Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 287/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 161/2019 de 20 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 287/2019
Núm. Cendoj: 24089370022019100286
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1099
Núm. Roj: SAP LE 1099/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00287/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24089 42 1 2018 0010046
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000161 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000754 /2018
Recurrente: DUQUESILVER SA CLINICA ALTOLLANO, DUQUESILVER SA CLINICA ALTOLLANO
Procurador: MARTA GUIJO TORAL, MARTA GUIJO TORAL
Abogado: JULIO JOSE DEMETRIO MARTINEZ ILLADE,
Recurrido: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, ZURICH
Procurador: FERNANDO ALVAREZ TEJERINA,
Abogado: EDUARDO MARIA ASENSI PALLARES,
SENTENCIA NUM. 287/2019
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado
En León, a veinte de septiembre de 2019.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 754/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de
LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 161/2019, en los que aparece
como parte apelante, DUQUESILVER SA CLINICA ALTOLLANO, representada por la Procuradora Dª. Marta
Guijo Toral, asistida por el Abogado D. Julio José Demetrio Martínez Illade, y como parte apelada, ZURICH
INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador D. Fernando Alvarez Tejerina,
asistida por el Abogado D. Eduardo María Asensi Pallares, sobre costas allanamiento, siendo Magistrada
Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 9 de enero de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por el procurador Sr. Álvarez Tejerina, en nombre y representación de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, frente a DUQUESILVER S.A. (CLÍNICA ALTOLLANO), y en su virtud, condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición de las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 18 de septiembre.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que ante el allanamiento de la demandada, estima la demanda, con imposición de costas a la demandada, se interpone recurso de apelación, por la representación de DUQUESILVER S.A., (CLINICA ALTOLLANO), interesando que con estimación del recurso de apelación, se revoque la sentencia declarando la no imposición a dicha parte de las costas de primera instancia, al tratarse de un supuesto de satisfacción extraprocesal, por haber consignado para pago y entrega a la parte demandada la cantidad reclamada de principal, más los intereses devengados hasta la fecha de consignación.
A dicha pretensión se vino a oponer la actora, interesando con carácter principal, se inadmita la impugnación de la sentencia por falta de legitimación activa, al no concurrir requisito de gravamen, con condena en costas a la apelante, y con carácter subsidiario, y para el caso de que se entre en el fondo, se confirme íntegramente la sentencia impugnada, condenando en todo caso a la recurrente al pago de las costas de la apelación.
SEGUNDO.- DUQUESILVER S.A., (CLINICA ALTOLLANO), en apoyo de su pretensión, alega en esencia, que no nos encontramos propiamente ante un supuesto de allanamiento, sino de satisfacción extraprocesal, toda vez que dentro del plazo de contestación a la demanda, presentó escrito de allanamiento, al tiempo que consignó el principal reclamado, 147.305,18 euros, más los intereses devengados hasta dicha fecha, por lo que no procede apreciar la mala fe, a la que se ha acogido la sentencia de instancia, para condenarla al pago de las costas, en aplicación del párrafo 1 del art. 395 de la LE Civil, al haber sido requerida la demanda fehacientemente de pago con fecha 5 de julio de 2018, como se acredita con la documental que se adjunta con el escrito de demanda.
Resulta necesario por tanto, determinar en primer término si estamos ante un supuesto de satisfacción extraprocesal o de allanamiento, y en este sentido nos encontramos con que en efecto la demandada, una vez presentada la demanda, con posterioridad a su admisión a trámite y dentro del plazo para contestar, procedió con fecha 14 de diciembre de 2018, a abonar la cantidad reclamada en este procedimiento de principal, más los intereses devengadas hasta dicha fecha, circunstancia que evidencia que nos encontramos ante un supuesto de satisfacción extraprocesal y no de allanamiento, pues el allanamiento constituye una mera renuncia procesal y no implica necesariamente que se haya dado satisfacción a las pretensiones del actor, previa o simultáneamente a dicho allanamiento, es decir, no ha de ir acompañado de pago. Por tanto, no resulta de aplicación, a efectos de costas, lo dispuesto en el artículo 395.1 de la LECLegislación citadaLEC art. 395.1 para el supuesto de allanamiento.
En este sentido, es de señalar la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2002, que expone: 'aun no siendo aplicable la nueva Ley de Enjuiciamiento civil al proceso causante de este recurso de casación, no deja de ser un punto de referencia lo prevenido por la misma en materia de costas para el caso de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, disponiendo entonces que no procederá condena en costas (artículo 22.1) ni siquiera aunque el proceso hubiera avanzado hasta llegar a sentencia (artículo 413)'.
Es cierto, como se ha señalado en sentencias de esta Sala, de fecha 6 de mayo de 2008, de 4 de marzo de 2009, 11 de marzo de 2010, que la aplicación indiscriminada del precepto puede dar lugar a situaciones injustas y de abuso de derecho por parte del demandado, así en los supuestos de pago o cumplimiento realizado cuando el juicio esté muy avanzado y tras haber hecho oposición el demandado, como forma de evitar la eventual condena en costas que se aprecie como muy probable, o en el caso de que se suscite en fase de recurso, pero no es el caso que ahora nos ocupa, por lo que, en estricta aplicación de lo dispuesto en el art. 22.1 de la LE Civil, no debe condenarse al demandado al pago de las costas procesales.
En consecuencia, con lo expuesto debe ser estimado el recurso de apelación, planteado por la entidad demandada, a quien hay que considerar plenamente legitimada para plantear el recurso de apelación, como condenada al pago de las costas en primera instancia, en contra de lo que se señala por la actora al oponerse al recurso de apelación, haciendo una serie de argumentaciones que no resultan de aplicación al caso, debiendo por ello ser estimado el recurso de apelación, dejando sin efecto la condena en costas de primera instancia.
TERCE RO.- Al ser estimado el recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto en los art. 394.1 y 397 de la LE Civil, no procede hacer condena en relación a las costas derivadas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Marta Guijo Toral, en nombre y representación de DUQUESILVER S.A., (CLINICA ALTOLLANO), contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6, de León en el Procedimiento Ordinario seguido con el nº 754/2018, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dejando sin efecto la condena en costas que contiene la referida sentencia, manteniendo los demás pronunciamientos de la misma, sin que igualmente proceda hacer condena en torno a las costas derivadas de esta alzada.Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
