Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 230/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 121/2014 de 04 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 230/2015
Núm. Cendoj: 28079370212015100282
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0002078
Recurso de Apelación 121/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 517/2013
APELANTE:HOUSTON CASUALTY COMPANY SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
PROCURADOR D./Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO
APELADO:D./Dña. Jesús Carlos
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
DªMARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a cuatro de Junio de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 517/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: HOUSTON CASUALTY COMPANY SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y de otra como Apelado-Demandante: D. Jesús Carlos
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª DªMARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 44 de Madrid, en fecha 12 de Noviembre de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la Procurador de los Tribunales Don Carlos Navarro Gutiérrez en nombre y representación de Don Jesús Carlos , contra la entidad 'Houston Casualty Company Europe Seguros y Reaseguros, S.A.', representada por el Procurador Don Carlos Blanco Sánchez de Cueto y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actora las cantidades detalladas en el hecho primero de su demanda, por un total de 44.194,70 euros, en concepto de reintegro de precio pagado por adquisición de vivienda y por intereses ordinarios, más los intereses moratorios pactados correspondientes, condenado igualmente a la demandada al abono de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 10 de Marzo de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de Junio de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- D. Jesús Carlos formuló damnada de juicio ordinario contra Houston Casualty Company Europe Seguros y Reaseguros S.A reclamando a la misma la suma de 32.061,85 € de principal y 12.132,85 € en concepto de intereses, como consecuencia del seguro de caución por la misma convenido con la Cooperativa de Viviendas Jardín de los Rosales, y ello al no haberse realizado por esta Cooperativa la construcción de las viviendas programadas en el sector UZP 2.04 'Los Berrocales', dentro de la actuación urbanística denominada Desarrollos del Este, conforme a lo previsto en el contrato con ella pactado el día 14 de Julio de 2003, y ello una vez que había manifestado a la Cooperativa referida su intención de resolver el contrato que les vinculaba para la adquisición de una de las viviendas a construir, al no haber comenzado ni tan siquiera la construcción de las mismas conforme a comunicación que le había remitido el 12 de Diciembre de 2012, solicitando que se condenara a la entidad demandada, respecto de las cantidades cuyo pago interesaba, al abono de los intereses del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Houston Casualty Company Europe Seguros y Reaseguros S.A se personó en autos oponiéndose a las pretensiones frente a ella deducidas, negando que la póliza por ella convenida con la Cooperativa de Viviendas Jardín de los Rosales fuera de aquéllas a las que se refería la Ley 57/1968, tratándose de un seguro de caución ordinario, cuyo ámbito de cobertura en cualquier caso no sería el indicado por la actora en su demanda, sino que tan solo cubriría las actuaciones necesarias hasta llegar a la fase de calificación provisional que permitiera comenzar la fase de ejecución de las viviendas, siendo solo a partir de esta segunda fase cuando surgía la obligación de contratar un seguro de caución de los previstos en la Ley 57/1968, tratándose el convenido de un seguro de lo que se conocía como Tramo I, en el que lo que era objeto de cobertura no era sino que las cantidades entregadas a cuenta fueran al destino propio del proyecto promotor, indicando que en cualquier caso no habiendo pactado el actor con la Cooperativa de Viviendas el Jardín de los Rosales plazo alguno para la entrega de la vivienda ningún incumplimiento cabía imputar a esta Cooperativa en cuanto al plazo de entrega de las viviendas a construir, resultando que en todo caso habiendo manifestado la parte actora a tal Cooperativa su voluntad de dar por resuelto el contrato que les vinculaba, ello conllevaría su baja como cooperativista y perdida su cualidad de tal dejaría de estar cubierto por la póliza de seguro en base a la que amparaba sus pretensiones.