Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 261/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 358/2018 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 261/2018
Núm. Cendoj: 28079370182018100244
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10153
Núm. Roj: SAP M 10153/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0066975
Recurso de Apelación 358/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 367/2017
APELANTE: COMUNICACION GRAFICA, S.L.
PROCURADOR: Dña. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO
APELADO: CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.
PROCURADOR: D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
SENTENCIA Nº 261/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante
COMUNICACIÓN GRÁFICA S.L. representada por la Procuradora Sra. Fente Delgado y de otra, como apelado
demandado CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. representado por el Procurador Sr. Rodríguez
Nogueira, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, en fecha 15 de febrero de 2018, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de Comunicación Gráfica, S.L. contra Centros Comerciales Carrefour, S.A. y, en consecuencia: ABSOLVER a Centros Comerciales Carrefour, S.A. del pago de 50.396,50 € pretendido por Comunicación Gráfica, S.L.
CONDENAR a Comunicación Gráfica S.L. al pago de las costas procesales ocasionadas por el ejercicio de la pretensión contenida en la demanda.
ESTIMAR la reconvención interpuesta por la representación procesal de Centros Comerciales Carrefour, S.A. contra Comunicaciones Gráficas, S.L. y, en consecuencia, CONDENAR a Comunicaciones Gráficas S.L. a retirar las mercancías excedentes de la venta documentada en el albarán de entrega con código de pedido de Carrefour 904159087 (63) a su costa y dentro del plazo de tres meses desde la notificación de la presente sentencia.
CONDENAR a Comunicaciones Gráficas S.L. al pago de las costas procesales ocasionadas por el ejercicio de la pretensión contenida en la reconvención'.
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de junio de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que en los presentes autos y por la demandante Comunicación Gráfica S.L. se formuló demanda contra la mercantil Centros Comerciales Carrefour S.A. en reclamación de cantidad por de 50.396,50 € derivada de un contrato de suministro compraventa de mercancías de fecha 6 de julio de 2016, y reclamándose el precio de las mercancías suministradas a la entidad demandada y que al parecer no había sido satisfechas.
La parte demandada se opuso a la pretensión esgrimida aduciendo que había sido la parte demandante la que había incumplido sus obligaciones y concretamente el que se llama compromiso esencial de devolución de mercancías que se había pactado entre ambas partes y referida a las mercancías excedentes, formulando reconvención por el importe de la retirada de las mercancías La sentencia de instancia desestimó la demanda, estimando la reconvención lo que motiva la interposición del presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Que como tiene recogido una abundante jurisprudencia la función de interpretar y calificar los contratos es una función que está reservada de ordinario a los Tribunales, sin que queden constreñidos por las calificaciones que hayan podido las partes de sus relaciones comerciales. Así lo bien estableciendo una doctrina constante y reiterada el Tribunal Supremo entre otras la STS de 16 de Mayo de 2000 : 'En primer lugar es de señalar, con base en reiterada doctrina de esta Sala, que si bien la interpretación de los contratos, y, en general de los negocios jurídicos, y por extensión la calificación de los mismos es, en principio, función propia de los juzgadores de instancia, sin embargo el resultado exegético o calificativo por ellos obtenido puede ser sometido a revisión casacional, y debe ser rectificado cuando sea contrario a las normas legales, ilógico o claramente equivocado. Por otra parte es de señalar, también con fundamento en profusa jurisprudencia, que los contratos son lo que son, y no como se califiquen por los intervinientes, debiendo atenderse para su calificación a lo realmente pactado, lo buscado de verdad por las partes. Para ello habrá de tenerse en cuenta su contenido, que permitirá su encaje en una figura ya establecida, o determinar su carácter atípico, y semejanza con otros negocios típicos, de tal modo que establecida su naturaleza, será posible tomar en cuenta las normas jurídicas que le son aplicables y, mediatamente, qué efectos derivan de la voluntad de los contratantes.' En igual sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2005 recoge la doctrina jurisprudencial constante, como la reflejada en la Sentencia de 14 de mayo de 2001 , que establece que 'Los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes ( SS. 26 enero 1994 ; 24 febrero y 13 noviembre 1995 ; 18 febrero , 18 abril , y 21 mayo y 7 julio de 2000 entre otras), pues para la calificación, que constituye una labor insertada dentro de la interpretación ( SS. 30 mayo y 15 diciembre 1992 y 9 abril 1997 ), habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (entre otras Sentencias las de 20 febrero , 4 julio y 30 septiembre 1991 ; 10 abril , 20 y 23 julio 1992 ; 26 enero y 25 febrero 1994 y 9 abril 1997 ), con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras (S. 22 abril 1995), al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato (S. 4 julio de 1998).' Doctrina reiterada por la STS de 3 de Noviembre de 2010 : 'No se trata de examinar los hechos, como parece hacerse en el desarrollo del motivo, sino que es un tema de calificación jurídica, lo cual corresponde al Tribunal a quo como ha reiterado la jurisprudencia ( sentencias de 3 de noviembre de 2000 , 2 de marzo de 2007 ( RJ 2007, 1622), 20 de febrero de 2008 (RJ 2008, 3045)). No sólo esto, sino que examinados los textos y partiendo de que los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes ( sentencias de 14 de mayo de 2001 ( RJ 2001, 6207), 15 de diciembre de 2005 (RJ 2006, 61).
