Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 492/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 462/2018 de 21 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 492/2018
Núm. Cendoj: 24089370012018100489
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1356
Núm. Roj: SAP LE 1356/2018
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00492/2018
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24089 42 1 2016 0003051
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000462 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000476 /2017
Recurrente: Patricia , Patricia
Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA, CRISTINA DE PRADO SARABIA
Abogado: GERMÁN CARREÑO ÁLVAREZ, GERMÁN CARREÑO ÁLVAREZ
Recurrido: Jacinto , Jacinto
Procurador: SUSANA BELINCHON GARCIA,
Abogado: BEATRIZ LLAMAS CUESTA,
S E N T E N C I A nº492/18
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta
DON MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado
DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado
En LEON, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
DIVORCIO CONTENCIOSO nº 476/2017, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 462/2018, en los que aparece como
parte apelante, Patricia , representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CRISTINA DE PRADO
SARABIA, asistida por el Abogado D. GERMÁN CARREÑO ÁLVAREZ, y como parte apelada, Jacinto
, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SUSANA BELINCHON GARCIA, asistido por el
Abogado D. BEATRIZ LLAMAS CUESTA, con la intervención del Ministerio Fiscal,siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON, se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2017, en el procedimiento Divorcio contencioso nº 476/2017, conteniendo en su Fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimo íntegramente la demanda de divorcio interpuesta por la Sra. Procuradora doña Susana Belinchón García en la representación acreditada de don Jacinto y en su virtud, debo declarar y declaro el divorcio y, por ende, la disolución del matrimonio formado por los cónyuges don Jacinto y doña Patricia al existir causa legal para ello, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, rigiéndose por las siguientes medidas definitivas, 56; Atribución a ambos progenitores de la patria potestad compartida del hijo menor, Salvador , atribuyendo la guardia y custodia a la madre D. Patricia . Se fija el siguiente régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, que podrá tener el menor en su compañía: sábados alternos tres horas, que en defecto de modificación serán de 17 a 20 horas en el centro Aprome y supervisadas por el personal del mismo.
56; Se atribuye el uso de la vivienda que constituía el domicilio familiar sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de DIRECCION001 , León, al menor y al progenitor custodio.
56; Se fija como pensión en concepto de alimentos a favor del menor y a cargo del progenitor no custodio, la cantidad de 150 euros mensuales que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe el progenitor custodio. La pensión será actualizada anualmente en cada mes de enero conforme al índice de precios al consumo que señala el I.N.E. y organismo que lo sustituya. Los gastos extraordinarios en que incurra la menor, tales como los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social, serán abonados entre ambos progenitores por mitad.
56; Se fija como pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del esposo la cantidad de 50 euros mensuales hasta el momento que Jacinto cumpla los 65 años de edad y pase a cobrar la pensión de jubilación, que se fija en un tercio del importe neto de la pensión de jubilación, que deberá ingresar el esposo a favor de la esposa dentro de los cinco primeros días de cada mes. La pensión será actualizada anualmente cada mes de Enero, conforme al índice de precios al consumo que señale el I.N.E. u organismo que lo sustituya. Esta pensión se percibirá por la esposa salvo que D. Patricia obtenga unos ingresos que superen el salario mínimo interprofesional en un 20%.
56; Se atribuye el uso del vehículo familiar Nissan Qashqai matrícula .... FNN al esposo, D. Jacinto .
Todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de Patricia , habiéndose presentado escrito de oposición por la contraria y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Eleva das las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 18 de diciembre de 2018, para que tuviera lugar la celebración de vista.
Fundamentos
PRIME RO.- Recurso de Patricia Esta parte, en su día demandada, recurre la sentencia en los apartados referidos a la pensión de alimentos, el uso del vehiculo familar y a la pensión compensatoria.Pensión de alimentos Este motivo de recurso tiene que ver con la cuantía de la pensión de alimentos que fija la sentencia para el hijo de la pareja (tiene en la actualidad 16 años) que se estima muy baja debiendo elevarse la misma a la cantidad de 400 euros mensuales.