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a estimar las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su desacuerdo la representación de Houston Casualty Company Europe Seguros y Reaseguros S.A por considerar que pese a lo indicado por la Juzgadora en dicha resolución no se había producido siniestro alguno conforme a la Ley 57/1968 en tanto que la parte actora no había convenido con la Cooperativa ningún plazo de inicio de las obras ni de entrega de las viviendas, luego no cabía mantener que el proyecto cooperativista hubiera fracasado en tanto que nada había incumplido al efecto la Cooperativa, no estando desde luego cubierto por la póliza discutida la baja voluntaria de un cooperativista de la Cooperativa sin causa para ello, manteniendo que, en cualquier caso, para que entrara en juego la cobertura contenida en la póliza litigiosa era necesaria la existencia de un contrato de compraventa o de cesión de viviendas, de forma que como la parte actora se dio de baja antes de la firma de cualquier tipo de contrato que asegurara la transmisión de la vivienda, sin que ello obedeciera a incumplimiento alguno por parte de la Cooperativa no concurría el supuesto de hecho objeto de cobertura, manifestando, finalmente, la parte apelante, su oposición en cuanto al pronunciamiento contenido en la resolución recurrida, en el que se le condenaba al pago de los intereses del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
SEGUNDO.- Antes de entrar a analizar los motivos de impugnación alegados contra la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia, conviene que reseñemos los hechos que, acreditados en autos, tienen interés para dar respuesta a aquéllos.
Constituida la Cooperativa de Viviendas Jardín de los Rosales para llevar a cabo la construcción de unas viviendas en el sector U.Z.P 2.04 'Los Berrocales', dentro de la actuación urbanística Desarrollos Este, con fecha 14 de Julio de 2003 D. Jesús Carlos convino con la misma contrato para su incorporación como socio en tal Cooperativa, de reserva, como adjudicatario provisional, de una vivienda, plaza de garaje y en su caso trastero, tal y como se desprende del documento que figura unido al folio 55 de las actuaciones, documento en el que se dice que 'las cantidades aportadas por los socios para la financiación de las viviendas serán garantizadas mediante la suscripción por la Cooperativa de la correspondiente póliza de seguro'.
Conforme se desprende de los documentos unidos a los folios 147 y siguientes, con fecha 7 de Mayo de 2004 Cooperativa de Viviendas Jardín de los Rosales suscribió, como tomador del seguro, póliza de garantía de obligaciones legales y contractuales con la entidad Houston Casualty Company Europe Seguros y Reaseguros S.A, indicándose que la operación garantizada con esta póliza era, como consta del documento unido al folio 154, el 'buen fin de las cantidades entregadas por los socios cooperativistas para el desarrollo del proyecto promotor: Promoción de 300 viviendas de protección pública en Estrategia del Este. Los Berrocales. Madrid', señalándose en las condiciones especiales de esta póliza (folio 155) que se garantizaba que la cantidad entregada fuera exclusivamente destinadas a sufragar y atender los gastos del proyecto promotor, 'siempre que dicho Asegurado pueda exigir del Tomador las cantidades por incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales'.
En el certificado de garantía individual emitido a favor de D. Jesús Carlos , en relación con esta póliza de seguro de caución a que nos venimos refiriendo, se dice que el capital asegurado es la suma de 29.964,24 €, garantizándose a este asegurado 'la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del desarrollo del proyecto promotor en el que participa como socio cooperativista y que haya entregado al Tomador Sociedad Cooperativa' (folio 166).
Conforme al certificado del Presidente de la Cooperativa de Viviendas Jardín de los Rosales, que aparece unido al folio 57 de las actuaciones, de los datos obrantes en sus archivos, se deprendía que el Sr Jesús Carlos había aportado a fecha 12 de Diciembre de 2012 un total de 32.061,85 €.
