación con el artículo 217. 7 LEC , relativo a la distribución de la carga de la prueba y las razones de facilidad y disponibilidad probatoria, debiéndose presumir que los demandados eran conocedores de la ejecución de las obras y además no se opusieron a ello.

Considera igualmente que ha quedado perfectamente acreditada la efectiva realización de las obras, su abasto y repercusión para la finca con la documental aportada, testifical practicada en el acto del juicio y pericial aportada por dicha parte, corroborada con el informe pericial emitido por el perito judicial, que desvirtúan las conclusiones alcanzadas por el perito propuesto por los demandados.

Reproduce también la impugnación de la cuantía del procedimiento determinada de oficio, al considerar que es una cuestión que tiene incidencia en el cálculo de los honorarios de abogado y procurador y en las tasas judiciales, interesando que se revoque la fijación de la cuantía y se establezca como indeterminada o bien en una anualidad de renta.

Por último, y con carácter subsidiario, interesa que no se le impongan las costas causadas en la instancia, al entender concurren serias dudas de hecho y de derecho.

Los demandados se han opuesto al recurso, al considerar que la sentencia no es incongruente, pronunciándose de oficio sobre el cumplimiento de las obligaciones legales. En cuanto a legislación aplicable, muestran conformidad con la aplicación al caso de autos de la LCC, tal y como ya sostuvieron en su escrito de contestación a la demanda, pero consideran que en este caso el actor en ningún momento ha acreditado la existencia de la notificación fehaciente a la propiedad de las mejoras que exige el Art. 23 de dicho cuerpo legal. Muestran, a su vez, disconformidad con las conclusiones que alcanza el actor sobre la realización de las obras y su repercusión para la finca, considerando que las mismas no suponen una mejora de la finca. Por último, muestran disconformidad con la no imposición de las costas de primera instancia a la parte actora, al considerar que no concurren en este caso dudas de hecho ni de derecho, debiéndose aplicar el criterio del vencimiento.

SEGUNDO.-Analizando cada uno de los motivos del recurso, alega el apelante en primer lugar infracción del principio de justicia rogada, del principio de congruencia de las resoluciones judiciales y del derecho de disposición de los litigantes( Arts, 216 , 218 y 19 LEC ). Refiere que la sentencia de primera instancia contiene una extralimitación, toda vez que va más allá de lo que las partes requieren al Tribunal, concretando que si ninguna de las partes planteó en sus escritos rectores del procedimiento una sentencia absolutoria, no puede dictarse una decisión de absolución, debiéndose establecer una indemnización a favor del actor, quedando la decisión del Tribunal circunscrita a determinar el importe de dicha indemnización.

Dicho motivo no puede prosperar al considerar la Sala que la sentencia no incurre en incongruencia alguna.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que el principio de congruencia consagrado en el artículo 218-1 de la LEC implica la necesaria concordancia entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en juicio y la parte dispositiva de la sentencia que ha de decidirlas. Esta misma doctrina nos enseña que la congruencia ha de medirse por la adecuación o ajuste entre el petitum o suplico y el fallo o parte dispositiva de la sentencia, de tal manera que ésta no puede otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiere sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida. En suma, como ya apuntaba la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de enero de 1.997 , la congruencia supone la racional coherencia entre lo que se pide y lo que se otorga, y como dice esta misma sentencia 'nuestro Tribunal Supremo ha venido, sin embargo, a flexibilizar el principio de la congruencia sobre bases de lógica, racionalidad y respeto al principio de tutela judicial efectiva (así sentencia de 15 de noviembre de 1992 ), afirmando que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas, sino que basta que se de racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial ( sentencia de 30 de mayo de 1994 ) y teniendo declarado, en lo que ahora interesa, que no genera incongruencia que el fallo se extienda a extremos que, en el supuesto de no haberse solicitado: hagan referencia a aspectos o precisiones 'complementarias' ( Sentencia de 10 de noviembre y 2 de diciembre 1994 ); sean consecuencia 'lógica y natural' de lo pedido ( Sentencia de 10 y 27 de mayo 1994 ), sean cuestiones 'implícitas', de necesaria integración, o que estén sustancialmente comprendidas en el objeto del debate ( Sentencia 23 marzo 1992 , 27 mayo y 5 julio 1994 ) o cuando exprese 'antecedentes' o 'consecuencias' que se reputen necesarios para la mejor inteligencia de la fallado ( Sentencia 21 de mayo 1994 )'.

