Sentencia CIVIL Nº 239/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 239/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 221/2019 de 13 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: DEAÑO RODRIGUEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 239/2020

Núm. Cendoj: 27028370012020100246

Núm. Ecli: ES:APLU:2020:315

Núm. Roj: SAP LU 315/2020

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00239/2020
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Teléfono: 982294855 Fax: 982294834
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MP
N.I.G. 27030 41 1 2018 0000224
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000221 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONDOÑEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000098 /2018
Recurrente: Florencia
Procurador: SUSANA TAMARGO PRIETO
Abogado: MARIA GACIO LOPEZ
Recurrido: Gregoria
Procurador: MANUEL CABADO IGLESIAS
Abogado: JULIO ANDRES VILLARINO FERNANDEZ
S E N T E N C I A nº 239/2020
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Dª MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ
En LUGO, a trece de mayo de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000098 /2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de
MONDOÑEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000221 /2019, en los
que aparece como parte apelante, Dª Florencia , representada por el Procurador de los tribunales, Dª. SUSANA

TAMARGO PRIETO, asistida por el Abogado Dª. MARIA GACIO LOPEZ, y como parte apelada, Dª Gregoria ,
representada por el Procurador de los tribunales, D. MANUEL CABADO IGLESIAS, asistida por el Abogado D.
JULIO ANDRES VILLARINO FERNANDEZ, sobre resolución de contrato, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.
D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONDOÑEDO, se dictó sentencia con fecha 07/02/2019, en el procedimiento ordinario nº 98/2018 del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Estimar la demanda interpuesta por Gregoria contra Florencia , y declaro: - que procede la disolución de la copropiedad existente sobre el fondo de inversión Eurovalor Patrimonio, y en consecuencia que se proceda a la venta y cancelación de dicho fondo de inversión, repartiendo el dinero obtenido por mitad entre demandante y demandada; - que la demandada viene obligada a acudir a la entidad bancaria Banco Pastor- Grupo Popular y/o suscribir los documentos bancarios precisos para llevar a cabo dicha cancelación y reparto por mitad de dicho fondo de inversión; - que se condene a la demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada'; que ha sido recurrido por la parte demandada Sra. Florencia .



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, con el número 221/2019, personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 12/05/2020 a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mondoñedo en el procedimiento de juicio ordinario 98/2018, con fecha 7 de febrero de 2019, en la que se estimó la demanda presentada por la actora frente a la demandada se alza esta última, solicitando que se revoque la resolución recurrida, de tal forma que se dicte una nueva por la que se desestimen íntegramente los pedimentos formulados en el suplico.

Ejercita la demandante una acción de división de la cosa común con la que pretende poner fin a la situación de cotitularidad con la demandada del fondo de inversión denominado Eurovalor Patrimonio que ambas suscribieron en la oficina del Banco Pastor de Villalba el día 7 de enero de 2015, por un importe de veintisiete mil euros (27.000 €). La sentencia de instancia estima la acción planteada ordenando la disolución de la copropiedad que ostentan ambas litigantes para lo cual deben de suscribir los documentos bancarios necesarios para llevar a cabo la cancelación y reparto por mitad del fondo de inversión. Indica la resolución apelada que aunque el dinero invertido en el fondo era propiedad de los padres de las litigantes, éstos fueron donados por ellos a su hijas, lo que implica una situación de condominio de los fondos de inversión entre la actora y la demandada, razón por la cual estima la pretensión planteada que ha sido objeto de este procedimiento. Frente a este pronunciamiento se alzó la apelante alegando las excepciones de inadecuación de procedimiento y subsidiariamente falta de litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que el dinero del fondo procedía del patrimonio de sus padres y no fue donado por éstos a sus hijas, sino que lo que hubo al transferirlo a una cuenta a nombre de ellas dos fue simplemente un mandato de gestión, por lo que lo procedente sería acudir al procedimiento de división de herencia, y no a la acción planteada por la demandante, y si se estimase que la acción entablada por la actora es la adecuada, en todo caso existiría una falta de litisconsorcio pasivo necesario con respecto a Beatriz , hermana de las litigantes, y heredera de los propietarios del dinero invertido en el fondo de inversión constituido a nombre de las litigantes.



