Sentencia CIVIL Nº 102/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 102/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 29/2017 de 26 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL

Nº de sentencia: 102/2018

Núm. Cendoj: 26089370012018100184

Núm. Ecli: ES:APLO:2018:184

Núm. Roj: SAP LO 184/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00102/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
-
Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: AGO
N.I.G. 26089 42 1 2015 0003307
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000029 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000583 /2015
Recurrente: DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO
Procurador:
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Tania
Procurador: ,
Abogado: ,
S E N T E N C I A nº 102 de 2018
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
En LOGROÑO, a 26 de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO
ORDINARIO Nº 583/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que

ha correspondido el Rollo de apelación Nº 29/17 habiendo sido Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a DOÑA
MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 13 de junio de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en cuyo fallo se recogía: 'Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Paula Cid Monreal, en nombre y representación de doña Tania contra la Dirección General de los Registros y del Notariado, y siendo parte el Ministerio Fiscal en consecuencia: debo declarar y declaró la validez del matrimonio celebrado entre doña Tania y don Gerardo en Estebania, (Republica Dominicana), el día 5 de enero de 2012, siendo plenamente válido e inscribible en el registro civil español. Y en consecuencia procede dejar sin efecto la resolución de la DGRN de 29 de octubre de 2014 que deniega su inscripción y se acuerda que procede la inscripción del matrimonio referido en el Registro Civil del Consulado Español en Santo Domingo, debiendo la parte demandada estar y pasar por la anterior declaración.

No se hace imposición de las costas causadas en esta instancia.'.



SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por el Abogado del estado, en la representación que legalmente ostenta de la Dirección General de Registros y del Notariado se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 25 de enero de 2018, habiendo sido designada ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda presentada por doña Tania frente a la Dirección General de Registros y del Notariado y declara la validez del matrimonio celebrado entre doña Tania y don Gerardo en Estebania, República Dominicana, el día 5 de enero de 2012, siendo plenamente válido e inscribible en el Registro Civil español, dejando sin efecto la Resolución de la DGRN de 29 de octubre de 2014 que deniega su inscripción, y acuerda que procede la inscripción del matrimonio referido en el Registro Civil del Consulado Español en Santo Domingo, debiendo la parte demandada estar y pasar por dicha declaración.



SEGUNDO: El Abogado del Estado alega como primer motivo del recurso de apelación infracción del art. 249.1.2º de la Lec por indebida aplicación del mismo, pues al no afectar el procedimiento a un derecho fundamental, debió tramitarse por el procedimiento ordinario conforme al art. 249.2 de la Lec y no del 249.1 2º de la misma Lec, de tramitación sumaria y preferente y con intervención del Ministerio Fiscal, al no ser el matrimonio un derecho fundamental de los comprendidos en los arts. 14 y 29 de la Constitución , sino que se regula en el art. 32, capítulo Primero del Título primero, pero Sección segunda, de los derechos y libertades siendo la cuestión planteada de orden público procesal indisponible para las partes y para el órgano jurisdiccional.

El art. 249 de la Lec dice: ' 1. Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía: 2.º Las (demandas) que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación.

En estos procesos, será siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente.2. Se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía excedan de seis mil euros y aquéllas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo'.

Es lo cierto que la Exposición de Motivos de la Lec, acota la tramitación preferente del art. 249.1.2º de la misma ley a los derechos fundamentales del art. 53.2 de la Constitución , en los términos expresados por el Abogado del Estado, pero el Tribunal Supremo, en auto de 10 de enero de 2012 dice: 'El escrito de interposición del recurso de casación se desarrolla en un único motivo, de manera que se denuncia la vulneración del artículo 32 de la Constitución Española , que reconoce el derecho a contraer matrimonio. Junto con ello, denuncia la infracción del art. 45 del Código Civil .

El recurso mantiene la infracción de los preceptos citados y ello en base a que el matrimonio contraído por el recurrente con la ciudadana dominicana, Dª. Edurne , es perfectamente válido, que no se trata de un matrimonio simulado y la denegación de la inscripción en el Registro Civil Consular supone una vulneración del derecho del recurrente a contraer matrimonio. Señala la recurrente que 'las pequeñas contradicciones entre los contrayentes no pueden dar lugar a la denegación de un derecho fundamental, como es el de contraer matrimonio' y que 'el Encargado del Registro Civil debería haber probado, cosa que no se ha producido, de forma evidente y palmaria que el matrimonio fue simulado'. Considera, del mismo modo, que hay una prueba fundamental no tenida en cuenta, consistente en que el recurrente 'envía dinero a su esposa'.

Utilizado el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 dicha vía casacional es la adecuada desde el momento en que el proceso tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE .

Y debe señalarse que el apelante, ni a lo largo del recurso, ni en el suplico del mismo, solicita la nulidad del procedimiento, es más, expresamente dice el apelante que el cauce procedimental seguido no le causa indefensión, ni anuda ninguna pretensión a la alegación de inadecuación del procedimiento, por lo que ningún pronunciamiento cabe al respecto.



