Sentencia CIVIL Nº 418/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 418/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 664/2019 de 14 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MARIA TERESA MINGOT FELIP

Nº de sentencia: 418/2020

Núm. Cendoj: 26089370012020100537

Núm. Ecli: ES:APLO:2020:537

Núm. Roj: SAP LO 537:2020

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00418/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G.26071 41 1 2018 0000144

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000664 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000063 /2018

Recurrente: Eloy

Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS

Abogado:

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Raquel

Procurador: ANA ROSA NAVARRO MARIJUAN

Abogado: MARIA JOSE VALGAÑON VALGAÑON

SENTENCIA Nº 418 DE 2020

ILMAS.SRAS.

PRESIDENTA ACCIDENTAL:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

MAGISTRADAS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DOÑA MARIA TERESA MINGOT FELIP

En LOGROÑO, a 14 de octubre de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos del procedimiento Divorcio Contencioso nº 0063/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 664/2019; habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑAMARIA TERESA MINGOT FELIP.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos de divorcio contencioso seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 se dictó sentencia de fecha 19 de septiembre de 2019 cuyo fallo literalmente dispone:

ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª Ana Rosa Navarro Marijuán en nombre y representación de Raquel frente a Eloy representado por la Procuradora D.ª Marina López Tarazona Arenas, con intervención del Ministerio Fiscal, y, en consecuencia: Se declara la DISOLUCIÓN por DIVORCIO del matrimonio formado por Raquel y Eloy, con los efectos legales que le son inherentes. Se aprueban las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS: 1.- Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor de edad, a la madre, Raquel, siendo la patria potestad compartida. 2.- Se fija el siguiente régimen de visitas, comunicación y estancias en beneficio del progenitor no custodio, el padre, Eloy: - el padre disfrutará los martes y jueves desde la salida del colegio de la menor hasta las 20:00 horas - el padre estará con la menor los fines de semana alternos desde la salida de la menor del colegio el jueves hasta las 20:00 horas del domingo - las vacaciones serán disfrutadas por ambos progenitores por mitad: la Navidad comprenderá dos periodos: desde la salida del colegio el primer día de vacaciones escolares hasta las 20:00 horas del día 30 de diciembre y desde esa fecha y hora hasta las 20:00 horas del día previo al día de inicio del colegio; el día de reyes el progenitor que no esté en compañía de la menor podrá disfrutar con ella desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas; la Semana Santa empezará a la salida del colegio el último día lectivo hasta las 20:00 horas del día anterior al inicio del curso e incluirá dos periodos del mismo número de días; y, el verano comprenderá, los meses de julio y agosto que se dividirán, para su disfrute, por quincenas alternativas que comenzaran el 1 o el 16 a las 10:00 horas. En todos los casos la recogida y entrega de la menor se efectuará en el centro escolar o en el domicilio materno. En caso de desacuerdo, a la vista del calendario laboral de los progenitores y escolar de la menor, la madre elegirá los periodos de disfrute en los años pares y el padre en los impares. El progenitor que no esté en compañía de la menor podrá comunicarse con ella libremente por teléfono o por cualquier medio, al menos una vez al día, con respeto a los horarios de la misma. Cada progenitor comunicará al otro y le informará sobre la evolución escolar (reuniones y actos, entre otros) y enfermedades de la hija menor.

