Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 241/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 646/2016 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 241/2018
Núm. Cendoj: 28079370212018100227
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10345
Núm. Roj: SAP M 10345/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0159940
Recurso de Apelación 646/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1369/2014
APELANTE: MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO
APELADO: D./Dña. Horacio
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA ABAD SALCEDO
ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LIMITED
CR
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ
DOÑA MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de
apelación los autos de Juicio Ordinario número 1369/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia
número 11 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada MAPFRE FAMILIAR
COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.; de otra como Apelado-Demandante DON Horacio ; y de
otra, como Apelado-Demandado ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LIMITED.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO
PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 11 de Madrid, en fecha15 de octubre de 2015 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Abad Salcedo en nombre y representación de D. Horacio contra Mapfre Seguros Empresas Sociedad Anónima de Seguros y Arch Insurrance Company (Europe) Limited y en su mérito: -Condeno a Mapfre al pago de 71.094,27 euros más intereses conforme al fundamento jurídico sexto y al pago de las costas del procedimiento; y -Absuelvo a Arch Insurrance Company (Europe) Limited de los pedimentos de la demanda. Con expresa condena en costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a las partes personadas oponiéndose el demandante en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección de fecha 19 de junio de 2018 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de junio de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.PRIMERO.- La representación de D. Horacio formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad Mapfre y Arch Insurance Company Europe Limited, Sucursal en España Responsabilidad Civil, reclamando a las mismas cierta cantidad, en concepto de indemnización, por los daños y perjuicios que le habían sido causados por la negligente actuación profesional, como Letrado, de D. Juan Francisco , y ello en tanto que habiéndole encomendado al mismo procediera a recurrir las liquidaciones correspondientes a IVA e IRPF del año 2007 que le habían sido giradas por la Administración Tributaria como consecuencia de sendos expedientes contra él abiertos, así como igualmente las sanciones que con causa en los mismos le habían sido impuestas, solo reclamó contra estas sanciones, sin recurrir en tiempo y forma las referidas liquidaciones, lo que le había llevado a tener que pagar a la Administración el importe de aquéllas, pese a las expectativas de éxito de su impugnación, conforme a los propios argumentos utilizados por el Sr Juan Francisco .
La entidad Arch Insurance Company (Europe) Limited, se personó en autos y, antes de oponerse a las pretensiones frente a ella deducidas, vino a alegar su falta de legitimación pasiva.
Por otra parte Mapfre, a través de Mapfre Seguros Empresas Sociedad Anónima de Seguros, vino a oponerse igualmente a las pretensiones frente a ella deducidas, admitiendo la relación profesional habida por D. Juan Francisco , como Letrado, con el Sr Horacio , así como los encargos profesionales a aquél por éste encomendados, referidos a la impugnación de dos actas de liquidación y de sendas sanciones al mismo impuestas con causa en aquéllas, reconociendo que por un error involuntario el referido Letrado solo había procedido a impugnar las sanciones que le habían sido impuestas al Sr Horacio , no así las liquidaciones que en relación con el IVA y el IRPF del año 2007 le habían sido giradas, ya que, aun cuando trató de subsanar el error cometido una vez observado, no le fue admitida dicha subsanación, indicando que, en cualquier caso, la impugnación de estas liquidaciones era difícilmente viable, debiendo buscar en la actuación realizada por quien llevara la contabilidad del Sr. Horacio la responsabilidad de lo que se vio obligado a pagar a la Administración Pública, pero no en el error cometido por el Sr Juan Francisco .
La Juzgadora de instancia dictó finalmente sentencia en la que, tras estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad Arch Insurance Company Europe Limited, vino a estimar las pretensiones deducidas por la parte actora contra Mapfre, siendo esta entidad quien ha venido a mostrar su desacuerdo con la resolución referida, esencialmente por considerar que la Juzgadora había incurrido en error en la valoración de la prueba en cuanto a considerar la viabilidad o éxito de la acción perjudicada, debiendo haber realizado aquélla un cálculo de posibilidad del éxito de la acción frustrada porque el daño por la pérdida de oportunidad es meramente hipotético, sin que pueda dar lugar a indemnización, habiendo advertido ya el Letrado Sr Juan Francisco a la parte actora en la litis de las pocas posibilidades de éxito de la acción de impugnación de las liquidaciones referidas.