En los presentes autos por la parte demandante y en la alzada apelante se viene a considerar que la operación o las relaciones comerciales existentes entre las partes estaban incursas dentro de la calificación jurídica de un contrato de compraventa perfecto, por medio del cual la actora y apelante transmitió a la mercantil demandada la propiedad de determinadas mercaderías y que por lo tanto la demandada venía constreñida la obligación del abono de las cantidades reclamadas. La parte demandada sostiene que existió un pacto o compromiso esencial en el desenvolvimiento del contrato que era la devolución de las mercancías entre Carrefour y Comunicación Gráfica. En efecto se dice que la devolución de la mercancía excedente, en concreto los tatuajes joya, quedan objeto de contrato constituía un pacto esencial del mismo.
En realidad y haciéndose la función calificadora de la relaciones jurídicas habidas entre las partes, y a la vista de que las mismas vienen a dar una versión diferente del contrato bueno será decir que la calificación que corresponde mejor a la relación jurídica existente entre las partes es la de un contrato estimatorio.
El contrato estimatorio consistió, ya en el Derecho Romano, en la entrega de una cosa por un contratante al otro, para que éste procediera a su venta, con fijación del precio de venta en el momento de la entrega y con la obligación del receptor de devolver la misma cosa o el precio convenido y cobrado por ella. En la actualidad es una figura contractual de uso limitado a ciertas parcelas del comercio, cumpliendo una finalidad económica de promoción de las ventas, a través de los detallistas que carecen de la capacidad financiera para asumir la compra en firme especialmente cuando se trata de productos de elevado coste (por ejemplo, joyas) o de fácil pérdida del valor de cambio (productos de moda, libros...). Mediante este contrato el fabricante o proveedor (TRADENS), entrega al comerciante (CONSIGNATARIO O ACCIPIENS) una cosa de precio estimado, es decir prefijado, con el encargo de venderla, contrayendo la obligación de pagar al tradens el precio en el momento convenido o de restituirle la mercancía que no haya vendido. El detallista no recibe la propiedad, pero tiene su disponibilidad, lo que le permite revenderlas, con la ventaja de no tener que desembolsar su importe como impondría una venta 'en firme', consistiendo su beneficio en la obtención de un precio superior al de estimación que debe entregar al referido tradens. Es un contrato mercantil, consensual, bilateral, oneroso, normativo y englobado en los denominados 'de colaboración empresarial', que no cabe configurar como una modalidad de compraventa, según es frecuente entre los tratadistas, sino como un mandato para la venta o comisión de venta, si bien con peculiaridades que le dan un significado autónomo, cuales son: A) que el consignatario actúa siempre en nombre propio y no como representante del 'tradens'; B) que se presume dada la licencia expresa que exige el art. 267 del Código de Comercio , pues la autoentrada del consignatario es elemento natural del contrato por operar sobre mercancías que se valoran en una cierta cantidad; C) que ha de sobreentenderse que el consignatario se halla autorizado para obrar a su arbitrio, sin necesidad de pedir y recibir instrucciones del tradens; D) que suelen existir plazos usuales o convencionales para liquidar cuentas. Debe citarse una interesante sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), de 1 de octubre de 1994 , que diferencia el contrato estimatorio del depósito y de la venta a comisión, para señalar que es un contrato atípico, caracterizado porque el tradens entrega una determinada cosa o universalidad de cosas al accipiens, obligándose éste a procurar su venta dentro del término prefijado o usual y a devolver el valor estimado, al finalizar este término, de las cosas no vendidas; esta modalidad, muy extensa por ejemplo en el ramo de la librería, presenta ciertas