El mismo criterio se reitera, entre otras muchas, en la STS de 27 de mayo de 2007 cuando señala que el ajuste ha de ser racional y flexible, por lo que no será incongruente la resolución que dé cabida a aspectos complementarios o accesorios, que estén sustancialmente comprendidos en el objeto del debate e, implícitamente, en las pretensiones deducidas en la demanda ( Sentencias de 15 de Marzo de 1.993 , 26 de Diciembre de 1.996 y 16 de Julio de 1.987 , entre otras).

En cuanto a la incongruencia 'extra petita', la sentencia del Tribunal Supremo de 29-5-2006 recoge la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 130/2004, de 19 de julio , según la cual '... para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ('ultra petitum') o algo distinto de lo pedido ('extra petitum') suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, consiguientemente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa' (Ver asimismo SSTC 20/1982, de 5 mayo , 15/1999, de 22 febrero , 159/2004, de 4 octubre ; 218/2004, de 29 noviembre y 262/2005, de 24 octubre , entre muchas otras).'

En los mismos términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2006 al señalar que la incongruencia extra petita ' ... sólo podrá entenderse concurrente cuando se produce una alteración sustancial de los términos objetivos del proceso, con subsiguiente mutación de la 'causa petendi', lo que veda, en aplicación del artículo 359 de la LEC , resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que para ello obste la aplicación del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 )'.

Por consiguiente, si la incongruencia, como se ha dicho doctrinalmente y se ha reiterado jurisprudencialmente, deriva siempre de la relación del suplico de la demanda con el fallo de la sentencia y la incongruencia 'extra petita requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ('ultra petitum') o algo distinto de lo pedido ('extra petitum') suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, hay que concluir que la sentencia recurrida no ha incurrido en dicho defecto. La misma responde sin duda a las cuestiones planteadas en este tipo de procedimiento, analizando la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos legalmente para el triunfo de la acción ejercitada en reclamación de las mejoras efectuadas por el arrendatario en la finca arrendada, por lo que dicho defecto no puede prosperar en ningún caso.

La sentencia analiza los requisitos exigidos en el Art. 60 LAR 1980 para que el arrendatario pueda llevar a cabo mejoras útiles en la finca arrendada, y de hecho establece también que la existencia de la comunicación escrita a la propiedad, es un hecho constitutivo de la pretensión de cobrar la mejora, cuya existencia debe controlar el juez aún de oficio.

Pero es que además no hay más que analizar el escrito de contestación a la demanda, para constatar que los demandados en el hecho sexto, ya alegaban que el actor no había cumplido con la notificación fehaciente de las mejoras voluntarias exigidas en el Art. 23 LCC, legislación que estimaba aplicable al caso.

Incluso en el acto de la Audiencia Previa al fijar los hechos controvertidos, se establecieron los siguientes: Legislación aplicable; vigencia del contrato de arrendamiento; mejoras realizadas en la finca, valor de las obras o aumento del valor de la finca; si existió autorización para realizar las mejoras; si éstas eran voluntarias y la condición de la finca, si era de secano o regadío.

TERCERO.- El apelante muestran también disconformidad con la legislación aplicable al caso, que considera no es la LAR de 1980, como concluye la resolución recurrida, sino la LLei de Contractes de Conreu del Parlament de Catalunya, Art. 23 , en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria de esta última.

La resolución recurrida concluye que dado que el contrato de arrendamiento de la finca rústica se celebró de forma verbal en el año 1992 y que las mejoras cuyo pago se reclaman se efectuaron entre octubre de 1993 y diciembre de 2000, resulta aplicable la LAR de 31 de diciembre de 1980.