SEGUNDO.- Son hechos acreditados en autos que como consecuencia de sendos expedientes de comprobación de la Inspección de Tributos del Estado, en relación con el obligado tributario D. Horacio y en cuanto a la liquidación del Impuesto de las Personas Físicas y de IVA correspondiente al año 2007, se dictaron por tal Inspección sendas resoluciones en relación con cada uno de dichos Impuestos, que concluyó con una nueva liquidación de cada uno de ellos y la imposición al Sr Horacio de sendas sanciones, como consecuencia de las nuevas liquidaciones efectuadas por la Inspección de Tributos.
D. Horacio , siguiendo al efecto los consejos de D. Diego , que era su asesor fiscal, y tal y como este último reconoció expresamente a preguntas que se le formularon en el acto del juicio, contrató con D. Juan Francisco , como letrado especialista en temas fiscales y tributarios, como éste último igualmente admitió, la prestación de sus servicios con el fin de que presentara los recursos e impugnaciones necesarios para conseguir dejar sin efecto las liquidaciones efectuadas y las sanciones que le habían sido impuestas.
Es un hecho admitido por las partes en litigio que ciertamente D. Juan Francisco realizó las actuaciones profesionales que se le habían encomendado, presentado los correspondientes recursos hasta obtener finalmente resolución favorable al Sr Horacio por parte del Tribunal de Justicia de Andalucía (folios 6 y 8 vuelto), en lo relativo a dejar sin efecto las sanciones que al mismo se le habían impuesto como consecuencia de la falta de liquidación en la forma que la Inspección de Tributos consideraba correcta de los impuestos referidos a la Renta de las Personas Físicas y del Valor Añadido.
Admitió la entidad ahora apelante al contestar a la demanda, e igualmente se reconoció por el Sr Juan Francisco al contestar a las preguntas que se le formularon en el acto del juicio, que fue debido a un error suyo el no haber presentado los recursos pertinentes contra los acuerdos de liquidación a que nos venimos refiriendo, en relación con el IRPF e IVA correspondiente al año 2007, resultando que, aun cuando trató de enmendar este error no le fue permitido, habiendo quedado, en consecuencia, sin impugnar tales acuerdos liquidatarios.
D. Horacio al contestar a las preguntas que le formularon en el acto del juicio, e igualmente D. Diego al responder a las que se le realizaron en el mismo acto, fueron claros en cuanto a que el Sr Juan Francisco desde un primer momento les comentó que se trataba de la cuestión que le planteaban de un caso 'a ganar', tanto la referida a la impugnación de las liquidaciones efectuadas por IVA e IRPF correspondientes al año 2007, como aquélla que afectaba a las sanciones al Sr Horacio impuestas con causa en las mismas, habiendo estado en las reuniones habidas entre el Sr Juan Francisco y el Sr Horacio presente el Sr Diego , como admitió el propio Sr Juan Francisco , y ello en dos ocasiones al menos, siendo una de ellas cuando le fue encomendado por el actor en la litis que recurriera frente a las resoluciones de la administración tributaria que le había girado nuevas liquidaciones, y contra las sanciones que con causa en tales actas de liquidación se le habían impuesto, en la que les habló del más que posible éxito de las acciones de impugnación contra dichas liquidaciones y sanciones.
El Sr Diego señaló al contestar a las preguntas que se le formularon, que fue solo cuando por error no se presentaron los recursos correspondientes contras las liquidaciones efectuadas por la Inspección Tributaria, cuando por primera vez el Sr Juan Francisco les comentó la posible inviabilidad de la acción de impugnación de tales liquidaciones, si bien decidió seguir recurriendo al indicar que no era importante la presentación extemporánea de la impugnación.