analogías con el depósito, con la comisión de venta y especialmente con venta bajo condición suspensiva o a comisión, siéndole aplicable por analogía las normas generales de la contratación ( arts. 50 del Código de Comercio y 1.255 y concordantes del Código Civil ) y de la compraventa con carácter general como entiende la doctrina en general; a diferencia, sin embargo, de la compraventa, la entrega de la cosas no genera la 'traditio dominii', sino la atribución exclusiva de un poder de disposición -venta a tercero en definitiva- sobre ésta, a veces con la obligación de pagar un tanto de interés por el tiempo que transcurra -caso de determinadas concesiones de venta de automóviles, por ejemplo- que si no se realiza en el término prefijado o usual determina la obligación en el caso más frecuente, de devolver lo que se ha recibido, o bien el precio consumando la venta como ordinaria, y en ambos casos, el accipiens corre con el riesgo de la cosa debida, caso de pérdida o deterioro, el valor en que se estimó la unidad o producto concretamente defectuoso. La normativa aplicable al contrato estimatorio vendrá dada, en primer lugar, por las reglas que se hayan dado las partes, en base al principio de la autonomía de la voluntad, dada su atipicidad. También se aplicarán las normas generales de los contratos mercantiles y las civiles, por la remisión del art. 50 del Código de Comercio , así como las propias de los contratos de compraventa, comisión o depósito, en la medida que resultan apropiadas al caso concreto.
En el presente caso como pone de manifiesto la documental aportada parece ser que entre las partes se firmó un contrato de fecha 6 de julio de 2016 por medio del cual la parte demandada afirma implantar un sistema de gestión logística que permitirá a algunos proveedores que cumplan ciertas condiciones objetivas y sin coste alguno, el almacenamiento en las naves gestionadas por Carrefour de los productos de los proveedores destinados a su venta a esta última comprometiéndose Carrefour a la gestión del almacenaje.
En la estipulación quinta en el apartado compraventa de las mercancías, se establecía por las partes que las mercancías acopiadas en los almacenes conforme a lo previsto en el presente acuerdo pasarán a ser propiedad de Carrefour perfeccionándose la correspondiente compraventa en el momento que las mercancías sean embarcadas en los medios correspondientes para su transporte a los centros Carrefour, y que el precio de la compraventa será al que resulte aplicable en el mercado a las mercancías admitidas en el momento que se perfeccione el contrato. Por lo que hace concretamente a la operación que es objeto de debate la misma venía regulada de acuerdo con unas plantillas de condiciones de pago de 2016. Lo que hace esta plantilla condiciones particulares de 2016, y por lo que hace a la demandante que viene consignada como dato identificativo folio 136 se establece entre otras circunstancias la devolución de la mercancía con autorización del proveedor. Pero es que concretamente no puede menos que hacerse constar que de la comunicación existente entre las partes y de los correos electrónicos habidos entre ellos es un hecho meridianamente claro que el proveedor, en el caso la parte demandante y apelante era conocedor de que al término de la finalización del contrato o del período por que se cedía la venta, se debería recoger la mercancía. Así viene recogido claramente en el correo electrónico remitido el viernes 3 de junio de 2016, en donde por parte de los empleados de la demandante se manda un correo electrónico a la representante de Carrefour en donde se establece que María Rosario la entrega la plataforma expositor +1 lote de 500 par de tattoo por tienda, y que se devolvería 100 × 100 de la mercancía al final de la campaña con un plazo de 30 días igualmente el 6 de junio de 2016 en un correo electrónico emitido por Africa , establece claramente que aventamos recogerían la mercancías obrante al final de la campaña.