TERCERO: El Abogado del Estado alega como segundo motivo del recurso de apelación error en la valoración de la prueba, por haber quedado acreditado con la prueba practicada que no ha existido consentimiento matrimonial: tras la celebración del matrimonio no ha existido convivencia marital, ni voluntad de que la misma acontezca en cinco años los contrayentes se han visto personalmente a lo sumo tres meses y medio y tal como declaró la demandante, no se ven desde hace tres años, el señor Gerardo no ha viajado a España ni antes ni después de contraer matrimonio la finalidad de contraer matrimonio fe que el señor Gerardo pudiera residir legalmente en España, manifestando la demandante que iba a venir a España si se casaba, las contradicciones advertidas en las entrevistas reservadas son relevantes y el otro contrayente no ha comparecido en el procedimiento como demandante ni siquiera como testigo, indicio revelador de la falta de consentimiento matrimonial, por lo que apreciados los hechos acreditados valorados en su conjunto, queda probada la falta de consentimiento matrimonial, siendo el celebrado un matrimonio de complacencia, y con ello nulo.



CUARTO: Razona la juez a quo en la sentencia de instancia que a la parte demandada correspondía la carga de probar la existencia de impedimento matrimonial, lo que no ha probado, no siendo relevantes al respecto las contradicciones o imprecisiones detectadas en el expediente reservado, no existiendo elementos de prueba bastantes para estimar probado que el matrimonio sea fraudulento.

La Sala no comparte los anteriores razonamientos de la sentencia apelada, y estima una errónea valoración de la prueba por parte de la juez a quo, lo que va a llevar a la estimación del recurso.

Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de enero de 2018 : 'La Sentencia nº 375/2016, de 17 de mayo dictada por la Sección 18ª de esta Audiencia Provincial, con cita de la Sentencia de la AP de Lleida de 4 abril 2.013 , resuelve un caso análogo al presente y nos servirá para exponer las premisas aplicables: ' 1.- a los supuestos de falta de verdadero consentimiento matrimonial a que se refiere el punto 1º del art. 73 del Código Civil común -aplicable en Cataluña-, se equiparan por la jurisprudencia aquellos otros en los que el matrimonio se celebra concurriendo simulación que requiere, según SAP de Barcelona, Sec. 18ª, de 19 de julio de 2.016 y Sec. 12 ª de 3 de mayo de 2.016: 1º.- la gestación consciente en el fuero interno de uno o dos de los contrayentes, de la divergencia entre lo internamente querido y lo manifestado 2º.- el engaño sobre la verdadera intención o propósito real de quien realiza la reserva mental y 3º.- la existencia de una verdadera intención oculta, un fin realmente querido, que se pretende conseguir mediante la celebración de un matrimonio aparente, por lo que no coincide con la voluntad negocial declarada.

Esta Sala, en Sentencia nº 254/04 de 28 de abril , recogió que: 'Bajo la denominación de matrimonio simulado se encuentra el supuesto cuyo consentimiento se emite, por una o ambas partes contrayentes, en forma legal, pero mediando simulación, es decir sin correspondencia entre la voluntad interna y la voluntad declarada, y por consecuencia sin una intención efectiva y sincera de celebrar el matrimonio , sino en la idea de obtener determinados propósitos ocultos, que en el caso aquí enjuiciado están referidos, al decir de la parte accionante, a la obtención de la autorización de residencia y de la nacionalidad española por parte del esposo.' 2.- la falta de verdadero consentimiento matrimonial no suele constatarse habitualmente a través de pruebas directas de la voluntad simulada pues es lógico el interés de los implicados en mantener ocultas sus intenciones íntimas. Por ello de ordinario ha de acudirse a la prueba de presunciones de tal forma que conforme al art. 386 LECivil , partiendo de unos indicios -entre los que destaca la ausencia de convivencia marital-, el tribunal puede presumir la certeza de otro hecho -ausencia de consentimiento matrimonial- siempre que entre el hecho admitido o demostrado y el presunto exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

3.- por el principio de facilidad probatoria contenido en el art. 217.7 LEC son los contrayentes, cuyo matrimonio es objeto de impugnación por parte del Ministerio público, los que se encuentran en inmejorable posición para demostrar que el consentimiento que prestaron respondía a un auténtico deseo de casarse.' Por su parte el Tribunal Supremo, por todas en sentencia de 23 de julio de 2014 (Sala 3 ª), ha establecido: ' no es ajena a algunos de los matrimonios celebrados en España la eventualidad de que lo hayan sido para aprovechar las ventajas de una apariencia matrimonial creada ' ad hoc' para orillar o paliar los obstáculos derivados de la normativa sobre extranjería. Sin embargo en los supuestos de matrimonios de complacencia, la inexistencia de prueba directa de la simulación y de la verdadera voluntad encubierta de las partes obliga a que la prueba de presunciones conduzca a un alto grado de convicción racional pues, dada la presunción general de buena fe y el carácter fundamental del ius nubendi, la existencia de fraude de ley solo podrá apreciarse cuando este conste de manera inequívoca por existir entre los hechos-base demostrados y aquel que se trata de deducir un enlace preciso, directo y unívoco según las reglas del criterio humano, que excluya cualquier duda razonable'.