D. Juan Francisco no obstante mantuvo en el acto del juicio, en contra de lo manifestado no ya por el Sr Horacio sino por el Sr Diego , que desde un primer momento le comentó a D. Horacio que los recursos contra las sanciones que le habían sido impuestas eran 'ganables' aunque no veía expectativas de éxito a recurrir las liquidaciones efectuadas basándose en la existencia de datos meramente objetivos para ello.
TERCERO.- Pues bien, vistos los motivos de impugnación mantenidos contra la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia, entendemos de interés recordar el criterio mantenido por nuestro Tribunal Supremo en relación con la responsabilidad a exigir a un Letrado en el desarrollo de su actividad profesional.
En este sentido, y a título de ejemplo podemos citar entre otras muchas resoluciones, y por ejemplo, las sentencias de fecha 22 de Abril de 2013, recaídas en los recurso de casación 2040/09 y 896/09 , indicándose por nuestro Alto Tribunal en esta última resolución que 'A) La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999 , 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 , 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000 , 2 de marzo de 2007, RC n.º 1689/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º 4086/2000 , 22 de octubre de 2008, RC n.º 655/2003 ).
El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.
El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso.
La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ).
La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( STS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 y 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 ).
El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 , 26 de febrero de 2007 RC n.º 715/2000 , entre otras).
Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido - siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC ( STS de 23 de julio de 2008, RC n.º 98/2002 ).
Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ).
La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 ).
Es menester, en suma, que exista una relación de certeza objetiva entre el incumplimiento de su obligación por parte del profesional jurídico y la inadmisión o desestimación de las pretensiones formuladas en defensa de su cliente, como ocurre de forma señalada, entre otros, en los supuestos de falta de presentación de escritos en los plazos establecidos o de omisión de trámites exigidos por la ley como carga para hacer valer las respectivas pretensiones o -cuando se trata de solicitar el abono de una indemnización por daños y perjuicios- la omisión de algún concepto indemnizable con arreglo a la jurisprudencia consolidada de los tribunales, como es el caso del daño moral o del lucro cesante ( STS de 14 de diciembre de 2005 ). ...
C) Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico. No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 20 de mayo de 1996, RC n.º 3091/1992 , 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 , 30 de mayo de 2006 , 28 de febrero de 2008, RC n.º 110/2002 , 3 de julio de 2008 RC n.º 98/2002 , 23 de octubre de 2008, RC n.º 1687/03 , 12 de mayo de 2009, RC n.º 1141/2004 y 9 de marzo de 2011, RC n.º 1021/2007 ).
Aunque ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio restitutio in integrum (reparación integral) que constituye el quicio del derecho de daños, sus consecuencias pueden ser distintas, especialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo. Mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente.'.
En el mismo sentido nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 20 de Mayo de 2014 (recurso de casación 710/10 ), recogiendo el criterio expuesto en las resoluciones citadas o en la de 5 de Junio de 2013 (recurso de casación 301/2010, tras recordar el ámbito en el que se desenvuelve la relación contractual existente entre un abogado y su cliente para indicar que el cumplimiento de las obligaciones de este tipo de contratos debe ajustarse a la diligencia media razonable según sea su naturaleza y circunstancias, debiendo ceñirse las obligaciones del Letrado a la denominada lex artis, esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso, recogiendo esta sentencia, igualmente, y sin ánimo de exhaustividad una enumeración de los deberes del Letrado, viene de nuevo a recordar que 'El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 30 de marzo de 2006, rec. nº 2001/1999 , y 26 de febrero de 2007 rec. nº 715/2000 , entre otras). Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto de la actuación judicial no susceptible de ser corregida por medios procesales-una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficiente para ser configurada como un daño que deba ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC ( STS de 23 de julio de 2008, rec. nº 98/2002 )'.
En esta sentencia de 20 de Mayo de 2014 (recurso de casación 710/10 ) a que nos estamos refiriendo se dice que 'Cuando es un hecho no discutido o que resulta acreditado que la acción se ha visto frustrada, la jurisprudencia de esta Sala condiciona la apreciación de responsabilidad civil contractual del letrado a la apreciación del perjuicio patrimonial por pérdida de oportunidad como hecho cierto, lo que se lleva a cabo mediante el examen de la viabilidad de aquella.'.