La obligación de prestar alimentos a los hijos ( artículos 39.3 CE , art.110 y 154.1º CC ) es distinta según sean menores o mayores de edad ( Sentencias del TS de 5 oct. 1993 y 16 jul. 2002 ) . La de los primeros proviene de la patria potestad y deriva básicamente de la relación paterno-filial ( art.110 CC ), por lo que presenta una significativa preferencia y no se ve afectada por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes más que con carácter indicativo, por lo que cabe aplicar criterios de mayor amplitud, pautas mucho más flexibles en beneficio del menor, todo ello en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas derivado del vínculo de filiación y la edad.
El artículo 93 del Código Civil establece que el Juez, en todo caso, establecerá la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.
Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de los menores de edad y de los mayores, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC .
La obligación de prestar alimentos está basada en el principio de solidaridad familiar contenidos en el ordenamiento jurídico, derivando de la naturaleza de los progenitores es un derecho esencial de los hijos y fundamental, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la CE y constituye una obligación ineludible de la patria potestad, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno- filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo. Así lo pone de manifiesto la sentencia del TS de 10 de julio de 2015 , en referencia a la pensión alimenticia; '... su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla'.
Para determinar la contribución a los alimentos del progenitor que no convive con los hijos se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares los ingresos de cada uno de los litigantes, y los gastos de los menores, que permitirán fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y ; 147 del Código Civil , porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los ha de proporcionar por todos los conceptos del otro progenitor y a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de las hijas ( art 93 CC ), según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador ( art. 93 , 145.1,CC ), teniendo en cuenta que en la contribución de éste se ha de computar también la atención de las hijas que con el convivan ( art.103 CC ) habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentante.
La sentencia valora las circunstancias económicas de uno y otro progenitor en el momento de dictarse la misma (16 de noviembre de 2017), entonces se habían reducido drásticamente los ingresos del obligado, puesto que cobraba una pensión por incapacidad permanente total de 1.500 euros mensuales y que fue suprimida por sentencia del Juzgado de lo Social. En la actualidad es un hecho pacifico así admitido por ambas partes litigantes que ha vuelto a reconocérsele la pensión que tenía (en cuantía de 1.545 euros al mes), solicitándose en el recurso el aumento de la misma a lo que no se opuso en el acto de la Vista el Ministerio Fiscal. Procede, conforme la doctrina antes expuesta, la valoración de las pruebas aportadas al procedimiento, art. 752 LEC , las necesidades del menor hijo de la pareja, su edad y estudios que está realizando en la actualidad, elevar la pensión de alimentos a la cantidad de 250 euros mensuales con las demás circunstancias ya contempladas en la sentencia para la misma.
Pensión compensatoria.
Esta pensión es también objeto de recurso si bien en el acto de la Vista no se adujeron especiales argumentos para modificar la misma tal como se reconoce en la sentencia. Se aprecia ya en esta un desequilibrio en la situación económica de uno y otro cónyuge, pues, a pesar de que se admite que los ingresos del marido son mayores que los que percibe la esposa, tiene en cuenta a la hora de fijar la misma la situación económica que presentaba el demandante y tomando en cuenta las diferentes cargas que han de asumir cada uno de ellos después de la ruptura y la alteración de las circunstancias profesionales del apelado y también de la propia recurrente (que solo percibía una prestación de 426 euros al mes).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con la pensión compensatoria, así la STS de 4 de Diciembre del 2012 , estableció: '... el desequilibrio que constituye presupuesto para su reconocimiento [..] ha de entenderse como un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio , y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial' Esta configuración legal y jurisprudencial de la pensión compensatoria obliga, por tanto, a que se tome en cuenta lo ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, como se establece en el referido precepto, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, su situación anterior al matrimonio y las posibilidades reales que tienen de trabajar y atender por sí mismos sus necesidades, si bien no se excluye el reconocimiento del derecho, siquiera por un plazo determinado, en supuestos en que ambos cónyuges trabajan y obtienen ingresos o, en los casos en que su edad, salud y cualificación profesional permiten presumir que se encuentran en disposición de tener esa independencia económica, pues lo que se compensa, como ha quedado dicho, es el sacrificio o pérdida que para el cónyuge más desfavorecido derivó de esa mayor dedicación a la familia, en cuanto conste probado que esta dedicación le impidió acceder a legítimas expectativas o derechos económicos que podría haber obtenido por su formación.