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 16 de noviembre de 2017 razona: '

SEGUNDO.- Como señala la sentencia 117/2017 de la AP de Burgos, Sec. 1ª, de 14 de julio de 2017 : 'Son matrimonios de conveniencia o complacencia aquellos que suponen un matrimonio ficticio o simulado en que, habiéndose cumplido las formalidades externas, ninguno de los contrayentes tiene realmente intención de tomar al otro por cónyuge persiguiendo exclusivamente una consecuencia secundaria o accesoria de tal institución cual facilitar a uno de los contrayentes el acceso o la adquisición de nacionalidad del otro cónyuge.

Si bien el artículo 44 del Código Civil reconoce el derecho a contraer matrimonio , su artículo 45 establece que no existe matrimonio sin consentimiento matrimonial, de forma que como muy bien indica en su rescrito de oposición al recurso el Abogado del Estado, la Instrucción de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 31 de enero de 2006 ha recordado que el citado precepto exige no un consentimiento cualquiera, sino precisamente un 'consentimiento matrimonial', esto es, un consentimiento dirigido a crear una comunidad de vida entre los esposos con la finalidad de asumir los fines propios y específicos de la unión en matrimonio y que aunque el Código Civil español no detalla cuál es la finalidad del matrimonio , sí contiene una 'determinación legal' de los 'derechos y deberes de los esposos', de modo que es claro que cuando los cónyuges contraen matrimonio deben querer asumir tales derechos y deberes. Carencia de este consentimiento que es la que concurre en tales matrimonios en cuanto los contrayentes excluyen los efectos normales o institucionales del matrimonio establecidos en el art. 68 del Código Civil , de tal manera que cuando se aprecia queda vedado su reconocimiento y por ende su acceso al Registro Civil español .

En la citada resolución también se contempla el caso de un matrimonio contraído en la República Dominicana, entre un español y una ciudadana de ese país, cuya inscripción en el Registro Consular le fue denegada, por entender que existía un matrimonio de conveniencia o simulado. Las circunstancias que concurrían en dicho caso y en el actual son semejantes, resultando muy relevantes las contradicciones, errores o lagunas con respecto a las circunstancias personales y familiares del otro, evidenciadas en las entrevistas personales llevadas a cabo por el Cónsul con los contrayentes, como la escasísima relación personal previa y nula posterior al matrimonio , durante un largo periodo de tiempo, que en el actual caso es de casi nueve años, muy limitadas comunicaciones por redes sociales o mensajes electrónicos (en el caso actual no se acredita ninguna), algunos envíos de dinero (que en actual supuesto sólo son siete envíos en 2008, tres en 2014 y uno en 2015, estas últimos de pequeñas cantidades, entre 40 y 70 €).

...

En esta materia se han tenido en cuenta tanto Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas de 4 de diciembre de 1.997, la que, frente al problema de la emigración ilegal y concretamente a los matrimonios celebrados en fraude de la legislación de extranjería, fijaba una serie de factores que pueden permitir que se presuma que un matrimonio es fraudulento, tales como el no mantenimiento de vida en común (la convivencia se exige en el art. 22.2º d) del Código Civil como requisito para la obtención de la nacionalidad , lo que no hacía la Ley 51/1.982), la ausencia de cumplimiento de las obligaciones derivadas del matrimonio , el que los cónyuges no se hayan conocido con anterioridad al matrimonio , que se equivoquen en relación con sus respectivos datos personales básicos o sobre las circunstancias en que se conocieron, que haya mediado entrega de una cantidad monetaria, o que alguno de ellos tenga un historial de matrimonios fraudulentos anteriores. También las Instrucciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado han regulado las entrevistas personales con los cónyuges en estos casos, fundamentalmente las de 9 de enero de 1995 y 31 de enero de 2006, que contemplan la necesidad ( art. 246 del Reglamento del Registro Civil ) de realizar audiencias reservadas de los contrayentes en los expedientes registrales a fin de cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen, o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración del matrimonio , o para cerciorarse de que se había procedido a la celebración de un matrimonio real y no meramente simulado o de conveniencia.

Se trata de detectar la ausencia de consentimiento matrimonial, siendo una de sus manifestaciones cuando el expresado carece de contenido matrimonial. Esto sucede si el matrimonio se contrae con simulación.

Simula el matrimonio quien mediante pacto (acuerdo simulatorio) excluye los efectos esenciales de éste o los modifica tan sustancialmente que quedan en puro nombre. La simulación matrimonial es siempre absoluta porque no coexisten simultáneamente dos negocios sino que, a lo más, lo que se produce es la utilización del matrimonio como un medio para alcanzar un efecto que se deriva de ese matrimonio simulado.

De ahí que deba someterse a los contrayentes a 'exámenes de hechos objetivos', puesto que tales hechos pueden servir para fundar la necesaria prueba de presunciones, debiendo indagarse el conocimiento de cada contrayente de los datos personales o familiares básicos del otro, las relaciones previas al matrimonio y su duración, si el extranjero es regular o irregular (caso de matrimonio en España), si hay convivencia o algún hijo en común y la diferencia de edad'.

