Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 167/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 189/2018 de 24 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 167/2018
Núm. Cendoj: 24089370012018100173
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:542
Núm. Roj: SAP LE 542/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00167/2018
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Equipo/usuario: MOR
N.I.G. 24089 42 1 2017 0004583
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000189 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000699 /2017
Recurrente: LIBERBANK SA, LIBERBANK SA , LIBERBANK SA
Procurador: MARIANO SIXTO MUÑIZ SANCHEZ, , MARIANO SIXTO MUÑIZ SANCHEZ
Abogado: , ,
Recurrido: Eladio , Fátima , Eladio , Fátima , Eladio , Fátima
Procurador: ANA VICTORIA DE DIOS CAVERO, ANA VICTORIA DE DIOS CAVERO , ANA VICTORIA
DE DIOS CAVERO , ANA VICTORIA DE DIOS CAVERO , ANA VICTORIA DE DIOS CAVERO , ANA
VICTORIA DE DIOS CAVERO
Abogado: CARLOS SERRANO CAÑAS, CARLOS SERRANO CAÑAS , , , ,
SENTE NCIA Nº 167/2018
Ilmos . Sres:
D. Manuel García Prada. - Presidente en funciones
D. ª María del Pilar Robles García. - Magistrada
D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado
En León a Veinticuatro de Abril de dos mil dieciocho
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de
apelación civil núm. 189/2018 , en el que han sido partes LIBERBANK, S.A. , representado por el procurador
D. Mariano-Sixto Muñiz Sánchez bajo la dirección del letrado D. Javier Calderón Labao, como APELANTE
, y D. Eladio y D. ª Fátima , representados por la procuradora D. ª Ana-Victoria de Dios Cavero bajo la
dirección de la letrada D. ª María-Carmen Serrano Cimadevilla, como parte APELADOS . Interviene como
Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez López.
Antecedentes
PRIME RO . - En los autos nº 699/2017 del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 10 de enero de 2018 , cuyo fallo, literalmente copiado, dice: «Se estima la demanda interpuesta por la procuradora Dª Ana Victoria de Dios Cavero, en nombre y representación de Eladio y Fátima , contra Liberbank S.A, representada por el procurador Dº Mariano Muñiz Sánchez y, en consecuencia: «1º.- Se declara la nulidad de la cláusula de limitación de la variación del interés variable, recogida en la escritura de préstamo hipotecario del que deriva la presente litis, debiendo ser eliminada, subsistiendo el resto del contrato en los mismos términos.«2º.- Se condena a la demandada a la restitución a los actores las cantidades cobradas en virtud de la cláusula suelo desde el inicio del contrato de préstamo y desde que se aplicó por primera vez la cláusula suelo hasta su efectiva supresión, a determinar en ejecución de sentencia previo recálculo de las cuotas con exclusión de la cláusula declarada nula, añadiéndose los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta el pago, y sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC .
«3º.- Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada».
SEGUN DO . - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por LIBERBANK, S.A.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado A los apelados, que lo impugnaron en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.
TERCE RO . - Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 26 de marzo de 2018, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de abril de 2018.
Fundamentos
PRIME RO. - Delim itación del objeto del recurso de apelación.La sentencia recurrida estima la demanda y declara la nulidad radical de la cláusula de limitación de la variación del tipo de interés.
El recurso de apelación contiene un único motivo de impugnación, que se puede resumir conforme a la conclusión expuesta en unos de sus párrafos: «Extinguida la relación jurídica entre las partes, no puede producir efectos entre esas mismas partes el contrato ya extinguido.» SEGUN DO . - Sobre la incidencia de la finalización del contrato de préstamo en el ejercicio de la acción para pedir la declaración de abusividad de alguna de sus cláusulas.
Tal y como se indica en la sentencia recurrida, la nulidad por abusividad es radical, o de pleno derecho, conforme establecen los artículos 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias : la 'no vinculación' del art. 6.1 de la Directiva se identifica con la nulidad de pleno derecho a la que se alude en el artículo 83 de la norma española antes citada. Y, como se indica en la sentencia recurrida: «[..] la acción individual de nulidad de una condición general no está sujeta a plazo alguno ni de caducidad ni de prescripción, ya que la declaración de nulidad, según los artículos 9 y 10 de la LCGC, es la de pleno derecho (o absoluta), y no la relativa (o anulabilidad)».
Y los efectos derivados de la nulidad absoluta o de pleno derecho no tienen límite alguno ni están condicionados por la vigencia del contrato: «61. De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula». (STJU, Gran Sala, de 21 de diciembre de 2016, rectificada por auto de 1 de febrero de 2017, asuntos acumulados C154/15, C307/15 y C308/15).
Del fundamento citado se destaca la referencia a las drásticas consecuencias jurídicas: ' restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula '. La lógica consecuencia de la nulidad radical (y también de la nulidad relativa) es la inexistencia de efectos de un contrato o de una cláusula. De lo contrario, la nulidad no sería tal y estaríamos ante una mera extinción del contrato o ante una ineficacia sobrevenida.