De la prueba documental unida a los autos ha quedado acreditada la existencia de una serie de problemas de carácter administrativo en el desarrollo urbanístico previsto en la zona de 'Desarrollo Este. Los Berrocales', y así del certificado emitido por Excmo Ayuntamiento de Madrid, que figura al folio 142, en relación con lo certificado por el Presidente de la Cooperativa de Viviendas Jardín de los Rosales, que consta al folio 145 de las actuaciones, se desprende que con fecha 30 de Marzo de 2007 se levantó acta de replanteo previa a las obras en el Área de Suelo Urbanizable Programado U.Z.P 02.03 Desarrollo Este. Los Berrocales, no estando autorizadas las obras de urbanización y de edificación de forma simultánea, encontrándose ejecutadas las obras referidas a la urbanización del sector U.I.P.04 'Desarrollo del Este. Los Berrocales' en un 20%, sin que se hubiera iniciado la construcción de las viviendas previstas en ella (folio 145).
Consta igualmente en autos, y ello a los efectos en la presente litis discutidos, que el Sr Jesús Carlos remitió con fecha 12 de Diciembre de 2012 carta a la Cooperativa de Viviendas Jardín de los Rosales, manifestándole su voluntad de dar por resuelto el contrato de reserva y adjudicación de viviendas, garajes y trasteros que les vinculaba (folio 168).
TERCERO.- Teniendo en cuenta los hechos referidos en el fundamento jurídico anterior, debemos señalar que si bien la entidad ahora apelante vino a discutir en instancia si la póliza de seguro de caución por ella convenida con la Cooperativa de Viviendas Jardín de los Rosales era un seguro de caución ordinario, o si bien se trataba de un seguro de caución convenido al amparo de la Ley 57/1968, lo cierto es que en esta alzada ya no plantea esta discusión, asumiendo, como expresamente indica en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, que asume la tesis de la parte actora en la litis y del Juzgado de instancia en cuanto a que se trata de una póliza convenida al amparo de la Ley citada, para poner de manifiesto que a su entender no se habría producido el siniestro objeto de cobertura, de forma que ninguna consideración debemos ya efectuar en cuanto a la naturaleza del seguro de caución en base al que se formula la reclamación que nos ocupa, siendo el riesgo asegurado en un supuesto como el que nos ocupa de promoción de viviendas en régimen de cooperativa el fracaso del proyecto, sin que ya en esta alzada se discuta entre distinción de seguros de Tramo I y de Tramo II como en instancia, lo que igualmente obvia cualquier tipo de consideraciones sobre este tema.
Partiendo de ello debemos entrar a analizar los motivos de impugnación mantenidos contra la resolución adoptada en instancia, a los que sucintamente nos referimos en el primero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, alegando la entidad ahora apelante que no se habría producido el siniestro objeto de cobertura en base a la póliza de aseguramiento por ella convenida con la Cooperativa de Viviendas Jardín de los Rosales, y ello porque la devolución de las aportaciones interesadas por la parte actora en su demanda solo se justificaría en el supuesto de que las viviendas no se hubieran construido o no se hubieran entregado en el plazo contractualmente previsto, resultando que nunca había señalado la Cooperativa de Viviendas referida cual fuera la fecha ni de inicio de las obras ni de entrega de las viviendas, tratándose de unas obligaciones que no podía por ello asumir la referida Cooperativa, ello además de indicar en este primer motivo de impugnación de los mantenidos contra la resolución adoptada en instancia, que lo que se cubría con la póliza litigiosa no era sino la garantía de que se destinarían al proyecto cooperativista las aportaciones por el socio realizadas, resultando que en cualquier caso el actor en la litis no había acreditado en forma alguna el fracaso del proyecto cooperativista objeto de litigio, de forma que teniendo en cuenta todo ello consideraba no se había producido el siniestro objeto de cobertura, además de de que en todo caso el hecho de que el actor en la litis se hubiera dado de baja en la Cooperativa se trataba de una contingencia no cubierta por la póliza litigiosa. En relación con esta baja voluntaria, la parte ahora apelante mantuvo como segundo de los motivos de impugnación contra la sentencia dictada por la Juzgadora de instancia, que habiéndose dado de baja el actor en la Cooperativa de Viviendas Jardín de los Rosales antes del tiempo pactado para la entrega de las viviendas, no podía considerarse que hubiera acaecido el siniestro objeto de cobertura en la misma al amparo de lo previsto en la Ley 57/1968, en tanto que no habiendo incumplido la Cooperativa, como ya había indicado, obligación alguna por la inexistencia de plazo previsto para la construcción o entrega de las viviendas, no habría incumplido obligación alguna, siendo que el abandono por el actor de la Cooperativa obedeció a sus propios intereses particulares al no interesarle ya recibir una vivienda de dicha Cooperativa, de forma que como además para exigir cualquier indemnización a la aseguradora en base a la Ley 57/1968 sería necesario que quien reclamara tuviera un contrato de compraventa o cesión en vigor con el promotor de las viviendas en el caso de incumplimiento por éste como tomador del seguro con sus obligaciones, ante la postura adoptada por el actor en la litis, aquél ya carecería de la cualidad de asegurado.