3.- El padre satisfará en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 280 euros mensuales para la hija menor de edad; que habrán de ser abonados a la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe al efecto, actualizándose dicho importe anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el I. P.C. Ambos progenitores contribuirán por mitad al pago de los gastos extraordinarios que con relación a la menor puedan producirse previa acreditación de su necesidad e importe; y, que en este caso, son los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social (oculista, gafas, tratamientos de ortodoncia y otros); gastos derivados de la formación intelectual y educación del menor (libros y material escolar, los futuros de estudios superiores, colegio mayor, residencia, entre otros); actividades complementarias escolares y extraescolares (campamentos, viajes al extranjero, deporte...) que, consensuadas por los progenitores, conlleven el pago de una actividad; y los que excedan del concepto de alimentos del art. 142 del CC . 4.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda que fuera familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000, a la madre, Raquel, en cuya compañía queda la hija menor común de las partes. 5.- Las partes contribuirán por mitad e iguales partes a las cargas familiares; las cuotas de la hipoteca que grava el inmueble perteneciente a las partes habrán de satisfacerse por quienes ostenten el título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria; y, los gastos por consumos serán sufragados por quién se aproveche del bien; en tanto no se resuelva lo oportuno en la liquidación de la sociedad conyugal que pueda efectuarse con posterioridad. 6.- Se establece una pensión compensatoria a cargo de Eloy y, en favor de Raquel en cantidad de 100 euros mensuales, durante un plazo de 2 años, que será abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la perceptora designe, cantidad que será actualizada anualmente conforme al IPC.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia D. Eloy interpuso recurso de apelación, a cuya estimación se opusieron tanto D.ª Raquel como el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Es ponente de esta resolución D.ª Mª Teresa Mingot Felip, Juez de Adscripción Territorial adscrita a la Ilma. Audiencia Provincial en funciones de refuerzo, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-De los pronunciamientos transcritos D. Eloy impugna el relativo a la atribución de la guarda y custodia de la hija menor a la madre, D.ª Raquel, solicitando que en su lugar se determine que la custodia ha de ser compartida entre ambos progenitores; la pensión de alimentos a favor de la niña y a cargo del padre, considerando que los salarios de ambos progenitores son semejantes y que no debe fijarse pensión de alimentos ninguna, debiendo cada progenitor asumir los gastos de la niña durante la semana que la tengan respectivamente en su compañía; la atribución del uso del domicilio familiar, que entiende no debe realizarse a favor de ninguno de los progenitores en atención a que la guarda y custodia ha de ser compartida; y la pensión compensatoria, que debe eliminarse por cuanto no existe desequilibrio económico entre los ex cónyuges.

SEGUNDO.-En primer lugar, y respecto al error en la valoración de la prueba, tiene dicho esta Audiencia con carácter general, v. gr. en su SAP La Rioja de 29 de julio de 2015 -citada posteriormente en otras muchas, como la de 22 de enero de 2020 o la de 17 de junio de 2020-: Como razona la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 29 de julio de 2015 : 'La valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables han de ser confirmadas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del Juez de instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo.

La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye, bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar en considerar la credibilidad de los testimonios prestados ante el juzgador.

En otras ocasiones hemos expresado esta idea que acabamos de significar, reiterando que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

A este respecto conviene recordar que, cuando de prueba testifical se trata, su valoración y eficacia ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica y es función del Juez de instancia ante el cual se practicó. A este respecto debemos recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que la valoración de la testifical no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realizar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Este Tribunal de segunda instancia únicamente puede revisar la apreciación hecha por el Juez a quo de la prueba practicada en su presencia, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios. Así, Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 .'[...]

Y como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2011 : 'La jurisprudencia tiene declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga, con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SSTS 18 marzo y 7 noviembre 1994 , 10 diciembre 1996 , 9 junio y 31 diciembre 1998 , entre otras)'.

En consecuencia, el alcance del control jurisdiccional de la segunda instancia debe ceñirse a la legalidad de la producción de las pruebas, la distribución de la carga probatoria y la racionalidad de los razonamientos.

TERCERO.- Guarda y custodia.

D. Eloy considera que en relación con esta cuestión la sentencia adolece de error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 316 LEC y de las reglas de la sana crítica e inobservancia de la doctrina del Tribunal Supremo. Extracta las conclusiones de la sentencia y argumenta en contra de todas ellas, aduciendo, en síntesis: que no es la madre la que ha venido ejerciendo la custodia de manera principal desde la separación, sino que padre y madre tenían la misma dedicación a la menor y delegaban una parte de las actividades en los abuelos; que no es cierto que los progenitores no tengan una buena relación ni que sean inflexibles en lo tocante al régimen de visitas; que el hecho de no estar de acuerdo padre y madre en que la custodia sea compartida no puede llevar a la exclusión de este régimen; que la afirmación de que los progenitores tienen distintos modos de educar a la niña es una especulación, amén de que podría ser beneficioso; que la distancia entre las localidades de residencia de los progenitores es irrelevante (6 km.); y que el hecho de que la vida laboral de padre y madre sea diversa no incide en el ejercicio de la custodia. En definitiva, insiste en que se debió de acordar la guarda y custodia compartida por semanas alternas, en línea con lo que informó el dictamen del equipo psicosocial, el cual esgrime principalmente en su favor para considerar que existe un error en la valoración de la prueba, añadiendo algunas frases de D.ª Raquel de las que a su juicio cabe concluir lo contrario de lo dictaminado en la sentencia recurrida. Por su parte, D.ª Raquel contraargumenta a todos y cada uno de los puntos que el recurrente considera erróneamente valorados por la juez de la instancia.