Ciertamente en Catalunya está vigente la Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo, en cuya Disposición Transitoria, relativa a contratos vigentes, establece que las disposiciones de la presente ley son aplicable a los contratos de cultivo existentes antes de que entre en vigor, una vez se haya cumplido el plazo mínimo de duración del contrato y a partir de la primera prórroga o las sucesivas.

Aplicado al supuesto de autos, dado que el contrato de arrendamiento se suscribió en el año 1992, bajo la vigencia del artículo 25 LAR de 1980 , hay que partir de una duración inicial mínima de seis años, por tanto hasta 1998. Posteriormente tuvieron lugar prórrogas sucesivas, la primera de seis años, de 1998 a 2004 y luego prórrogas sucesivas de tres años cada una, de 2004 a 2007 y de 2007 a 2010. Bajo la vigencia de esta última prórroga de 2007 a 2010, el día 3 de abril de 2008 entró en vigor la ley de contratos de cultivo, por tanto al finalizar la prórroga del año 2010, se iniciaría la aplicación de dicha ley.

No obstante, en el caso de autos, las mejoras efectuadas por el arrendatario en la finca se llevaron a cabo entre los años 1993 y 2000, lo que determina que deba aplicarse la legislación vigente en aquel momento y los requisitos que la misma exigía en cuanto a la comunicación de las mismas al arrendador, que constituyen hechos constitutivos de la pretensión de cobrar las mejoras al final del arriendo.

Esto es, la Ley de Contratos de Cultivo sería aplicable a mejoras realizadas en la finca tras su entrada en vigor, pero en ningún caso puede resultar aplicable a mejoras realizadas bajo la vigencia de la de la LAR de 1980, siendo evidente que la Disposición Transitoria de la ley catalana en ningún caso puede amparar la retroactividad que pretende el apelante.

Efectivamente, como establece la apelante en su recurso, la doctrina ha analizado la disposición transitoria de dicha ley, citando en concreto los comentarios a dicha ley, coordinados por Epifanio , en los que Leoncio establece que el hecho de haberse cumplido el plazo inicial o bien el prorrogado es el único requisito exigido para la aplicación de la LCC, sin que sea preciso proceder a ninguna adaptación de los contratos en vigor.

Esto es, dicha normativa específica se aplicará a los contratos existentes en Cataluña, hasta ahora regidos por la legislación estatal de arrendamientos rústicos, a partir de la primera prórroga que se produzca una vez la LCC entre en vigor, además de aplicarse, evidentemente, a los nuevos contratos a celebrar a partir de dicha fecha, que fue el 3 de abril de 2008.

Añade además lo siguiente: 'En qualsevol cas, la LCC només s'aplicarà per a l'esdevenidor, d'acord amb la literalitat de la disposició transitòria. Si bé això s'explicita legalment d'aquesta forma, hom pot convenir que també s'aplicarà per fets passats en cas de liquidació de la relació contractual de durada. És a dir, si bé la LCC sempre s'aplicarà a partir de 3 d'abril de 2008, port passar que la seva aplicació començada aquesta data comprengui també fets succeïts amb anterioritat. Així, per exemple, la liquidació contractual entre les parts per despeses i millores, a la finalització del contracte, d'acord amb els Arts. 20 a 24 LCCC por fer referència també a les realitzades amb anterioritat a l'aplicació de la LCC. En aquest cas, podria ser que calgués realitzar alguna adaptació normativa, però de la lletra de la disposició transitòria sembla que s'aplicarà la LCC en tota la seva integritat'.

Estamos ante un simple comentario doctrinal que carece de contundencia alguna, reconociendo incluso su autor la necesidad de efectuar alguna adaptación normativa.

De hecho, la SAP Barcelona, sec. 13ª, 30/4/2014, citada en la resolución recurrida, contempla un supuesto en que el contrato de arrendamiento se celebró el 1 de mayo de 1983 y las mejoras, cuyo pago se reclama, fueron ejecutadas entre 1983 y 2002 y considera aplicable la LAR de 31 de diciembre de 1980, a pesar que la Ley de contratos de cultivo de Catalunya ya había entrado en vigor en abril de 2008.