CUARTO.- Conviene que recordemos para dar respuesta a las pretensiones ante esta Sala planteadas, y ello en relación con las garantías legales de las cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas, que la Ley 57/68 tiene como finalidad, como en su propia Exposición de Motivos se indica, la de 'establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el caso de que esta no se lleve a cabo', habiéndose previsto en la Disposición Adicional de la misma que las medidas de garantía inicialmente previstas en esta Ley pudieran serles de aplicación a las comunidades y cooperativas de viviendas, habiéndose dictado al efecto el Decreto 3114/1968, dadas las propias peculiaridades de la promoción de viviendas en régimen de cooperativa, entre las que se encuentra como señaló nuestro Tribunal Supremo en sentencia de Pleno de la Sala Primera de fecha 13 de Septiembre de 2013 (recurso de casación 281/13 ), 'el de la unión de esfuerzos desde un principio para adquirir los terrenos y, por tanto, el anticipo inicial de sumas muy importantes de dinero, mucho más elevadas que las habitualmente entregadas cuando la promoción se ajusta a otro régimen distinto, que la ley también quiere garantizar'.
Pues bien, partiendo de ello debemos tener en cuenta que el objeto del seguro de caución objeto de litigio no tiene como finalidad sino la de garantizar las cantidades que fueron entregadas por el actor en la litis, Sr Jesús Carlos , para la financiación de la vivienda por él mismo reservada, como se indicaba en el contrato de 14 de Julio de 2003 convenido con la Cooperativa de Viviendas Jardín de los Rosales, señalándose en el documento unido al folio 154, firmado por la entidad ahora apelante, que el objeto de la operación por ella garantizada no era, como ya anteriormente hemos indicado, sino el buen fin de las cantidades entregadas por los socios cooperativistas para el desarrollo del proyecto promotor en la promoción de 300 viviendas de protección pública en Estrategia del Este. Los Berrocales. Madrid.
Por otra parte, en el certificado de garantía individual entregado por la ahora apelante al Sr Jesús Carlos se indica que se garantiza la devolución al mismo de las cantidades entregadas a cuenta del desarrollo del proyecto promotor en que participaba como socio cooperativista.
Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto, así como que conforme ha venido señalando nuestro Tribunal Supremo en la sentencia que ya hemos señalado de fecha 13 de Septiembre de 2013 , el riesgo asegurado en el seguro de caución 'en los casos de promoción en régimen de cooperativa es el fracaso del proyecto', entendemos que las consideraciones realizadas por la entidad ahora apelante en cuanto a que no se había producido en el supuesto enjuiciado el riesgo objeto de cobertura, en tanto que no se había pactado en el contrato convenido entre la Cooperativa de Viviendas Jardín de los Rosales y el Sr Jesús Carlos plazo ni de inicio de las obras de construcción ni de entrega de la vivienda a construir, pueden prosperar.