La nulidad de un contrato, tal y como establece el artículo 1303 CC , conlleva la obligación de los contratantes de ' restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses '. Se trata de una retroacción de efectos al momento mismo de celebración del contrato, como si no hubiera existido. Y otro tanto ocurre con las cláusulas abusivas, por lógica equiparación de los efectos de la nulidad, y porque, como se ha indicado en el artículo 83 del Real Decreto Legislativo citado, las cláusulas ' se tendrán por no puestas '. Este efecto retroactivo ha sido proclamado en multitud de sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; destacamos la sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, rectificada por auto de 1 de febrero de 2017, asuntos acumulados C 154/15, C 307/15 y C 308/15: «61. De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula».
La nulidad de pleno derecho de un contrato o de una cláusula conlleva una retroacción de efectos al momento mismo de celebración del contrato, como si el contrato/cláusula no hubiera existido, tal y como se indica en la sentencia antes citada, sin que se admisible un efecto convalidatorio, como así se indica en la sentencia 558/2017, de 16 de octubre, de la Sala 1ª del Tribunal Supremo: «3.- Se trata de una nulidad de pleno derecho, que impide que el consumidor pueda quedar vinculado por la cláusula abusiva ( art. 6.1 de la Directiva 93/13 ). No es posible otorgar al consumidor una protección menor que la que otorga la institución de la nulidad de pleno derecho en otros campos del ordenamiento jurídico pues, de otorgar una protección inferior, se infringiría el principio de equivalencia del Derecho de la Unión Europea.
«[...] «5.- Hemos declarado que la nulidad absoluta o de pleno derecho es insubsanable y no permite la convalidación del contrato ( sentencia 654/2015, de 19 de noviembre , y las que en ella se citan)».
La nulidad de pleno derecho (e, incluso, la nulidad relativa), tiene como consecuencia un deber recíproco de restitución de prestaciones ( art. 1303 CC ), como si el contrato/cláusula no hubiera desplegado efecto alguno, por lo que esa retroacción convierte en irrelevante cualquier ineficacia/extinción sobrevenida que se pudiera haber producido, ya sea por transcurso del plazo fijado o por pago anticipado de las sumas adeudadas, como ocurre en el caso de la cancelación económica del contrato de préstamo. La consumación de un contrato no conlleva la extinción de acciones, por lo que los contratantes pueden exigir cualquier daño o perjuicio causado por culpa y, por supuesto, solicitar la nulidad del contrato y de sus cláusulas.
En el artículo 1301 del Código Civil se establece el plazo de caducidad para pedir la nulidad relativa de un contrato, y regula la fecha de inicio del cómputo del plazo. En caso de error, dolo o falsedad de la causa, ese inicio tiene lugar cuando el contrato se consuma: si el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de nulidad relativa comienza cuando el contrato se consuma, es más que obvio que dicha consumación no puede conllevar la extinción de la acción para pedir la nulidad absoluta.
La tesis sustentada en el recurso de apelación conllevaría una vulneración de la normativa europea (6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993), de la normativa española ( artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ) y la Jurisprudencia del TJUE y del TS que interpreta dichos preceptos. Para ello se fundamental reiterar el último inciso del parágrafo 61 de la sentencia del TJUE antes citada, en el que se contemplan los efectos derivados de la nulidad de la cláusula abusiva: ' el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula '. Y de limitar esta posibilidad por la extinción del contrato en el que se incorpora se estarían convalidando los efectos derivados de la aplicación de la cláusula, contraviniendo la doctrina establecida en dicha sentencia: ' [...] la exclusión de tal efecto restitutorio podría poner en cuestión el efecto disuasorio que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en relación con el artículo 7, apartado 1, de esa misma Directiva, pretende atribuir a la declaración del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores '.
En cualquier caso, tampoco este tribunal comparte las conclusiones y motivos expuestos en el recurso de apelación porque -con carácter general- el ejercicio de las acciones no se vincula a la consumación del contrato. Por ejemplo: aunque el comprador haya pagado el precio y el vendedor haya entregado la cosa (contrato de compraventa consumado) ninguno de ellos pierde la acción para exigir responsabilidad por culpa, nulidad total o parcial del contrato, saneamiento... Las situaciones jurídicas consolidadas pueden ser impugnadas más allá de la vigencia de los contratos que las pudieran haber generado cuando se hayan producido con incumplimiento de normas imperativas o resulten nulas o anulables.
En este caso, la cancelación del préstamo tan solo implica que el prestatario ha pagado las cuotas conforme a lo estipulado; no que sea procedente todo pago realizado o que hayan sido bien calculadas las cuotas o que no se haya podido producir algún indebido y, por supuesto, no conlleva la convalidación de cláusulas abusivas y/o de sus efectos.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCE RO . - Sobre las costas procesales.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.
Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por LIBERBANK, S.A., contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2018 , dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, se CONFIRMA la precitada resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