En sentencia de 1 de Junio de 2016 (recurso de casación 1516/14) nuestro Tribunal Supremo refiere al hablar de la responsabilidad civil profesional del Abogado que se exige para que prospere 'la concurrencia de tres requisitos: a) El incumplimiento de sus deberes profesionales; b) La prueba del incumplimiento; c) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa; d) Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva y e) Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades.
En el caso de la defensa judicial estos deberes del letrado se ciñen al respeto de la lex artis, esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso...' Finalmente entendemos de interés reseñar, y ello a los efectos de la responsabilidad contractual en que pueda incurrir un Letrado en el ejercicio de su actividad profesional que, conforme a lo establecido en el art 42 del Real Decreto 658/2001 de 22 de Junio por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, '1. Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional.
2. El abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad.', recogiéndose en el Código Deontológico de los Abogados, aprobado en Pleno de 27 de Noviembre de 2002, en su art 13.9 que ' El Abogado tiene la obligación de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito, cuando éste lo solicite del mismo modo: a) Su opinión sobre las posibilidades de sus pretensiones y resultado previsible del asunto.
b) Importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación.
c) Si por sus circunstancias personales y económicas tiene la posibilidad de solicitar y obtener los beneficios de la asistencia Jurídica Gratuita.
d) Todas aquellas situaciones que aparentemente pudieran afectar a su independencia, como relaciones familiares, de amistad, económicas o financieras con la parte contraria o sus representantes.
e) La evolución del asunto encomendado, resoluciones transcendentes, recursos contra las mismas; posibilidades de transacción, conveniencia de acuerdos extrajudiciales o soluciones alternativas al litigio.'.
CUARTO.- Pues bien, partiendo de los hechos a que nos referimos en el segundo de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, y esencialmente del hecho cierto, admitido y no discutido de que D. Juan Francisco no presentó los correspondientes escritos procediendo a impugnar las liquidaciones que por IVA e IRPF correspondientes al año 2007 la Inspección Tributaria había girado al Sr Horacio , cuando se le habían encomendado las gestiones necesarias para conseguir dejar sin efecto tales liquidaciones, lo que provocó que aquéllas devinieran firmes y exigibles, habiéndose visto obligado el Sr Horacio a abonar a la administración el importe de las mismas, entiende este Tribunal que desde luego es evidente que fue la falta de presentación en tiempo para ello de cualquier impugnación frente a dichas liquidaciones lo que impidió al Sr Horacio cualquier posibilidad de obtener una resolución favorable a sus intereses, de forma que existe una cierta actuación negligente del Letrado Sr Juan Francisco - (no presentó los escrito de impugnación conforme a lo encomendado en el plazo al efecto previsto en nuestro ordenamiento jurídico) -, un daño cierto con causa en tal actuación, que se concreta en el importe de las liquidaciones que el Sr Horacio se vio obligado a satisfacer, y una cierta relación de causalidad entre la conducta negligente imputable al Sr Juan Francisco y este daño, al haber impedido la actuación de este último que el Sr Horacio obtuviera una resolución acorde a sus intereses.
Así resulta que, vistos los términos en que se han concretado las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, al cifrar en el importe que se vio obligado a pagar por las liquidaciones correspondientes a IVA e IRPF del año 2007 la suma que en concepto de indemnización por el incumplimiento del Letrado asegurado en la entidad demandada pretende, consideramos que lo que interesa es desde luego no una indemnización por el daño moral que tal actuación le supusiera, sino una indemnización por el daño patrimonial o material que la negligente conducta del Sr Juan Francisco al no presentar los correspondientes escritos impugnado dichas liquidaciones le produjo, lo que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a que anteriormente nos hemos referido, así como la recogida en otras muchas resoluciones, nos debe llevar a analizar la posible prosperabilidad de la acción frustrada por la negligencia de aquél.