Por consiguiente, procede confirmar la resolución recurrida al considerar la Sala que efectivamente al haberse ejecutado las mejoras cuyo importe se reclama entre octubre de 1993 y diciembre de 2000, resulta aplicable la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980.

CUARTO.-Determinado que la legislación aplicable es la LAR de 1980, no es necesario analizar el siguiente motivo del recurso en el que el apelante analiza en el caso la concurrencia de los requisitos establecidos en el Art. 23 de la LLei de Contractes de Conreu.

Al resultar aplicable la LAR de 1980, lo que debe analizarse es la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 60 de la misma, como ha efectuado la resolución recurrida con total corrección, a tenor de lo dispuesto en dicho artículo y también de la reiterada jurisprudencia del TS, que establece que para reclamar por mejoras al final del arrendamiento es menester que hubiese una comunicación escrita previa del arrendatario o aparcero sobre la mejora proyectada.

Además de las sentencias del alto Tribunal citadas en la resolución recurrida, hay que añadir también como más reciente la STS 4/2/2009 , en la que confirma el Tribunal la resolución recurrida de la AP, al no poder considerar que se haya producido infracción alguna, aplicando de forma adecuada el Art 60 LAR , no habiendo lugar a indemnización de la parte recurrente, por las mejoras realizadas en la finca arrendada, toda vez que no ha quedado acreditado consentimiento expreso o tácito por parte del arrendador.

Tras citar todas las resoluciones dictadas por dicho Tribunal sobre el contenido y alcance de la interpretación que debe darse al artículo 60 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , que constituye jurisprudencia consolidada, concluye: ' Se sigue manteniendo, por tanto, como doctrina de esta Sala la necesidad de que se cumplan los presupuestos exigidos en el artículo 60 de la Ley de Arrendamientos Rústicos para que las mejoras efectuadas por el arrendatario en la finca arrendada sean indemnizables al final del arrendamiento;......'.

En tal sentido se ha pronunciado también este Tribunal en sentencia 8/5/2009, 172/2009 , resolución que pasamos a transcribir por su trascendencia, disponiendo : 'PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda planteada por el actor en la que se reclama, al amparo del art. 62-1b) de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1.980, el importe o coste actual de las mejoras realizadas en las finca arrendadas, una vez finalizado el arriendo. Al margen de que en la resolución recurrida se considera discutible que los cambios introducidos en la finca constituyan mejoras evidentes susceptibles de ser resarcida, el rechazo de tal pretensión deriva, fundamentalmente, de la falta de cumplimiento del requisito de previa comunicación al arrendador en los términos que exige el art. 60 de la LAR , descartando la concurrencia del consentimiento tácito que invoca la parte actora.

El recurso de apelación interpuesto por el demandante se funda básicamente en esta última cuestión, invocando tanto en el primero como en el segundo motivo de recurso la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la falta de notificación previa a la propiedad citando a tal efecto, en el primero de los motivos, la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 19 de febrero de 2002 , y en el segundo, las sentencias de la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga de 27 de abril y 27 de septiembre de 2001 , relativas a la doctrina jurisprudencial sobre el consentimiento tácito. . Estas mismas resoluciones son las que se invocaban en primera instancia,, reiterando en el recurso que la demanda no se habría promovido el proceso de no ser por los criterios que se derivan de estas resoluciones, a lo que se añade que la jurisprudencia que se invoca en la resolución recurrida es inaplicable, por no referirse al caso concreto.

SEGUNDO.- El recurso no puede tener favorable acogida desde el momento en que la doctrina jurisprudencial que se cita en apoyo de las tesis del apelante no puede considerarse como tal a la luz de las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2008 y 4 de febrero de 2009 , que vienen a enmendar, precisamente, esas mismas resoluciones invocadas por el demandante.