En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 11 de julio de 2017 : '
PRIMERO .- La sentencia apelada ha desestimado la demanda interpuesta por don Valeriano en pretensión de declaración de validez del matrimonio contraído entre el demandante y doña Paulina en la circunscripción de Santiago de los Caballeros en la República Dominicana el día 22 de enero de 2011 conforme a la legislación de ese país y cuya inscripción ha sido denegada por el Encargado del Registro Civil Consular en Santo Domingo en Acuerdo de 17 de septiembre de 2013, resolución conformada por la Dirección General de Registros y del Notariado de 29 de diciembre de 2014 apreciando que el matrimonio es nulo por simulación existiendo indicios razonables de tratarse de un matrimonio de complacencia.

Pronunciamiento desestimatorio frente al que se alza la representación actora sosteniendo el resultado de los medios de prueba que tiene aportados al proceso en un alegato impugnatorio de la valoración probatoria en la primera instancia.



SEGUNDO .- Los denominados matrimonios de conveniencia o complacencia suponen un matrimonio ficticio o simulado en que, habiéndose cumplido las formalidades externas, ninguno de los contrayentes tiene realmente intención de tomar al otro por cónyuge persiguiendo exclusivamente una consecuencia secundaria o accesoria de tal institución cual facilitar a uno de los contrayentes el acceso o la adquisición de nacionalidad del otro cónyuge.

El artículo el artículo 44 del Código Civil reconoce el derecho a contraer matrimonio , y el artículo 45 establece que no existe matrimonio sin consentimiento matrimonial destacando la Instrucción de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 31 de enero de 2006 que el citado precepto exige no un consentimiento cualquiera, sino precisamente un 'consentimiento matrimonial', esto es, un consentimiento dirigido a crear una comunidad de vida entre los esposos con la finalidad de asumir los fines propios y específicos de la unión en matrimonio y que aunque el Código Civil español no detalla cuál es la finalidad del matrimonio , sí contiene una 'determinación legal' de los 'derechos y deberes de los esposos', de modo que es claro que cuando los cónyuges contraen matrimonio deben querer asumir tales derechos y deberes. Carencia de este consentimiento que es la que concurre en tales matrimonios en cuanto los contrayentes excluyen los efectos normales o institucionales del matrimonio establecidos en el art. 68 del Código Civil , de tal manera que cuando se aprecia queda vedado su reconocimiento y por ende su acceso al Registro Civil español.

Así, en cuanto a la forma de inscribir el matrimonio en el Registro Civil el artículo 256 del Reglamento del Registro Civil establece que se inscribirán también los matrimonios celebrados en el extranjero, siempre que no haya dudas de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la Ley española, bastando a estos efectos certificación por autoridad o funcionario del país de celebración. Y el artículo 246 del Reglamento del Registro Civil establece la existencia de audiencias reservadas en los expedientes registrales a fin de cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen, o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración del matrimonio, o para cerciorarse de que se había procedido a la celebración de un matrimonio real y no meramente simulado o de conveniencia.

El criterio en orden a demostrar la simulación matrimonial viene a ser coincidente con el que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia a propósito de la simulación contractual, que habrá de ser constatada de ordinario, de no mediar otras pruebas, acudiendo a indicios o presunciones para alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato impugnado, siempre que tales indicios y presunciones resulten de toda evidencia y estén en descuerdo con las pautas de un prudente criterio, ya que de otro modo debe prevalecer la voluntad declarada (SAP de 23 de enero de 2004 de Almería, que recoge la doctrina expuesta en la de León de 19 de junio de 2.002).

Como refiere la sentencia apelada en su fundamentación jurídica, que asume la Sala, en la normativa europea la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas de 4 de diciembre de 1.997, enfrentándose al problema de la emigración ilegal y concretamente a los matrimonios celebrados en fraude de la legislación de extranjería, fija una serie de factores que pueden permitir que se presuma que un matrimonio es fraudulento: el no mantenimiento de vida en común, (la convivencia se exige en el art. 22.2º d) del Código Civil como requisito para la obtención de la nacionalidad , lo que no hacía la Ley 51/1.982), la ausencia de cumplimiento de las obligaciones derivadas del matrimonio , el que los cónyuges no se hayan conocido con anterioridad al matrimonio , que se equivoquen en relación con sus respectivos datos personales básicos o sobre las circunstancias en que se conocieron, que haya mediado entrega de una cantidad monetaria, o que alguno de ellos tenga un historial de matrimonios fraudulentos anteriores.

Por su parte, la Dirección General de los Registros y el Notariado en España, que comenzó a pronunciarse sobre los matrimonios de conveniencia en 1.993, ha desarrollado una doctrina que se manifiesta en distintas Instrucciones la más importante es la de 9 de enero de 1.995, sobre el 'expediente previo al matrimonio cuando uno de los contrayentes está domiciliado en el extranjero', indicando que dicho expediente 'debe contener la audiencia personal, reservada y por separado de cada cónyuge, como medio de apreciar cualquier obstáculo o impedimento para el enlace, entre ellos, la ausencia de consentimiento' trámite de audiencia que está expresamente previsto en el art. 246 del Reglamento del Registro Civil .