SEGUNDO.-La prueba practicada pone de manifiesto que el día 7 de enero de 2015, las partes abrieron un fondo de inversión por valor de veintisiete mil euros (27.000 €), dinero que procedía de una cuenta bancaria del Banco Pastor a nombre de las litigantes y de sus padres, y que se nutría con ingresos pertenecientes de manera exclusiva a estos dos, tal y como se aprecia en el histórico de movimientos de la cuenta bancaria NUM000 , adjuntos con la contestación a la demanda. Tal y como se refleja en el documento nº 1 de la demanda, el fondo de inversión al que se trasladó el dinero de la cuenta de los padres de las litigantes está a nombre solamente de Florencia y Gregoria , aunque en opinión de la sala, y en contra del criterio mantenido por la juez de instancia, esto de por sí no es suficiente para considerar que los padres de las demandantes donaron el importe invertido en el fondo a sus hijas lo que determinaría en caso de ser cierto que la acción entablada debería ser estimada.

El artículo 632 del Código Civil dice que 'La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito.

La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación.

Aunque es cierto que el dinero se traspasó desde la cuenta bancaria de los padres de las litigantes a un fondo de inversión a nombre solamente de sus hijas, a diferencia de lo indicado por la sentencia de instancia, ello no determina la existencia de un acto de liberalidad por parte de los padres en favor de sus hijas, es decir, la voluntad de los padres de donar el importe de dinero objeto de este procedimiento en favor de Florencia y Gregoria . En este sentido, el Tribunal Supremo ha manifestado en reiteradas ocasiones que la falta de prueba de la intención de donar impide que se considere donación un negocio jurídico ( STS de 30-11-87 y STS 27-3-92 ), toda vez que el principio general es no presumir el animus donandi en toda entrega de dinero, por lo que ha de acreditar cumplidamente, el que se dice donatario, que la entrega le fue verificada a título gratuito ( STS de 20-10-92 , STS 12-11-97 ), debiendo sufrir quien invoca dicha gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba.

Es reiteradísima la Jurisprudencia que establece el principio de que un negocio jurídico tan sólo es gratuito, si consta la causa de liberalidad probándose el animus donandi ( STS de 13 de julio de 2000 ) de tal modo que la falta de tal animus donandi impide mantener la tesis de la donación ( SSTS de 27 de marzo de 1992 ) con cita de las de 30 de noviembre de 1987 , 28 de abril de 1975 , 2 de enero y 7 de julio de 1978 y 31 de mayo de 1982 ) y en el caso de autos la existencia de la donación no ha resultado probada, todo lo contrario. Señala la sentencia de instancia que la entrega de la cosa donada se hizo mediante el establecimiento de una imposición a plazo fijo, y partir de ese momento, las hijas comenzaron a comportarse como propietarias del dinero, decidiendo adquirir fondos de inversión, lo que supone la aceptación de la cantidad donada. Sin embargo, la sala revisada la documental unida en autos no comparte la valoración probatoria realizada por la juez de instancia. En efecto, analizada la hoja de movimientos de la cuenta bancaria de los padres de las litigantes y en la que éstas figuraban como autorizadas, se puede comprobar como al menos desde octubre de 2012, con cargo al saldo de esta cuenta bancaria se ha venido contratando un depósito a plazo fijo que se ha venido renovando anualmente, y que con el importe de este depósito así como con otros tres mil euros (3.000 €) procedentes de esa cuenta bancaria y de los que también eran titulares los padres de las litigantes se contrató un fondo de inversión que se puso a nombre exclusivamente de las hermanas Florencia Gregoria Beatriz , pero sin que pueda presumirse que mediara en ello una voluntad de donación por parte de los verdaderos propietarios del dinero, los padres de la demandante y demandada, y ello porque ninguna prueba se ha aportado en este sentido, más allá de la declaración interesada de la actora, que no constituye una prueba clara de la intención de donar.