La primera de ellas, STS de 18-9-2008 , estima el recurso de casación interpuesto contra la SAP de Jaén de19 de febrero de 2002 , manteniendo la sentencia de primera instancia en el particular relativo al rechazo de la indemnización por mejoras. Dice la referida sentencia del Tribunal Supremo que 'Se formula un único motivo por infracción del artículo 60 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , y se aduce interés casacional por oposición de la sentencia impugnada a la doctrina del Tribunal Supremo, en relación con la necesidad de que se cumplan los presupuestos exigidos en dicho artículo para que las mejoras efectuadas por el arrendatario sean indemnizables al final del arrendamiento.., . El artículo 60 de la LAR , dispone que el arrendatario podrá realizar las mejoras útiles y sociales a que se refiere el artículo 57 , siempre que no menoscaben el valor de la finca. Para llevarlas a cabo, el arrendatario comunicará por escrito previamente al arrendador el plan circunstanciado de las mejoras proyectadas, que se entenderán consentidas por el último si no da respuesta en el término de un mes. En caso de expresar oposición, el arrendatario podrá emprender las obras con informe favorable del IRYDA, oído el arrendador. Pues bien, para estimar la pretensión reconvencional se atiene la sentencia recurrida a que la más reciente doctrina jurisprudencial viene a autorizar el pago de las mejoras y que es claro que la arrendadora 'recibe, a la finalización del contrato, una finca de mayor productividad que la que había entregado'; argumento sin duda atrevido y fuera de lugar cuando la justificación viene dada a través de una sola sentencia de esta Sala de la que se limita a extraer la conclusión jurídica obviando el supuesto de hecho a partir de la cual se dicta y que no es otro que la existencia una previsión contractual y consiguiente autorización del arrendador para su ejecución.

Las sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 2001 , 13 de junio de 2002 , 4 de diciembre de 2003 ( que cita la de 7 de junio de 1987 y 6 de marzo de 2001 , entre otras ), 21 de abril de 2005 y 13 de septiembre de 2006 , directa o indirectamente expresan de una forma reiterada y uniforme el criterio de ésta Sala sobre los requisitos que el art. 60 exige para la realización de mejoras útiles en una finca dada en arrendamiento por iniciativa del arrendatario, y estos no se han cumplido, como reconoce la propia sentencia.

La sentencia de 4 de diciembre de 2003 resume esta doctrina de la forma siguiente: 'La sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2001 ( se refiere a la de 15 de octubre de 2001 ) desestima el recurso de casación contra sentencia que, a su vez, había desestimado la demanda reconvencional ante la falta de cumplimiento previo de la comunicación del plan circunstanciado de las mejoras proyectadas por el arrendatario a fin de contar para hacerlas con el consentimiento del arrendador, para que, sin ser sorprendido, se produzcan todas las consecuencias que por ello determinan los artículos que siguen al que se cita que, añadimos ahora, era el 60 de la Ley de Arrendamientos Rústicos . Razona esta Sala el rechazo del motivo diciendo que no se ha dado cumplimiento a esa exigencia legal de garantía de derechos, lo establece el propio recurrente al equiparar la comunicación previa que la Ley previene a la conciliación instada y acompañada a la contestación y reconvención, destacando que en la misma se requiere a efectos de compensación de mejoras útiles y sociales para así reconocer su extemporaneidad y mas adelante dice:... En la misma línea de exigir consentimiento del arrendador a las mejoras útiles realizadas por el arrendatario se manifiesta la sentencia de 6 de marzo de 2001 en cuanto da eficacia al consentimiento prestado en el contrato y estar las obras realizadas dentro de los límites pactados en el mismo.

Este criterio jurisprudencial es reiteración del seguido por las sentencias de 9 de septiembre y 12 de diciembre de 1991 ; en la primera de ellas se dice que: En todo caso, para que dicha indemnización proceda, será necesario que se haya realizado con conocimiento o intervención del propietario para fiscalizar los gastos, y no meramente sin su oposición; la segunda de estas sentencias afirma que: para que las mismas, partiendo de unas actuaciones materiales constatadas, alcancen la categoría de mejoras indemnizables, la Ley establece unos requisitos a observar y cumplir, de manera precisa y detallada, en el caso de verificarlas el arrendatario, que en todo caso proceden si medió el consentimiento del propietario. Inexistente en el caso un consentimiento expreso o tácito del propietario, apreciable este último en caso de falta de respuesta del arrendador, en el término de un mes, a la notificación del arrendatario, ha de concluirse la corrección de la sentencia recurrida..'.

