Sentencia CIVIL Nº 8/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 8/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 400/2015 de 16 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 8/2018

Núm. Cendoj: 28079370212018100011

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1030

Núm. Roj: SAP M 1030/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0129345
Recurso de Apelación 400/2015
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 842/2012
APELANTE: D./Dña. Edemiro
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ DE MERA GONZALEZ
APELADO: D./Dña. Concepción
D./Dña. Erica
AN
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a 16 de enero de 2018. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de
juicio ordinario número 842/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Colmenar Viejo,
seguidos entre partes, de una, como Demandante-apelada: Dª Erica , de otra, como Demandada-apelada:
Dª Concepción , y de otra, como Demandado-apelante: D. Edemiro .
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Colmenar Viejo, en fecha 27 de febrero de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dª Erica , representado por el Procurador Sra. Pinto Ruiz, contra Dº Edemiro y Dª Concepción , DEBO CONDENAR Y CONDENO A LOS DEMANDADOS A ABONAR CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE A LA ACTORA LA SUMA DE DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTE EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (12.320,50 EUROS), más los intereses legales desde la presentación de la demanda; todo ello con condena en costas para los demandados'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma.

Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO .- Por providencia de esta Sección de fecha 24 de febrero de 2017 se remitieron las actuaciones al Juzgado de Instancia para la reconstrucción de las mismas, habiendo sido devueltas junto con oficio de fecha 16 de noviembre de 2017.



CUARTO.- Por providencia de esta Sección, de 14 de diciembre de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de enero de 2018.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia que estimó la demanda promovida por Dª. Erica , abuela de la codemandada Sra. Concepción , en reclamación de la cantidad que prestada en su día no le había sido devuelta apela D. Edemiro que alega en primer lugar 'falta de motivación de la sentencia' por no dar respuesta a su alegación, que constituye el motivo segundo de su recurso, que es la improcedencia de la condena por deberse apreciar 'la teoría de los actos propios', que no son otros que haber dejado trascurrir varios años, tres desde que se les reclamaron las cuotas impagadas, vencidas, desde que se obligaban a pagar hasta el año 2008, y las vencidas y tampoco pagadas hasta el año 2012; inactividad que según él mismo evidenciaría unido a la relación de parentesco con la codemandada y circunstancias referidas a su divorcio, situación personal, y laboral que no les hubiera reclamado ni extrajudicial ni judicialmente, debiendo aplicarse dicha doctrina del Tribunal Supremo del 9 de marzo de 2012 .



SEGUNDO .- El primer motivo de apelación, incongruencia omisiva, no solo no es determinante por sí mismo de la revocación de la sentencia con el efecto absolutorio que podría entenderse pretende la parte sino que tampoco cabe admitirlo ni siquiera en el sentido de que sea apreciado desde un punto de vista dialéctico porque no se ajusta a la realidad ni respecto al rechazo del motivo alegado, lo que la parte admite que sí está fundamentado, de no haber acreditado el apelante la existencia de acuerdo por el que la actora les eximiría de pagarle lo debido -reintegrarle lo prestado- ni proceder alegar este motivo cuando él mismo recurrente no hizo uso del mecanismo previsto en la Ley si consideraba que la Juez no había dado respuesta a su alegación referida a la doctrina de 'los actos propios', lo que le impedía recurrir, y por tanto le causaba indefensión, y ese mecanismo no es otro que haber solicitado el complemento de la sentencia, artículo 215LEC . Y ello por ser doctrina reiterada del Tribunal Supremo (sentencias de 12 de noviembre de 2008 , 5 de mayo de 2009 , 5 de octubre de 2016 , 20 de abril de 2017 ), pero es más, la sentencia sí da respuesta a esa pretensión aunque no la denomine así ni dé amplias razones, porque el único motivo en el que fundamenta la parte este motivo es el transcurso del tiempo, que según él mismo le habría hecho creer que ya no les iba a reclamar nada, y esto es lo que rechaza en el fundamento segundo párrafo al razonar que ésta es la segunda demanda que presenta.



TERCERO .- La doctrina de los actos propios que es la que considera la parte no ha sido aplicada, indebidamente, tiene su fundamento, así lo razona el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de octubre de 2016 , en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe que impone 'un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( Sentencias 545/2010, de 9 de diciembre ; 147/2012, de 9 de marzo ; 547/2012, de 25 de febrero de 2012 ).No obstante, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podría ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (788/2010, de 7 de diciembre)'; de tal forma que dicha doctrina impone 'un comportamiento ( sentencia de 5 de mayo de 2016 ) futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia (sentencia 1/2009, de 8 de enero y las que en ellas se citan)' Para que sea aplicable es preciso que exista contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, que en este caso sería la presentación de la demanda reclamando el pago de lo que aun le era debido por los demandados. Debiéndose valorar objetivamente tanto una conducta como otra. En definitiva se trata de no crear situaciones de confianza y de que el accionante sea coherente.

Atendiendo a esta doctrina la actora no ha sido incoherente en ningún momento porque lo que no se le podía exigir era que ante cualquier plazo impagado, según lo convenido, acudiera a los tribunales, y ello por la relación familiar con la codemandada además de por el coste económico y personal que ello supone.

No siéndole exigible que cada mes ante el incumplimiento de una cuota reclamara; lo cierto es que no consta ni alegada ni probada ninguna conducta ni acto aislado de la apelada que permita considerar que no iba a reclamar el total de lo prestado, todo lo contrario, porque reclamó una parte del préstamo, lo debido. Existe una sentencia del año 2009 reclamando parte del préstamo, y a los dos años, volvió a presentar demanda; siendo evidente, y así se razona en la sentencia, que su voluntad era que le pagaran 'todo'. Es cierto que ha trascurrido mucho tiempo desde que les prestó el dinero, y desde que reclamó, año 2012, lo aún debido, pero no es por falta de diligencia de la misma sino por circunstancias ajenas, como la necesidad de reconstruir los autos. No se puede afirmar que hubo voluntad de no reclamar.

El elemento tiempo por sí solo no evidencia en ningún caso voluntad de no reclamar y no funda expectativas de que se le condonaba por su situación la deuda. El rechazo de este motivo es correcto, y debe por ello confirmarse la sentencia de instancia.



CUARTO .- Desestimado el recurso han de serle impuestas las costas de esta alzada al apelante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuestopor la representación del codemandado D. Edemiro contra la sentencia dictada por la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Colmenar Viejo de fecha 27 de febrero de 2015 , que se CONFIRMA con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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