La decisión adoptada en la sentencia que ya contempla la situación en dicho momento y el posterior cuando alcance la edad de jubilación el obligado a su pago es compartida en esta alzada, al hacer una ponderación de las circunstancias de uno y otro (la recurrente se dice tiene 20 años menos que el demandante) y la situación personal de cada uno (con la grave enfermedad que está sufriendo el apelado), teniendo la recurrente posibilidades de acceder al mercado laboral.
La pensión fue fijada en la anterior sentencia de separación, el día 17 de enero de 2017, siendo la sentencia que ahora se recurre de 16 de noviembre del mismo año donde se acuerda el divorcio que no hace sino ratificar esta medida ya acordada en aquella. Se considera por ello acertada la solución dada en la sentencia recurrida que ya prevé el aumento de la misma cuando se cumpla la eventualidad que se define en el Fallo (cuando Jacinto cumpla 65 años y pase a cobrar la pensión de jubilación fijando la cuantía de la misma en ese momento).
En estos momentos se le ha reconocido al obligado de nuevo una pensión por incapacidad permanente absoluta (anteriormente era de incapacidad permanente total) en cuantía de 1.545,24 euros mensuales y también pensión de jubilación con un importe mensual de 1.063,62 euros, habiendo optado el perceptor por incompatibilidad entre ambas por la de IPA. Lo cierto es que la cuantía y modo de la pensión compensatoria se estableció ya en su día en la anterior sentencia de separación y la sentencia ahora apelada no hace sino ratificar tal medida, siendo ahora el demandante Jacinto y no habiendo contestado la demanda quien ahora apela la sentencia. Así las cosas, ha de estarse a lo decidido ya anteriormente y, propiamente, en la sentencia recurrida que menciona la pensión de jubilación y no de incapacidad, ignorándose en estos momentos la evolución de una y otra cuando alcance la edad de jubilación que es el elemento temporal a tener en cuenta; sin perjuicio de lo que se pueda instar, en su caso, en otro procedimiento.
Vehículo familiar Se pide en el recurso que el turismo familiar Nissan Quashqai, matrícula .... FNN se otorgue su uso a la apelante. Se dice que el apelado no puede conducir el mismo dadas sus limitaciones que le afectan a la vista y, además, lo precisa para llevar al hijo de ambos al centro donde cursa estudios que supone un desplazamiento diario de ocho kilómetros ida y vuelta. Es un hecho pacifico que en la actualidad se está tramitando el procedimiento de liquidación de gananciales (incluso se dice por una de las partes que se ha confeccionado ya el cuaderno particional de los bienes), es allí donde deberá sustanciarse lo relativo al citado vehiculo, confirmando lo decidido en la sentencia apelada.
SEGUNDO.- ;Al estimarse en parte el recurso no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada a ninguna de las partes, art. 398 de la LEC .
Vistos ;los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima en parte ;el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Patricia , contra la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de León núm. 10 (Familia), en el procedimiento de divorcio contencioso nº 476/2017.Se revoca la misma únicamente ;en el sentido de fijar como cuantía de la pensión de alimentos para el hijo de los contendientes la suma de 250 euros mensuales.
Se confirma la sentencia en todo lo demás, sin hacer pronunciamiento de las costas de la alzada.
Se acuerda devolver a la apelante la suma consignada como depósito para recurrir en apelación.
MODO DE IMPUGNACION : contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional y en su caso, y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal , a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 € en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales de este órgano judicial, (y otros 50 € si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal), salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo independiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER SA, en la cuenta de este expediente .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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