1.- Partiendo de lo expuesto en el fundamento anterior, y tras el examen de la causa y de lo actuado en el acto del juicio se concluye que la valoración probatoria realizada por la juez de la instancia no adolece de ninguno de los defectos que podrían dar lugar a su modificación. El recurrente toma únicamente el penúltimo párrafo de la sentencia dedicado a la guarda y custodia y combate la parte en la que se exponen los puntos desfavorables, al parecer de la juzgadora, a la adopción de la guarda y custodia compartida. Sin embargo, ese párrafo no es sino la conclusión de la valoración probatoria que la sentencia efectúa anteriormente en el mismo fundamento, en la que hace referencia a parte del informe del equipo psicosocial, a las declaraciones de las partes y de los testigos y a las conclusiones que extrae de los diversos medios de prueba, que podrían sintetizarse como sigue. Por un lado la menor, Joaquina, tiene apego y muestra afecto tanto a su madre como a su padre y a las familias de cada uno de ellos; tanto el padre como la madre muestran deseo y voluntad de hacerse cargo de la niña, y cuentan con la ayuda de sus familias para ese fin. Por el otro, D. Eloy y D.ª Raquel dejaron de convivir cuando la niña tenía 4 meses de edad, pasando desde ese momento a vivir la menor con su madre y habiéndose mantenido esa situación de convivencia (y por tanto de cuidador principal de la menor) hasta el dictado de la sentencia dos años después (y dado su pronunciamiento de guarda y custodia, hasta el dictado de la presente); madre e hija continúan residiendo en el domicilio que fue familiar, ubicado en la localidad en la que la niña está asimismo escolarizada; en el colegio la niña no presenta ningún problema (a sensu contrario, el régimen provisional se ha revelado positivo para la menor), excepto la inseguridad que le produce el no saber dónde va a comer -D.ª Raquel es partidaria de que la niña coma en el comedor escolar, en tanto que D. Eloy prefiere que la menor coma con él mismo o con los abuelos paternos-; la madre está en compañía de la niña todas las tardes, y el padre trabaja durante todo el día, aunque puede flexibilizar su horario; las partes no tienen una relación cordial ni fluida y no están de acuerdo en cuestiones de la vida diaria de la menor.

Sólo respecto a dos puntos la juzgadora no expresa si los considera suficientemente probados, a saber, si el padre durante la relación sentimental consumía drogas y no se preocupaba de la menor y si el régimen de visitas se cumplía con exactitud, limitándose la sentencia a señalar las aportaciones de las partes o de los testigos traídos a su instancia, sin mostrar preferencia por una versión sobre la otra, mostrando con ello la juzgadora que a efectos de motivación de su decisión consideró superfluos ambos extremos (aunque recoge en su conclusión la versión materna sobre las visitas, lo hace precedida de un 'al parecer').