Por una parte, consideramos que no puede alegar la entidad ahora apelante desconocimiento alguno en cuanto a la inexistencia de un plazo cierto previsto para la construcción de las viviendas litigiosas por parte de la Cooperativa Jardín de los Rosales, así como tampoco en cuanto a la inexistencia de un plazo determinado para su entrega, y ello en tanto que cuando convino con dicha Cooperativa la póliza de seguro de caución que nos ocupa conocía que no se había fijado plazo alguno ni para el inicio de la construcción de las viviendas proyectadas, ni tampoco plazo para su entrega en los contratos por tal Cooperativa convenidos con quienes mostraron su interés en adquirir tales viviendas pasando a adquirir la cualidad de socios cooperativistas de la misma. En todo caso esta falta de previsión temporal no impidió a Houston Casualty Company Europe Seguros y Reaseguros S.A la firma de la póliza de afianzamiento objeto de litigio, sobre cuya validez nada se discute, de forma que lo que no puede pretender ahora es mantener que la falta o inexistencia de tales términos suponga la imposibilidad de acaecimiento del riesgo objeto de cobertura, ya que no podemos olvidar que el seguro de caución litigioso lo que viene a garantizar es la devolución de las aportaciones, mas el seis por ciento de interés anual, a cada uno de los interesados en la construcción de una vivienda en régimen de Comunidad si la construcción no se iniciara o no concluyera, según se dice ciertamente, dentro del plazo pactado, pero sin que la falta de este pacto expreso impida que pueda determinarse él mismo, conforme a las propias normas contenidas en el Código Civil en relación con la interpretación de los contratos y las referidas al plazo o término de cumplimiento de las obligaciones, conforme a lo establecido en los arts 1125 , 1128 y concordantes del Código Civil , en el que se establece que en todo caso no cabe dejar el cumplimiento de un contrato al libre arbitrio de uno de los contratantes, conforme se señala en el art 1256.
Debemos recordar llegados a este punto que el contrato concertado por el Sr Jesús Carlos con la Cooperativa de Viviendas Jardín de los Rosales se trata de un contrato de adhesión, teniendo aquél la cualidad de consumidor, y que fue concertado entre ellos el 14 de Julio de 2003, sin que desde luego a la fecha de presentación de la demanda iniciadora de la litis en el año 2013 se hubiera iniciado la construcción de las viviendas previstas en el proyecto previsto en Estrategia Este. Los Berrocales de Madrid, existiendo además problemas administrativos, como ya hemos indicado, para el desarrollo y ejecución del proyecto urbanístico previsto.
No iniciada la construcción de las viviendas previstas por parte de la Cooperativa de Viviendas Jardín de los Rosales, y ello transcurrido cuanto menos un plazo de diez años desde que el Sr Jesús Carlos pasó a ser socio cooperativista con la finalidad de adquirir una de esas viviendas a construir, consideramos que ello supone algo más que un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por parte de la Cooperativa de Viviendas Jardín de los Rosales frente a los interesados en la adquisición de una de las viviendas a construir por la misma, conllevando este retraso un incumplimiento esencial y relevante de las obligaciones por la misma asumidas en relación con sus socios cooperativitas, sin que la falta de un término expresamente señalado en el contrato como de inicio de obras o de entrega de las viviendas a construir pueda suponer, como pretende la propia parte apelante la concesión de un término indefinido a la Cooperativa de Viviendas Jardín de los Rosales para que cumpla con las obligaciones por ella asumidas con el Sr Jesús Carlos .