Mas recientemente, la sentencia de 13 de septiembre de 2006 niega la indemnización, debido a la falta de cumplimiento previo de la comunicación del plan circunstanciado de las mejoras proyectadas por el arrendatario al no contar para hacerlas con el consentimiento del arrendador, que así podía conocerlas, señalando que 'no queda este eximido de cumplir las exigencias del artículo 60'.

TERCERO.- Por lo que se refiere al consentimiento tácito y a las SAP de Málaga, sección 4ª, que invoca el recurrente ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que las circunstancias fácticas concurrentes en una y otra son bien distintas a las del supuesto enjuiciado pues en aquéllas se trataba de contratos de arrendamiento rústico celebrados al amparo de la legislación anterior a la LAR de 1.980 en la que no se exigía la comunicación escrita previa al arrendador del plan circunstanciado de mejoras, siendo éste uno de los argumentos en que se fundan dichas sentencias.

En segundo lugar, las distintas secciones de la Audiencia Provincial de Málaga han mantenido criterios divergentes en relación con esta cuestión, y así se pone de manifiesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2009 en la que se analiza el recurso de casación por interés casacional planteado contra la sentencia de la sección 5º de la Audiencia de Málaga de fecha 1 de abril de 2003 -que es la que se cita en el fundamento de derecho segundo de la sentencia objeto del presente recurso- Esta sentencia del Tribunal Supremo señala que ' PRIMERO.- El recurso se formula en interés casacional y viene referido a la infracción del artículo 60 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , que la sentencia aplica para negar al actor, ahora recurrente, el derecho a que se le abonen las mejoras introducidas en la finca arrendada, tras la resolución del contrato de arrendamiento, con el argumento de que no hay prueba sobre la autorización escrita de la propietaria-arrendadora para realizar las mejoras y ello era necesario para ejercitar el derecho que le reconoce el citado precepto...

.El recurso se fundamenta en la jurisprudencia contradictoria de las distintas Secciones de la Audiencia Provincial de Málaga y se complementa con diversas alegaciones de hecho y de derecho que tienen que ver con la 'ratio' del artículo en cuestión: equiparación entre autorización previa y consentimiento tácito ; derecho a compensación por las mejoras y plantaciones basado en instrumentos de derecho civil y nulidad de la cláusula 5ª del contrato suscrito entre ambas partes en la que se exige autorización escritas del arrendador para la realización de mejoras....

Debe añadirse, también, que en el escrito de preparación se citan, entre otras, dos sentencias de la Sección 4ª de la misma Audiencia y, además, si bien es cierto que en el trámite de admisión pudo no haberse aportado la certificación de todas ellas, con expresión de su firmeza, se trataría de un presupuesto subsanable a que no se dio lugar sin que en este trámite pueda proyectarse su falta contra el recurrente. Por lo demás, los argumentos contenidos en la sentencia han sido considerados suficientes por esta Sala por cuanto permiten advertir la contradicción existente en las distintas Secciones de la Audiencia Provincial de Málaga en cuanto a la indemnización solicitada en aplicación del artículo 60.

TERCERO.- Por lo que a la cuestión de fondo se refiere, sin duda la sentencia presentaría interés casacional si no fuera porque esta Sala ya se ha pronunciado en su sentencia de 18 de septiembre de 2008 , sobre el contenido y alcance de la interpretación que debe darse al artículo 60 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , coincidente con la expresada en la sentencia recurrida, y que no es más que simple reiteración de una jurisprudencia consolidada que el recurso, consciente o inconscientemente, omite para residenciar el interés casacional en la contradicción existente entre las distintas Secciones de la misma Audiencia Provincial. Las sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 2001 , 13 de junio de 2002 , 4 de diciembre de 2003 ( que cita las de 7 de junio de 1987 y 6 de marzo de 2001 , entre otras), 21 de abril de 2005 y 13 de septiembre de 2006 , directa o indirectamente expresan de una forma reiterada y uniforme el criterio de ésta Sala sobre los requisitos que el art. 60 exige para la realización y cobro de las mejoras útiles en una finca dada en arrendamiento por iniciativa del arrendatario, y estos no se han cumplido, como reconoce la propia sentencia.