Es decir que queda meridianamente claro que por medio del contrato suscrito entre las partes la demandante tenía la posibilidad de almacenar las distintas mercancías que van a ser vendidas por la demandada en sus centros comerciales, en los almacenes logísticos, y una vez realizada la venta al término de la campaña se devolvería las unidades excedentarias, teniendo el compromiso o la obligación de recogerlas precisamente la parte demandante según puede comprobarse de los correos electrónicos a los que hemos hecho mención y aportados en los folios 133 vuelto y 134.
De todo ello se desprende de una manera ciertamente clara que la naturaleza de la relación existente entre las partes se asemeja aunque no lo diga de esa forma a un contrato estimatorio por medio del cual el proveedor, la parte demandante, cede determinadas cantidades de mercancía a la demandada para que ésta la distribuyese entre sus centros, proceda a la venta de los mismos en los centros que gestionaba, y posteriormente al término de la campaña el proveedor se encargaba de recoger la mercancía sobrante, produciéndose la correspondiente liquidación.
TERCERO.- De lo dicho hasta la fecha se infiere que realmente la posición defensiva de la parte demandada no se encuentra plenamente justificada, pues no existe un pacto esencial ni decisivo en la relación contractual de tal manera que solamente se produciría el pago de la mercancía si efectivamente se había retirado la mercancía sobrante. Desde luego constituyendo la esencia del contrato existente entre las partes una relación jurídica por virtud de la cual se producía el suministro determinadas mercancías para que por parte de la demandada se proceder a la venta en sus centros comerciales, y posteriormente y después de la campaña se volviese sobrante al proveedor, es evidente que la devolución de la mercancía sobrante no puede tener ninguna las condiciones características de pacto esencial de un supuesto contrato de compraventa en firme, ni desde luego puede erigirse en causa determinante de la celebración del negocio. La causa determinante de la celebración de un negocio simplemente como cualquier compraventa de mercancías la entrega de determinadas mercancías y el pago del precio por las mismas, si bien de acuerdo con las especificaciones del contrato estimatoria realmente no estaríamos ante una compraventa firme es decir que la simple entrega o la simple puesta a disposición de las mercancías en los almacenes logísticos o el traslado hasta los centros y se produjera la venta de las mercancías no producía per se la atribución de la propiedad de las mercancías a favor de Carrefour, ni generaba desde ese momento la obligación de pago del precio, sino que realmente lo que se producía es que a partir ese momento Carrefour procedía la venta de las mercancías que se le había suministrado y posteriormente sería las liquidaciones correspondientes una vez se dedujera el importe de las cantidades de las mercancías vendidas. Es evidente desde este punto de vista que la obligación de retirar de las mercancías forma parte de las obligaciones propias de los contratos estimatorios, y que normalmente debe efectuarlas el proveedor aunque nada impediría que se hubiese pactado otra forma de devolución de las mercancías. Lo que no es posible es entender cómo hace la demandada y se acepta en la sentencia que el pacto de devolución de las mercancías se constituía en causa de la obligación de tal manera que no habiéndose cumplido con dicho pacto, quedaba relevada la parte demandada y reconveniente de sus obligaciones que no son otras que la de abonar el precio de las mercancías que se han vendido efectivamente en los centros comerciales que gestionaba. Así pues habiéndose procedido a la venta de las mercancías es evidente que no cabe a la demandada la retención de las cantidades que ha obtenido por dicha venta sin reintegrarlas al proveedor que en el verdadero destinatario de las mismas, y desde luego la obligación que tienen el mismo de devolución de las mercancías, no se erige en causa esencial del negocio y por lo tanto no permite a la parte demandada excusarse en ese incumplimiento para denegar el abono de las mercancías.