Como ya antes hemos indicado, no puede dejarse desde luego que sea la Cooperativa de Viviendas Jardín de los Rosales quien establezca el momento de cumplimiento de sus obligaciones, conforme a lo dispuesto en los arts 1256 del Código Civil , pero es que además y en cualquier caso la indeterminación inicial del plazo en el que se iniciaría la construcción o se procedería a la entrega de las viviendas habría de interpretarse de forma que en todo caso favoreciera a quien provocó la confusión en la redacción del contrato, tal y como se indica en el art 1288 del Código Civil , siendo un hecho cierto y no discutido, como ya también anteriormente hemos señalado, que el contrato que vincula al Sr Jesús Carlos , actor en la litis, con la Cooperativa de Viviendas Jardín de los Rosales, se trata de un contrato de adhesión, viniendo sus condiciones unilateralmente fijadas e impuestas por la Cooperativa referida.
Entendemos, como ya antes hemos indicado, que la falta de inicio de la construcción de las viviendas litigiosas transcurrido ya más de diez años desde que el Sr Jesús Carlos mostró su interés en la adquisición de una vivienda a construir por la Cooperativa Jardín de los Rosales, supone un retraso tan importante y relevante en el cumplimiento por esta Cooperativa con sus obligaciones, como para considerar que existe un incumplimiento esencial de las mismas que desde luego justifica la postura del Sr Jesús Carlos interesando la resolución del contrato de adhesión para la adquisición de la vivienda por él interesada, como le manifestó a dicha Cooperativa en comunicación a la misma remitida el día 12 de Diciembre de 2012.
En cualquier caso, no deja de ser significativo que en la propia póliza de aseguramiento concertada por Cooperativa de Viviendas Jardín de los Rosales con la entidad ahora apelante, se fijó un calendario de pagos hasta el año 2006 y una previsión de suma asegurada por las cantidades entregadas hasta dicha fecha, habiendo manifestado los testigos que comparecieron al acto del juicio, como señala la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida, que para esa fecha era cuando estaba prevista mas menos la entrega de las viviendas a construir por tal Cooperativa, lo que además viene a ratificarse por las propias actas de las Asambleas que de la misma figuran unidas a las actuaciones, siendo que este plazo inicial fue ampliándose ante los problemas administrativos habidos para la construcción de viviendas en la zona en que estaba prevista su construcción.
No cabría a estos efectos mantener, por otra parte, pese a lo que manifiesta la ahora apelante, que no habría llegado el término previsto para la construcción de las viviendas ya tantas veces citadas y ello por cuanto que en una de las actas de las asambleas celebradas por la Cooperativa de Viviendas Jardín de los Rosales, se fija la fecha de inicio de construcción de las mismas en el año 2015, al no haber llegado este plazo, y ello por cuanto la determinación de dicho plazo no sería sino una actuación unilateral de la propia Cooperativa citada, sin que desde luego tal anuncio suponga que el Sr Jesús Carlos aceptara ni diera por válido dicho plazo.
Ciertamente entendemos que habiendo incumplido la Cooperativa de Viviendas Jardín de los Rosales, como tomadora el seguro litigioso, con las obligaciones por la misma asumidas en un plazo razonable y no habiéndose ni tan siquiera iniciado transcurridos mas de diez años la construcción de las viviendas previstas, viene obligada la entidad ahora apelante al reembolso al Sr Jesús Carlos de las cantidades por él mismo entregadas con el fin de que se procediera a la construcción de las viviendas previstas.
QUINTO.- En cuanto a las alegaciones efectuadas por la parte apelante referidas a que habiéndose dado de baja el Sr Jesús Carlos en la Cooperativa de Viviendas Jardín de los Rosales, nada podía reclamar, siendo necesario que al momento del siniestro debería existir un contrato de compraventa o de cesión de vivienda en vigor, resultando que se habría dado de baja voluntaria aquél antes del plazo pactado para la entrega de la vivienda litigiosa, debemos recordar en este punto las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico anterior.