La Instrucción de 31 de enero de 2.006 señala que debe someter a los contrayentes a 'exámenes de hechos objetivos', puesto que tales hechos pueden servir para fundar la necesaria prueba de presunciones debiendo indagarse el conocimiento de cada contrayente de los datos personales o familiares básicos del otro, las relaciones previas al matrimonio y su duración, si el extranjero es regular o irregular (caso de matrimonio en España), si hay convivencia o algún hijo en común y la diferencia de edad. Se insiste en que el historial previo de matrimonios fraudulentos de uno de los contrayentes, así como la entrega de dinero son indicios poderosos de que no existe verdadero consentimiento matrimonial. En igual sentido, las Resoluciones de la D. G.R.N. de 30 de mayo de 1.995 y de 20 de septiembre de 2.006.



TERCERO .- Partiendo de estas premisas, convenimos con el Juez a quo que los indicios de que se valieron los funcionarios registrales para denegar la inscripción del matrimonio no han sido desvirtuados: el Sr. Valeriano viajó a la República Dominicana por primera vez el 11/01/2011 para conocer a doña Paulina , regresando a España el 26/01/2011 tras la celebración del matrimonio el día 22. Regresó a finales de Marzo de 2011 y volvió a España el 9 de abril de 2011. No consta ningún otro viaje desde entonces. En las audiencias reservadas se ponen de manifiesto errores y contradicciones sustanciales, como la edad del demandante, apariencia física sobre tatuajes, estudios de uno y otra, la esposa desconocía el número de teléfono del actor.

Siendo lo más significativo es que, como hemos referido, desde la fecha de celebración del matrimonio hasta la actualidad el demandante viajó en una única ocasión a la República Dominicana, sin que sirva de excusa, como evidencia el Abogado del Estado en su escrito de impugnación, la insuficiencia de medios económicos, que no ha sido acreditada'.

Y la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 14 de julio de 2017 , en un supuesto muy similar al que nos ocupa, dice: '
PRIMERO.- Recurre el actor DON Antonio la sentencia de primera instancia que ha desestimado la demanda que dicho demandante interpuso. En aquella demanda DON Antonio pretendió lo siguiente: a) que se declarase la validez del matrimonio que contrajo con DOÑA Araceli en la República Dominicana el 31 de octubre de 2013 conforme a la Ley Dominicana b) que, como consecuencia de lo anterior, se declarase que la denegación de la inscripción de dicho matrimonio en el Registro Civil del Consulado Español en Santo Domingo y la posterior ratificación de esta decisión por la DGRN ha sido contraria al derecho a contraer matrimonio del demandante c) que se ordenase la inscripción del referido matrimonio en el registro Civil del Consulado español en Santo Domingo El Titular del Juzgado de Primera Instancia desestimó dicha demanda por considerar, en síntesis, que la prueba practicada evidenciaba que la decisión del encargado del Registro Civil y la DGRN fue lógica, valorando las circunstancias concurrentes. Sostuvo que existieron numerosas incongruencias en las respuestas que los cónyuges efectuaron en las audiencias reservadas que les fueron respectivamente practicadas, desconociendo datos muy relevantes y significativos el uno del otro ( los cuales la sentencia describe) a lo que se sumaría el hecho de que antes del matrimonio solo habían estado dos semanas juntos y que desde el matrimonio celebrado en 2013 hasta la fecha en que se dictaba la sentencia (2017) constaba que DON Antonio solo había viajado dos veces a la República Dominicana en todo ese tiempo, la segunda de ellas precisamente coincidiendo temporalmente con la citación para las audiencias reservadas.

DON Antonio recurre en apelación por entender que se ha valorado erróneamente la prueba. Alega que las discrepancias o contradicciones en esa audiencia reservada no son especialmente relevantes, y deben de tenerse en cuenta otros datos que obran en la causa, como la abundante documental (comunicaciones entre cónyuges, envíos de dinero) y testifical practicada. Cita el recurso jurisprudencia al respecto, indicando que la mayoría de las Audiencias resuelve en estos casos en contra de la nulidad matrimonial partiendo de una interpretación restrictiva que debe de tener este concepto, dadas sus consecuencias, y en base a relaciones anteriores al matrimonio y de convivencia entre los contrayentes. Que el cuestionario de las audiencias reservadas fue confuso y mal redactado. Que el hecho de que se desconozca el número de cicatrices del otro o el domicilio exacto del esposo en España no resulta suficiente para entender que estamos ante un matrimonio de conveniencia. Que consideran que debe tenerse en cuenta la relación que mantuvieron a través de redes sociales y whatsapp, -pues de hecho se conocieron por una red social de internet- así como las fotografías y facturas obrantes.



SEGUNDO.- Son matrimonios de conveniencia o complacencia aquellos que suponen un matrimonio ficticio o simulado en que, habiéndose cumplido las formalidades externas, ninguno de los contrayentes tiene realmente intención de tomar al otro por cónyuge persiguiendo exclusivamente una consecuencia secundaria o accesoria de tal institución cual facilitar a uno de los contrayentes el acceso o la adquisición de nacionalidad del otro cónyuge.