A ello no puede menos que añadirse que según consta en los correos electrónicos cruzados entre las partes completamente los aportados como documental nº 5 a los folios 146 y siguientes en donde se producen varias comunicaciones entre las partes acerca de la devolución de las mercancías, y concretamente en el correo remitido por Doña Aurora se hace mención a que los pagos de lo facturado están bloqueados hasta que se produzca la devolución de sobrante, por lo que es evidente que con independencia de que Carrefour pueda reclamar el importe de los costes que ha tenido que cubrir para devolver la mercancía o en su caso por haber sido destruida, desde luego lo que no es factible es que se oponga a la entrega de la cantidad facturada so capa de que se ha producido por parte de la demandante un incumplimiento esencial de las obligaciones contratadas, pues como se ha dicho con anterioridad la obligación de devolución o de recogida de las mercancías vendidas, si bien es evidente que constituye una obligación del proveedor, no puede constituirse en obligación esencial ni mucho menos en causa del negocio, sin que sea una consecuencia lógica de un contrato estimatorio.
En este sentido de seguirse o de aceptarse las conclusiones que mantiene la sentencia que desestima la demanda, precisamente por incumplimiento de una obligación esencial, y estima la reconvención que precisamente es una obligación de cumplimiento de su obligación esencial supuestamente esencial, la retirada de la mercancía se produce un verdadero enriquecimiento injusto a favor de Carrefour pues el mismo retiene la facturación y el dinero percibido por la venta que ha hecho de mercancías del proveedor sin entregárselas al mismo y además no le entrega la mercancía sobrante por lo que constituye una acabada ejemplo de enriquecimiento injusto por parte de la demandada y reconveniente.
Por todo ello y a la vista de que Carrefour según se desprende del correo electrónico al que se ha hecho mención con anterioridad conoce perfectamente la facturación que se ha producido y cuál sea la cantidad que se deba abonar pues así se hace constar en el correo electrónico de 31 de octubre de 2016 folio 145, lo procedente es cumplir con sus obligaciones en orden a la entrega de la facturación que se haya realizado, si bien efectivamente tiene derecho a que Comunicaciones Gráficas retire a su costa los excedentes de la venta de las mercancías puestas a su disposición por el proveedor, pero con la correspondiente obligación por su parte de abonar la facturación que se haya producido y las ventas que se hayan realizado en razón a los pactos que existe entre las partes en orden a la venta de las mercancías.
Si bien es cierto que no consta en autos el importe de la facturación que se ha producido por parte de Carrefour, a pesar de que es un dato conocido por la misma, como se pone de manifiesto por correo electrónico que antes se ha hecho mención, y habida cuenta de que en realidad se trata de una mera operación aritmética aquellas conocida por la parte demandada, por la misma no tenía ningún empacho en reconocer que tiene bloqueado el pago de las cantidades que debiera realizar hasta que se hubiera retirado la mercancía, resulta procedente condenar a la entidad demandante al abono de la facturación que se haya producido y que es conocida por la misma, y que al tratarse de una simple operación aritmética se hará en ejecución de sentencia, sin perjuicio de mantener la condena que se establece en la demanda a fin de que por parte de la demandante se retire la mercancía del Carrefour en el plazo de tres meses a partir de la notificación de la sentencia.
CUARTO.- Respecto de las costas de la primera instancia no es procedente hacer expresa imposición de las costas de la demanda principal, al haberse producido una estimación parcial de la misma, debiendo Comunicación Gráfica abonar las costas causadas por la demanda reconvención al haberse estimado la misma en su integridad. Respecto de las costas del recurso no cabe hacer especial pronunciamiento a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Estimando parcialmente como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Fente Delgado en nombre y representación que ostenta contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid de fecha 15 de febrero de 2018 , a que, el presente rollo se contrae, debemos dar lugar parcialmente al mismo y, en su consecuencia, debemos revocar parcialmente la meritada resolución en el sentido de estimar de forma parcial la demanda interpuesta y condenar a la entidad demandada la mercantil Carrefour a que abone a la demandante el importe de la facturación que se haya producido por la venta de las mercaderías entregadas por la misma y objeto del presente litigio, lo que se verificará en el trámite de ejecución de sentencia al ser una cantidad conocida por la parte demandada, y dejando en todo lo demás incólume la meritada resolución.Respecto de las costas estese a lo dispuesto en el fundamento jurídico que antecede. Con devolución del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