CUARTO.- Se sigue manteniendo, por tanto, como doctrina de esta Sala la necesidad de que se cumplan los presupuestos exigidos en el artículo 60 de la Ley de Arrendamientos Rústicos para que las mejoras efectuadas por el arrendatario en la finca arrendada sean indemnizables al final del arrendamiento; todo ello con la consiguiente desestimación del recurso...'

La aplicación de esta doctrina al supuesto ahora enjuiciado conduce inexorablemente a la desestimación de las tesis del apelante por cuanto que se admite expresamente que no hubo comunicación escrita a la propiedad, lo que vendría a excluir directamente la posibilidad del consentimiento tácito porque según indican las precitadas sentencias del Tribunal Supremo sólo es apreciable en caso de falta de respuesta al arrendador, en el término de un mes, a la notificación del arrendatario, por lo que faltando ésta es evidente que no se cumplen los presupuestos del art. 60 de la LAR .

Por último, si lo que quiere decirse al alegar que la prueba se ha interpretado de forma extravagante es que se ha incurrido en error en la apreciación y valoración de la prueba, la respuesta no puede ser otra que el rechazo de este motivo de recurso. En la resolución recurrida se ha cumplida respuesta a las alegaciones del demandante respecto de los hechos de que los pretende derivar la existencia del consentimiento tácito, y se hace para descartarlo, con argumentos que la Sala comparte íntegramente, sin que en el recurso se ofrezca razón alguna que permita desvirtuarlos. Únicamente se reiteran aquéllos mismos hechos, que no han sido ignorados en la sentencia sino que en ella se razona suficientemente el motivo por el que, en base a la prueba practicada, no cabe atribuirles la consecuencia que quiere obtener el demandante, al existir otros elementos probatorios que contradicen su tesis porque, como correctamente se dice en la sentencia, resulta flagrantemente contradictorio pretender deducir un consentimiento tácito de lo que no es sino una oposición expresa. Esta conclusión se ajusta al resultado que ofrecen las pruebas practicadas, que han sido valoradas de forma lógica y razonable, por lo que ha de mantenerse en esta alzada, sin que sea necesario incidir en ninguna otra cuestión de las que se plantean en el recurso, pues ante la falta de cumplimiento de los requisitos que impone el art. 60 de la LAR resulta estéril cualquier discusión sobre otros extremos'.

No cuestiona además el apelante lo expuesto, limitándose a analizar la concurrencia de los requisitos exigidos al artículo 23 LCC, que, como se ha expuesto, no es aplicable al caso.

Por consiguiente, la reclamación del actor no puede prosperar al no haber cumplido con el requisito de comunicación escrita previa que exige la legislación aplicable al caso, lo que determina la confirmación de la resolución recurrida en este extremo, sin que proceda analizar el siguiente motivo de recurso relativo a la efectiva realización de las obras, su abasto y la repercusión para la finca.

QUINTO.-Reproduce el apelante la impugnación de la cuantíadel procedimiento determinada de oficio, al considerar que si bien no tiene incidencia en el tipo de procedimiento a seguir, es una cuestión que tiene incidencia en el cálculo de los honorarios de abogado y procurador y en las tasas judiciales, interesando que se revoque la fijación de la cuantía y se establezca como indeterminada o bien en una anualidad de renta.

Dicha cuestión fue planteada ya por el actor en primera instancia, recurriendo el decreto en que fijó la cuantía del procedimiento en 404.522,64 euros y reproduciendo dicha cuestión en el acto de la Audiencia Previa, siendo desestimada la impugnación por la juez a quo, interponiendo a continuación el oportuno recurso de reposición y contra la resolución del mismo, la oportuna protesta.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 255-1 de la L.E.C , el demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación.