Si bien el artículo el artículo 44 del Código Civil reconoce el derecho a contraer matrimonio , su artículo 45 establece que no existe matrimonio sin consentimiento matrimonial, de forma que como muy bien indica en su rescrito de oposición al recurso el Abogado del Estado, la Instrucción de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 31 de enero de 2006 ha recordado que el citado precepto exige no un consentimiento cualquiera, sino precisamente un 'consentimiento matrimonial', esto es, un consentimiento dirigido a crear una comunidad de vida entre los esposos con la finalidad de asumir los fines propios y específicos de la unión en matrimonio y que aunque el Código Civil español no detalla cuál es la finalidad del matrimonio , sí contiene una 'determinación legal' de los 'derechos y deberes de los esposos', de modo que es claro que cuando los cónyuges contraen matrimonio deben querer asumir tales derechos y deberes. Carencia de este consentimiento que es la que concurre en tales matrimonios en cuanto los contrayentes excluyen los efectos normales o institucionales del matrimonio establecidos en el art. 68 del Código Civil , de tal manera que cuando se aprecia queda vedado su reconocimiento y por ende su acceso al Registro Civil español.

Así, en cuanto a la forma de inscribir el matrimonio en el Registro Civil, el artículo 256 del Reglamento del Registro Civil establece que se inscribirán también los matrimonios celebrados en el extranjero, siempre que no haya dudas de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la Ley española, bastando a estos efectos certificación por autoridad o funcionario del país de celebración. Y el artículo 246 del Reglamento del Registro Civil establece la existencia de audiencias reservadas en los expedientes registrales a fin de cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen, o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración del matrimonio, o para cerciorarse de que se había procedido a la celebración de un matrimonio real y no meramente simulado o de conveniencia.

El criterio en orden a demostrar la simulación matrimonial viene a ser coincidente con el que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia a propósito de la simulación contractual, que habrá de ser constatada de ordinario, de no mediar otras pruebas, acudiendo a indicios o presunciones para alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato impugnado, siempre que tales indicios y presunciones resulten de toda evidencia y estén en descuerdo con las pautas de un prudente criterio, ya que de otro modo debe prevalecer la voluntad declarada (Sentencia de la Audiencia Provincial de 23 de enero de 2004 de Almería, que recoge la doctrina expuesta en la de León de 19 de junio de 2.002 ) En la normativa europea, la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas de 4 de diciembre de 1.997, enfrentándose al problema de la emigración ilegal y concretamente a los matrimonios celebrados en fraude de la legislación de extranjería, fija una serie de factores que pueden permitir que se presuma que un matrimonio es fraudulento: el no mantenimiento de vida en común, (la convivencia se exige en el art. 22.2º d) del Código Civil como requisito para la obtención de la nacionalidad , lo que no hacía la Ley 51/1.982), la ausencia de cumplimiento de las obligaciones derivadas del matrimonio , el que los cónyuges no se hayan conocido con anterioridad al matrimonio , que se equivoquen en relación con sus respectivos datos personales básicos o sobre las circunstancias en que se conocieron, que haya mediado entrega de una cantidad monetaria, o que alguno de ellos tenga un historial de matrimonios fraudulentos anteriores.

Por su parte, la Dirección General de los Registros y el Notariado en España, que comenzó a pronunciarse sobre los matrimonios de conveniencia en 1.993, ha desarrollado una doctrina que se manifiesta en distintas Instrucciones la más importante es la de 9 de enero de 1.995, sobre el 'expediente previo al matrimonio cuando uno de los contrayentes está domiciliado en el extranjero', indicando que dicho expediente 'debe contener la audiencia personal, reservada y por separado de cada cónyuge, como medio de apreciar cualquier obstáculo o impedimento para el enlace, entre ellos, la ausencia de consentimiento' trámite de audiencia que está expresamente previsto en el art. 246 del Reglamento del Registro Civil .

La ya citada Instrucción de 31 de enero de 2.006 señala que debe someter a los contrayentes a 'exámenes de hechos objetivos', puesto que tales hechos pueden servir para fundar la necesaria prueba de presunciones debiendo indagarse el conocimiento de cada contrayente de los datos personales o familiares básicos del otro, las relaciones previas al matrimonio y su duración, si el extranjero es regular o irregular (caso de matrimonio en España), si hay convivencia o algún hijo en común y la diferencia de edad. Se insiste en que el historial previo de matrimonios fraudulentos de uno de los contrayentes, así como la entrega de dinero son indicios poderosos de que no existe verdadero consentimiento matrimonial. En igual sentido, las Resoluciones de la D. G.R.N. de 30 de mayo de 1.995 y de 20 de septiembre de 2.006 En el caso de autos es muy importante destacar que en la audiencia reservada que les fue respectivamente realizada, (folios 199-202 de las actuaciones), cada uno de los cónyuges incurrió en muy relevantes contradicciones, errores o lagunas con respecto a las circunstancias personales y familiares del otro.