Lo cierto es que en la documental aportada con la demanda no consta que los causantes hubiesen intervenido en esta operación, lo que hubiera constituido un indicio del animus donandi, todo lo contrario, las únicas que figuran en la suscripción del fondo como firmantes son la demandante y demandada, las cuales recordemos que estaban como autorizadas en la cuenta de sus padres, por lo que no puede de ninguna manera presumirse como pretende la actora que sus padres pretendían donar el importe de veintisiete mil euros (27.000 €) a sus hijas ya que no consta que hayan tenido intervención alguna en esta operación. Descartada la existencia de una donación verbal, tesis sostenida por la sentencia de instancia, tampoco puede asumirse como alegó el demandante en el trámite de conclusiones que el dinero fuese entregado a las partes a modo de préstamo, y ello porque como ya se ha expuesto, no es que no se haya aportado prueba de la intención de los propietarios del dinero, los padres de las litigantes, en el desplazamiento patrimonial, la demandada indicó en el escrito de recurso que se trataba de un mero mandato de gestión, sino que ni siquiera consta que ellos hubiesen intervenido en el desplazamiento patrimonial, es más, la documental aportada indica lo contrario, o en su caso, que hubiesen tenido conocimiento de él, se trataba de dos personas de edad avanzada que murieron en un plazo de dos años desde la fecha de contratación del fondo de inversión y que habían autorizado a sus hijas en sus cuentas bancarias, sin que tampoco la alegación relativa a la usucapión del dinero sea admisible toda vez que como toda usucapión requiere una posesión en concepto de dueño que no consta.



TERCERO.- Descartado que el dinero invertido en el fondo Eurovalor Patrimonio, documento nº 1 de la demanda, pertenezca por vía de la donación, préstamo o incluso usucapión a las litigantes, la sala concluye que respecto al importe invertido y que era propiedad de los causantes, procede la partición hereditaria, pero esa actuación excede del ámbito de la actio communi dividundo, remedio procesal que, además, no es ejercitable respecto a la comunidad hereditaria.

La acción de división de cosa común es una facultad indiscutible e incondicional -salvo pacto de indivisión en los términos del artículo 400.2 del Código Civil- característica de condominio de derecho romano, pero no cabe en las comunidades en mano común o de tipo germánico, como son la comunidad hereditaria, la sociedad de gananciales, las comunidades vecinales de pastos y leñas etc, que se caracterizan por la existencia entre sus titulares de un vínculo personal subordinado a la misma relación real, sin delimitación de cuotas, y por la carencia del derecho a ejercitar la acción de división de la cosa común, y, en lo que a los bienes hereditarios pendientes de partición se refiere, existe un derecho abstracto de los actores sobre la totalidad del patrimonio hereditario indiviso que no se especificará sobre cada bien concreto hasta que se haya adjudicado (vid. SSTS de 25 de mayo de 1992, 6 de octubre de 1997 y 28 de mayo de 2004).



CUARTO.- Estimado el recurso de apelación, no se hace expresa condena en costas derivadas de esta alzada, mientras que en relación con la primera instancia, la existencia de dudas de hecho en relación con las circunstancias derivadas de la contratación del fondo objeto de este procedimiento, justifica que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación presentado por la Procuradora Susana Tamargo Prieto en nombre y representación de Florencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mondoñedo en el procedimiento de juicio ordinario 98/2018, con fecha 7 de febrero de 2019, que se revoca y en consecuencia se desestima la demanda presentada.

En cuanto a las costas, será de aplicación lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 477art>469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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