Cierto es que el informe del equipo psicosocial efectúa como propuesta de régimen de custodia una de tipo compartido. Sin embargo, por una parte sabido es que el juez no está vinculado por los informes de profesionales (v. gr., STS de 7 de abril de 2011), y por otra, en el caso concreto ese informe fue combatido por D.ª Raquel, no solamente mediante otro informe pericial que asegura que el del equipo psicosocial adolece de importantes deficiencias formales y metodológicas que invalidan [...] las conclusiones planteadas, sino también a través de las preguntas que se formularon en la ratificación en la vista del informe del equipo psicosocial a la firmante del mismo -trabajadora social-, ya que de sus respuestas cabe concluir bien que el informe es incompleto e insuficiente, bien -y cuando menos- que se ha elaborado de manera muy poco rigurosa (caso de aceptarse las explicaciones apenas audibles en la grabación de la videoconferencia de la firmante, que afirmaba haber realizado pruebas o tests que no constaban en el informe, haber intervenido una psicóloga que no firma el informe, etc.). En cualquiera de los casos, lo cierto es que en ninguna parte del informe psicosocial se expone por qué la custodia compartida es la que se considera idónea para el supuesto examinado, pareciendo deducirse que la conclusión se extrae de un único hecho, a saber, que la niña tiene apego tanto a su padre como a su madre, y arraigo con las familias de uno y otro. Pues bien, ese hecho es igualmente tenido en cuenta por la juzgadora a quoy sin embargo, en una valoración de los demás elementos que desgrana, concluye de modo divergente al informe del equipo psicosocial.

En consecuencia, las consideraciones del recurrente, tan legítimas como subjetivas, no pueden prevalecer sobre las de la juez a quo, pues en la prueba practicada tiene perfecta cabida la valoración por ella realizada, que por tanto no puede reputarse ilógica ni irracional, ni objetivamente equivocada.

2.- En lo tocante a la alegación de vulneración de la jurisprudencia del Alto Tribunal, ha de puntualizarse la interpretación que de la misma efectúa el recurrente, pues como resumidamente recuerda la STS de 17 de junio de 2020: La sala viene reiterando la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida ( SSTS 433/2016, de 27 de junio , 296/2017, de 12 de mayo , y 194/2018, de 6 de abril , entre otras). A partir de esta bondad del sistema, la cuestión a dilucidar en cada caso será si ha primado el interés del menor al decidir el Tribunal sobre su guarda y custodia. De ahí que la sala sostenga (STS de 30 de diciembre de 2015 ) que 'la doctrina de la sala en casos en que se discute la guarda y custodia compartida es reiterada en el sentido que en estos recursos solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre , 623/2009, de 8 octubre , 469/2011, de 7 julio 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo , 579/2011, de 22 julio 578/2011, de 21 julio y 3 23/2012, de 21 mayo ). La razón se encuentra en que 'el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este' ( STS 27 de abril 2012 , citada en la STS 370/2013 ). [...]'. Consecuencia de lo anteriormente expuesto es la importancia que tiene la motivación de la sentencia recurrida a efectos de revisar si el tribunal a quo ha respetado y valorado adecuadamente el interés del menor. [...]Y, con cita de la STS de 17 de septiembre de 2019, continúa: El juicio de motivación suficiente hay que realizarlo ( SSTC, 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo entre otras) considerando no solo el contenido de la resolución judicial en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso. atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso ( STS 87 /2010, de 9 de marzo ). No puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no tan esencial requisito de las resoluciones judiciales (por todas. SSTC 2/1997, de 13 de enero, F. 3 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4).

Motivada en la sentencia la conclusión de la proveyente de instancia de ser más beneficioso para la menor el régimen de custodia exclusiva de la madre con visitas al padre que el régimen de custodia compartida no puede decirse tampoco que se haya infringido la jurisprudencia al respecto, de manera que se rechaza el primer motivo de recurso.

CUARTO.- Pensión de alimentos.

Aduce D. Eloy error en la valoración de la prueba y arbitrariedad a la hora de determinar la cuantía. Concreta su impugnación en primer lugar en que la sentencia afirma que D.ª Raquel percibe aproximadamente 900 € al mes, siendo así que la referida reconoció que, prorrateando las pagas extraordinarias contaría con unos 1200 € mensuales. Añade que la cuantía determinada por la sentencia no se corresponde con las tablas proporcionadas por el Consejo General del Poder Judicial para calcular las pensiones de alimentos, que además el importe no tiene en cuenta el tiempo que la menor pasa a cargo del padre (que debería descontarse de la pensión), y que en todo caso, al deber acordarse la custodia compartida no debería establecerse pensión de alimentos a cargo de ninguno de los progenitores. Desestimada la impugnación de la atribución de la guarda y custodia a la madre, es claro que este último óbice no ha de ser tenido en cuenta.