Dichas contradicciones, lagunas y errores fueron suficientemente detallados en la resolución impugnada, a que nos remitimos en aras a evitar su innecesaria reiteración en ésta no obstante, diremos que entre ellos destacan el desconocimiento recíproco de sus respectivos teléfonos el hecho de que DOÑA Araceli desconozca una llamativa cicatriz derivada de operación de apendicitis sufrida por DON Antonio el que DOÑA Araceli no sepa con exactitud ni el domicilio ni la ocupación laboral de DON Antonio el que DON Antonio desconozca que su esposa es psicóloga el que Don Antonio y Doña Araceli ni siquiera coincidan al datar la fecha en que comenzaron su presunta relación sentimental el que DON Antonio haga referencia a una cicatriz por cesárea de DOÑA Araceli , la cual en su entrevista no reconoce....

A ello se suma que en todo este tiempo (nada menos que cuatro años desde que iniciaron su relación por internet hasta que se interpuso la demanda) solo habían estado juntos físicamente dos (2) semanas en todo este tiempo. No se discute en el recurso que desde 2013, fecha de la celebración del matrimonio en República Dominicana, solo se han visto en dos ocasiones, una de ellas con el fin de realizar las audiencias reservadas y en ambos casos porque DON Antonio viajó a la República Dominicana. Por lo que se refiere a DOÑA Araceli , ella nunca ha viajado a España para ver a su esposo.

En cuanto a las comunicaciones que presuntamente mantuvieron a través de una red social y mediante el servicio de mensajería 'Whatsapp' que se adjuntan al procedimiento, según es de ver en los documentos adjuntados, resultan de muy lacónico y poco significativo contenido -se limitan las más de las veces a preguntarse qué tal están y a respuestas monosilábicas-. Se trata en definitiva de conversaciones muy poco detalladas y escasamente expresivas como para inferir de ellas la existencia de una verdadera voluntad matrimonial.

En cuanto al hecho de que DON Antonio enviase dinero a DOÑA Araceli a partir de noviembre de 2013, es cierto que constan envíos de dinero (las más de las veces de cincuenta o de cien euros al mes) pero tal circunstancia, debidamente ponderada, por sí sola no resulta suficiente para enervar la eficacia de los elementos de distinta índole (contradicciones en las respectivas audiencias reservadas, desconocimiento de datos muy significativos referentes al otro cónyuge, escaso contacto entre ambos en mucho tiempo), a los que acabamos de hacer referencia. Y es que es más si la acreditación de una ausencia de voluntad matrimonial real y efectiva es suficiente en relación a DON Antonio , la misma es mucho mayor si cabe en relación a DOÑA Araceli . Constituye un dato a nuestro juicio muy revelador el hecho de que la propia demanda que da vida a este procedimiento no fue interpuesta por los dos cónyuges, sino solo por DON Antonio , y que además, DOÑA Araceli no ha sido propuesta tampoco como testigo, de forma que la misma ha permanecido extraña y voluntariamente al margen el presente procedimiento, pese a poderse derivar del mismo consecuencias tan trascendentales para ella.

Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso'.

Los razonamientos contenidos en las anteriores resoluciones, son de aplicación al presente caso debiendo señalarse los siguientes hechos que han quedado acreditados en autos y que valorados en conjunto permiten estimar acreditado que nos encontramos ante un matrimonio simulado: es muy significativo que la demanda sea interpuesta por una sola de las personas contrayentes, la residente en España doña Tania , y no por el otro contrayente, don Gerardo , que ni tan siquiera ha sido propuesto y por tanto no ha comparecido como testigo en orden a sostener el válido consentimiento matrimonial, a pesar de las diferentes consecuencias de todo orden que pudieran derivarse de que en este procedimiento se declarara bien la nulidad, bien la validez del consentimiento matrimonial una vez celebrado el matrimonio, y denegada su inscripción por el Registro Civil Consular de España en Santo Domingo, República Dominicana, don Gerardo se ha desentendido del procedimiento en el que se pretende el reconocimiento de la validez del matrimonio en España y su correspondiente inscripción, actuación contraria al normal actuar de quien interesó el reconocimiento de su matrimonio con doña Tania en el Registro consular, lo que evidencia una dejadez y desinterés en defender la naturaleza de su matrimonio, y permite poner en duda la existencia de una auténtica voluntad matrimonial.

Tal como consta documentado con el correspondiente certificado matrimonial acompañado a la demanda, doña Tania y don Gerardo contrajeron matrimonio en Estebania, República Dominicana, el día 5 de enero de 2012. Doña Tania es nacida en República Dominicana, de nacionalidad española, donde reside, adquirida la nacionalidad española por residencia el 15 de noviembre de 2005. Don Gerardo es nacional de República Dominicana, donde reside, municipio de Azúa, distrito los Jovillos..

En el recurso presentado por doña Tania contra la resolución que denegó la inscripción del matrimonio en el Registro Consular, doña Tania alegó que el objetivo de solicitar tal inscripción es que don Gerardo y doña Tania puedan convivir en España, donde doña Tania esté totalmente arraigada, sin tener nada que le una a su país de origen.