Pues bien, este Tribunal entiende que para dar respuesta a la cuestión planteada son circunstancias a tener en cuenta las siguientes: por una parte, las respuestas dadas en el acto del juicio por parte de D.
Diego , valorando las declaraciones de éste conforme a lo previsto en el art 348 de la LECv, en cuanto a la posibilidad de discusión de determinadas unidades de las operaciones efectuadas por el Sr Horacio para la determinación del máximo para declarar dentro del régimen de estimación objetiva en el IRPF como del régimen simplificado en el IVA, y posibles circunstancias en relación con los datos meramente contables, todo ello teniendo en cuenta además lo manifestado por el Sr Diego en acta de manifestaciones unida al folio 163 de las actuaciones, debiendo recordar que este testigo es un profesional que como asesor fiscal conoce precisamente por ser su cliente la forma de tributación y cotización del Sr Horacio .
Por otra parte, es significativo que, pese a que el Sr Juan Francisco , en contra de lo manifestado por el Sr. Horacio y el Sr. Diego , vino a mantener en el acto del juicio que siempre había indicado al Sr Horacio la no prosperabilidad de cualquier impugnación frente a las liquidaciones que la Inspección Tributaria le había girado por IVA e IRPF correspondiente al año 2007, no obstante él mismo reconoció haber realizado la actividad tendente a la impugnación de aquéllas, siendo que fue por error que no presentó los correspondientes escritos, habiendo reconocido en el acto del juicio al contestar a las preguntas que se le formularon que cobró honorarios por el encargo en este sentido recibido. Entendemos que quizá la aportación a las actuaciones de tales escritos, que no constan en autos, hubiera ayudado a esta Sala a entender aun cuando fuera parcialmente su criterio si no de la nula prosperabilidad de las pretensiones del Sr Horacio en este punto, si de la dificultad de las mismas. Ahora bien, lo cierto es que si el Sr Juan Francisco realmente hubiera considerado absolutamente improsperable cualquier impugnación de dichas liquidaciones no solo es que debería haber informado a su cliente de ello, lo que de la prueba practicada y obrante en autos no nos consta hiciera, sino que además debió procurar disuadirle de promover cualquier tipo de acción en relación con aquéllas si carecían de fundamento alguno, como era su obligación ética y deontológica, desaconsejándole intentar impugnar las tantas veces citadas liquidaciones, en lugar de proceder a realizar la actividad profesional necesaria para tratar de conseguir la revocación de aquéllas, que en todo caso se vio desde luego truncada por el hecho esencial de no haber sido presentados estos escritos en plazo para ello.
Finalmente no cabe olvidar el resultado positivo que la impugnación de las sanciones con causa en las liquidaciones que por IVA e IRPF correspondiente al año 2007 se obtuvo, precisamente con causa en la actuación profesional del Sr Juan Francisco , estando vinculadas en parte tales sanciones a la existencia de las mencionadas liquidaciones.
Como consecuencia de las consideraciones efectuadas, atendiendo a las circunstancias del caso que nos ocupa, entendemos que el daño patrimonial causado al actor como consecuencia de la actuación negligente al Sr Juan Francisco imputable no es sino el determinado en la resolución adoptada en instancia, en tanto que la conducta de este último disminuyó de forma tan importante las posibilidades de defensa de los intereses de aquél, cuando existían datos objetivos como para considerar que cabía prosperara con cierta posibilidad su pretensión de impugnar las liquidaciones realizadas por la Inspección de Tributos, que es el importe de lo que se vio obligada a satisfacer como consecuencia de estas liquidaciones el daño patrimonial por él sufrido, y en el que debe ser resarcido, en tanto que de haber sido estimadas sus alegaciones las mismas habrían quedado sin efecto alguno.
Es en base a lo expuesto por lo que entendemos que no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la resolución adoptada en instancia.
QUINTO.- En cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, procede su imposición a la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LECv.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Cano Lantero en nombre y representación de Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 11 de los de Madrid, con fecha quince de Octubre de dos mil quince , debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