Respecto a los demás, señala al respecto la sentencia recurrida: A la vista de los datos que se deducen de la documental más reciente sobre la situación y capacidad económica de las partes, esto es, la demandante cuenta con empleo en un supermercado por el que gana unos 900 euros al mes más pagas extraordinarias y el demandado es dueño de la empresa UNISA SLU, en la que realiza múltiples operaciones con terceros gravadas con IVA, invierte capital en maquinaria e instalaciones, en la que en el año 2018 contó con unas percepciones de la empresa con 4 trabajadores de entre 13.000 y 15.000 euros al trimestre, y por la que cuenta con unos 1.000 euros mensuales, y conforme a las manifestaciones de las partes, que, ponen de manifiesto que concurre en la demandante una capacidad económica y medios de carácter inferior a la del demandado y que ambos han de contribuir al pago de los gastos derivados de la convivencia que tuvieron, resulta razonable, por aplicación igualmente de las Tablas Orientadoras del CGPJ, fijar una pensión de alimentos, en cantidad de 280 euros mensuales, que, el padre abonará a la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe al efecto; y que, se actualizará anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el I. P.C.

Como es de ver en el fragmento transcrito, las alegaciones del recurrente respecto al error en la valoración de la prueba relativa a la capacidad económica de D.ª Raquel carecen de fundamento, pues la juzgadora ya tuvo en cuenta las pagas extraordinarias (que yuxtapone al sueldo mensual aproximado) y 'el pico' que excede de los 900 € (que precisamente por ello cifra aproximadamente). Por otra parte, no se ha discutido la conclusión relativa a la capacidad económica de D. Eloy, de manera que siendo los términos base de la decisión relativa a la pensión de alimentos las necesidades del alimentista y las posibilidades del alimentante ninguna objeción cabe hacer a lo estatuido en la instancia, pues no debe olvidarse que las tablas del CGPJ tienen carácter meramente orientativo, y que el montante indicado por el recurrente como resultado de la aplicación de dichas tablas viene a constituir el mínimo vital, reservado para supuestos de capacidad económica muy inferior a la de D. Eloy.

QUINTO.- Uso del domicilio familiar.

Afirma el recurrente que se ha aplicado automáticamente el artículo 96 del Código Civil, sin analizar si la necesidad de vivienda de la niña puede verse satisfecha de otro modo (mediante la liquidación del patrimonio ganancial o mediante su venta a terceros), y que en casos de custodia compartida no procede atribuir el uso de la vivienda a ninguno de los progenitores.

De nuevo esta última apreciación queda huérfana de base al mantenerse en la presente la atribución de custodia exclusiva a la madre que efectúa la sentencia recurrida. En cuanto a las demás objeciones, en el contexto de una guarda y custodia exclusiva de uno de los progenitores, la atribución del uso de la vivienda familiar a la niña y a su guardadora viene impuesta por el primer inciso del artículo 96 del Código Civil, por lo que ninguna corrección merece la sentencia recurrida en este punto.

SEXTO.- Pensión compensatoria.

Dos son los puntos que combate D. Eloy en este motivo de impugnación. Por un lado, las conclusiones de la resolución recurrida sobre la titularidad de la empresa DIRECCION001., que considera no fueron objeto del procedimiento, ni figuraban en las peticiones de las partes, por lo que las considera incongruentes. Por otro lado, la fijación de una pensión compensatoria en favor de D.ª Raquel, considerando infringido el artículo 97 del Código Civil por no existir desequilibrio entre las partes en el momento de la ruptura.

El primero de los puntos no tiene reflejo en el fallo de la sentencia. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 458.2 LEC en relación con el 209.4 del mismo texto, sólo los pronunciamientos del fallo son recurribles en apelación, y tales pronunciamientos deben ceñirse a las pretensiones de las partes, que a su vez deben estar especificadas en el suplico o petición del escrito rector del proceso (demanda o en su caso reconvención), tal como indica el artículo 399.4 de la Ley rituaria. En consecuencia, el primer punto de este motivo de impugnación no ha de ser objeto de la presente apelación, como no lo fue del fallo de la sentencia recurrida.