Por tanto, sólo podrá impugnarse la cuantía de la demanda cuando la misma determine la clase de juicio a seguir, lo que no sucede en los supuestos en que se pretende la reclamación de las mejoras efectuadas por el arrendatario en la finca rústica arrendada, dado que, en tal caso, la demanda se decidirá en juicio ordinario, con independencia de cual sea su cuantía ( Art. 249.1.6º L.E.C ).

SEXTO.-Por último muestra la apelante disconformidad también con la imposición de las costas, interesando que no se le impongan las costas causadas en la instancia, al entender concurren serias dudas de hecho y de derecho, que determinan que no procede aplicar la regla general del vencimiento objetivo.

Considera que existen dudas de hecho por cuanto las obras de mejora que reclama se remontan a finales de 1992 y principios de 1993, estando en un contexto donde mayoritariamente se utiliza la palabra para concertar tratos de meritoria importancia en términos económicos. Añade que no puede tildarse la demanda de solicitud infundada, incidiendo en que los intentos de negociación entre las partes se iniciaron en el año 2010, existiendo una importante labor de negociación extrajudicial de forma previa a acudir a los Tribunales. Pone de manifiesto también que la controversia entre las partes ha radicado siempre en la concreción del importe la compensación que ha de recibir el arrendatario, admitiendo ambas partes la procedencia de dicha compensación.

En cuanto a las dudas del derecho, afirma que resulta innegable su existencia por cuanto únicamente la determinación de la legislación aplicable ya es de por sí una cuestión controvertida, hasta el punto que la sentencia de instancia aplica la LAR de 1980, mientras que la doctrina considera de aplicación la LCC del año 2008.

En este particular sí que considera la Sala que asiste razón al apelante al considerar la Sala la existencia tanto de dudas de hecho como de derecho que impiden la aplicación automática del principio del vencimiento que contempla el artículo 394 de la Lec .

Efectivamente como invoca el apelante existen una serie de circunstancias que determinan la existencia de dudas de hecho, como son que las obras de mejora que se reclaman se llevaron a cabo entre 1993 y 2000, en un contexto donde mayoritariamente se empleaba la palabra para alcanzar tratos, hasta el punto que el contrato de arrendamiento se concertó por las partes verbalmente.

Además ha quedado acreditado que las partes llevaron a cabo una importante labor de negociación extrajudicial de forma previa a acudir a los Tribunales, a los efectos de alcanzar un acuerdo en cuanto a la finalización y liquidación del contrato de arrendamiento, tal y como se desprende de los burofax que se remitieron las partes, acompañados junto al escrito de demanda. Incluso en el curso del presente procedimiento, tras la celebración de la Audiencia Previa, las partes interesaron la suspensión del procedimiento al encontrarse en negociaciones a fin de llegar a un acuerdo sobre el objeto del presente procedimiento, suspensión que fue acordada por el Juzgado mediante decreto de 11 de diciembre de 2013.

Añadir igualmente que ha quedado igualmente acreditado que la controversia entre las partes ha radicado siempre en la concreción del importe de la compensación a recibir por el arrendatario, admitiendo ambas partes la procedencia de dicha compensación, y prueba de ello es el contenido del suplico del escrito de contestación a la demanda.

Igualmente aprecia esta Sala la existencia de dudas de derecho por cuanto únicamente la determinación de la legislación aplicable ya ha constituido una cuestión controvertida, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria de la LLei de Contractes de Cultiu de Catalunya, tal y como se constata en los comentarios doctrinales contenidos en la presente resolución.

Lo expuesto determina que proceda estimar el recurso interpuesto en este extremo, sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia.

SÉPTIMO.-Dada la estimación parcial del recurso, no procede efectuar especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada ( Art 398. 2 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elias contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Balaguer en los autos de Procedimiento Ordinario 460/2012, REVOCAMOS PARCIALMENTEla citada resolución, en el único sentido que no procede hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia, sin que proceda tampoco efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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