No se explica pues que si lo pretendido es iniciar su vida matrimonial común en España, dos días antes de contraer matrimonio, el 3 de enero de 2012, doña Tania y don Gerardo compren un terreno en Azúa, República Dominicana, como consta en el contrato de compraventa obrante al folio 54 de autos.

Y no se explica que el 20 de septiembre de 2013 doña Tania y don Gerardo compraran otro terreno en Azúa, República Dominicana como consta en el contrato de compraventa obrante al folio 55 de autos, más cuando desde entonces doña Tania no ha vuelto a la República Dominicana.

Los envíos periódicos de dinero por parte de doña Tania a don Gerardo no acreditan una voluntad de vida en común, no se explica cual es la razón de que doña Tania envíe tal dinero a don Gerardo , y no se explica que si lo proyectado es una convivencia socorro y ayuda mutuos, don Gerardo no haya venido nunca a España ni como turista, que no dispongan de cuentas bancarias comunes, que don Gerardo no contribuya económicamente al sostenimiento común, ni justifiquen gastos comunes más allá de la adquisición de las propiedades ya referida.

Y deben reseñarse los errores y contradicciones en las entrevistas reservadas: don Gerardo dice que doña Tania nació el NUM000 de 1972, cuando su fecha de nacimiento es el NUM001 de 1977. Don Gerardo dice que su relación sentimental comienza después de que doña Tania fuera a República Dominicana en junio de 2011, que no tenían planes de casarse antes de conocerse personalmente doña Tania dice que su relación sentimental se inicia por el chat, y que antes de conocerse en persona ya tenían planes de casarse.

Se han aportado conversaciones por wasap, mensajería o redes sociales que se extienden del mes de mayo de 2011, cuando según doña Tania se conoció con don Gerardo por las redes sociales, al mes de febrero de 2012, y de los años 2014 y 2015 sin embargo, sorprende sobremanera que no conste ninguna comunicación por tales medios ni en el año 2012 más allá de febrero ni en el año 2013. Es decir, después de contraer matrimonio, solo comunican doña Tania y don Gerardo durante un mes, no volviendo a comunicar hasta mayo de 2014.

Las conversaciones mantenidas entre ambos, si bien son frecuentes, son de contenido lacónico, anodino la mayor de las veces, y no son reveladoras de una relación con vocación cierta de formar una comunidad de vida y de ayuda, respeto y socorro mutuo que constituye la esencia del matrimonio.

Según consta en el pasaporte de doña Tania , ésta ha viajado y permanecido en la República Dominicana del 23 de junio al 26 de agosto de 2011 del 29 de diciembre de 2011 al 28 de enero de 2012, y del 14 de septiembre al 2 de octubre de 2013. Es decir, poco más de un mes antes del matrimonio, un mes coincidiendo con el matrimonio, y quince días un año y nueve meses después del matrimonio.

Según resulta del pasaporte de don Gerardo y declara doña Tania , éste no ha viajado nunca a España, y después de octubre de 2013 el matrimonio no se ha vuelto a ver.

De modo que a la fecha de presentación de la demanda el 27 de abril de 2015, y desde mayo de 2011, en que ambos se conocieron, en cuatro años han estado juntos menos de tres meses, solo poco más de mes y medio después de contraer matrimonio.

Lo que es totalmente contrario a la voluntad del matrimonio, manifestada por doña Tania en su recurso ante la Dirección General de Registros y del Notariado, de convivir ambos contrayentes en España, a donde nunca ha venido don Gerardo , sin que doña Tania haya vuelto a la República Dominicana a estar con don Gerardo desde el año 2013, y revela que en modo alguno pretendían constituir una comunidad de vida y de intereses propios, asumir las obligaciones de ayuda y respeto mutuo, y convivir juntos, tal y como establecen los arts 67 y 68 del Código Civil .

La declaración jurada de la personas que suscriben la misma en fecha 20 de febrero de 2015 no tiene ninguna virtualidad, pues lo que declaran es que doña Tania , en su estadía en Azúa, República Dominicana, convive con don Gerardo , pues esa convivencia esporádica de escasos meses en varios años, no puede equipararse a una comunidad de vida, esencia del matrimonio.

Conforme a lo razonado, procede estimar el recurso de apelación, y desestimar íntegramente la demanda, pues las pruebas practicadas evidencian la simulación en el consentimiento prestado por los contrayentes, lo que impide apreciar que concurre un consentimiento válido en el matrimonio aparentemente celebrado entre los mismos.



CUARTO: Respecto de las costas de la primera instancia de conformidad con lo establecido en los arts.

394 y 398 de la LEC , desestimada la demanda las costas se imponen a la demandante, y estimado el recurso de apelación, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Dirección General de Registros y del Notariado contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño , en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 583/2015, de que dimana el Rollo de Apelación nº 29/2017, revocamos dicha sentencia y desestimamos la demanda presentada por la procuradora señora Cid Monreal en nombre y representación de doña Tania contra la Dirección General de los Registros y del Notariado, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.

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