En lo tocante al segundo punto, esta sala no comparte la afirmación de D. Eloy respecto a que la sentencia recurrida infringe el artículo 97 del Código Civil. El recurrente, a la vista de las circunstancias que enumera el precepto señala: La recurrida es joven, tiene 30 años y ha trabajado siempre. Ha estado casada solo tres años con el recurrente, tiene formación profesional de peluquera y está trabajando en un empleo en el que dice estar encantada y en el que percibe un salario similar al del recurrido (cerca de los 1.000 euros). Ha reconocido que en ningún momento se ha dedicado de forma exclusiva a la familia y la colaboración en el trabajo del otro cónyuge ha sido siempre mediando su salario correspondiente, tanto es así, que incluso se le estuvo pagando su salario aunque no iba a trabajar tras su ruptura matrimonial. Su colaboración en la empresa del cónyuge no ha sido gratuita sino que ha percibido un salario ya que se trataba de un puesto de trabajo con el que se ganaba sus propios ingresos. Por otra parte, de las declaraciones fiscales aportadas por el recurrente se desprende que la empresa no da beneficios y está altamente endeudada, por lo que tampoco podría considerarse que el hecho de que el recurrente sea titular de una mercantil le confiera necesariamente una capacidad económica mayor[...].

Sin embargo, esas afirmaciones merecen alguna puntualización. Así, tal y como señala la sentencia recurrida, pese a que D.ª Raquel y D. Eloy contrajeron matrimonio en 2014, su relación de pareja, que no consta interrumpida de ningún modo, se remonta a 2006, de manera que teniendo en cuenta, ad. ex., la STS de 16 de diciembre de 2015, pueden extenderse los efectos del matrimonio a esa etapa previa, con lo que la relación se habría desarrollado durante al menos 13 años. Por otro lado, si bien es cierto que se tuvo por acreditado que a fecha de la celebración de vista -13 de septiembre de 2019- D.ª Raquel trabajaba en un supermercado y D. Eloy en la empresa DIRECCION001., y que percibían la una alrededor de 900 € mensuales y el otro alrededor de 1.000 € mensuales, es reconocido por ambos que durante la relación more uxoriola recurrida trabajaba en la empresa administrada por el recurrente, siendo su nómina de también alrededor de 1.000 € al mes, y que precisamente por mor de la ruptura sentimental -y por voluntad de D. Eloy- se extinguió el vínculo laboral de D.ª Raquel con la mercantil mencionada. De este solo hecho se colige que la ruptura supuso un claro empeoramiento en la situación de la recurrida y un correlativo desequilibrio respecto a la posición del otro cónyuge, que continuó en las mismas circunstancias en las que se encontraba antes de la ruptura en tanto que aquélla pasó a estar en situación de desempleo. El resto de extremos aducidos por el recurrente (la juventud, las posibilidades de acceso al mercado laboral, la no dedicación en exclusiva a la familia, etc.) podrían servir para modular la pensión compensatoria, pero no hacen desaparecer el hecho claramente desequilibrante en perjuicio de la recurrida ocurrido a raíz de la ruptura. Y sentado esto se observa que la juzgadora de la instancia efectivamente tuvo en cuenta todas las circunstancias que enumera D. Eloy (excepción hecha de la duración de la relación, que como queda dicho es mucho más dilatada que la estrictamente matrimonial) y las demás que reseña el artículo precitado, pues tanto el importe de la pensión -100 € mensuales- como el tiempo durante el cual ha de abonarse -2 años- pueden calificarse de ajustados.

SÉPTIMO.-No ha lugar a imposición de costas a ninguna de las partes, dada la especial naturaleza de la materia objeto de recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Eloy contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 en sus autos de Divorcio Contencioso seguidos con el nº 63/18, en los que también fueron parte D.ª Raquel y el Ministerio Fiscal, confirmando dicha resolución.

Sin expresa condena en las costas procesales de esta segunda instancia a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase lo establecido por la Ley 10/2012de 20 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo. Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.