No cabe mantener como pretende la parte apelante que el Sr Jesús Carlos abandonara caprichosamente el proyecto de la Cooperativa de Viviendas Jardín de los Rosales, en tanto que como ya hemos indicado en el supuesto que nos ocupa existe no un mero retraso en el cumplimiento por parte de la Cooperativa referida de cumplir con la obligación por la misma asumida de proceder a la construcción de las viviendas contempladas en el proyecto que afectaba a la zona de Desarrollo Este. Los Berrocales. Madrid, sino que el plazo transcurrido desde la firma del contrato que a la misma vinculaba con el Sr Jesús Carlos , en el año 2003, y hasta cuanto menos la fecha de presentación de la demanda, nos lleva a considerar que el transcurso de este plazo es más que suficiente para entender que dicha Cooperativa incumplió con las obligaciones que había asumido de promover la construcción de tales viviendas.
Por otra parte, debemos recordar que, pese a las consideraciones efectuadas por la parte apelante en su recurso, de la prueba practicada y obrante en la litis, no ha quedado desde luego acreditada la baja como cooperativista del Sr Jesús Carlos , ni que se le hubiera reintegrado por la Cooperativa de Viviendas Jardín de los Rosales cantidad alguna de las cantidades aportadas por él mismo a la referida Cooperativa como socio cooperativista de la misma, sin perjuicio claro es de que en base al incumplimiento de las obligaciones por dicha Cooperativa asumidas, decidiera aquél resolver con la misma el tema referido al acuerdo de reserva de la adjudicación de una vivienda, garaje y trasteros a promover por la misma.
SEXTO.- Finalmente, y en cuanto a las alegaciones efectuadas por la parte apelante referidas al pago de los intereses del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro , debemos indicar que es un tema ya resuelto por nuestro Tribunal Supremo en la sentencia de 13 de Septiembre de 2013 (recurso de casación 281/13 ), ya tantas veces citadas.
En esta resolución y a los efectos discutidos en esta alzada en cuanto al alcance de los intereses del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro se dice que en cuanto a la indemnización por mora o retraso de la compañía de seguros, a la que se refiere este precepto que: ' 1ª) Como resulta de la introducción a las diez reglas contenidas en dicho art. 20, este configura una indemnización por mora a cargo del asegurador en el cumplimiento de su prestación, es decir, en pagar al asegurado lo que corresponda según el contrato de seguro.
2ª) Dada su naturaleza de indemnización, el alcance de esta, determinado en la regla 4ª del art. 20, no debe confundirse con el de la propia cobertura del seguro, que en el caso enjuiciado comprendía ya las sumas anticipadas por los cooperativistas y sus intereses legales no como indemnización por mora sino como frutos del dinero entregado en un determinado momento.
3ª) De lo anterior se sigue que la disposición adicional primera de la LOE no excluye la aplicación del art. 20 LCS , como pareció entender la juez de primera instancia, sino que una y otra norma tienen ámbitos distintos: la de la LOE determina la cobertura del seguro o contenido de la prestación del asegurado; y la de la LCS determina la indemnización de daños y perjuicios añadida que el asegurador tendrá que pagar a los asegurados si no cumple a tiempo su prestación.
4ª) Lo razonado ..... basta por sí solo para descartar que .... tuviera causa justificada o no imputable a ella para no pagar a los demandantes dentro de los tres meses siguientes a la comunicación del siniestro, de modo que no puede exonerarse amparándose en la regla 8ª del art. 20 LCS . Es más, su comportamiento para con la cooperativa y sus socios demandantes, pretendiendo dar por resuelto unilateralmente el contrato e incluso tenerlo por nulo intentando devolver las primas, revela una voluntad manifiesta de no querer cumplir sus obligaciones como asegurador una vez que el riesgo cubierto se realizó.
5ª) Finalmente, el argumento de .... de que el art. 20 LCS no puede aplicarse en su contra por ser el seguro litigioso un seguro por grandes riesgos de los mencionados en el apdo. 2 b) del art. 107 de la misma ley , que permite a las partes la libre elección de la ley aplicable, no conduce a consecuencia práctica alguna: primero, porque no se precisa qué ley sería aplicable en lugar de la LCS; y segundo, porque las condiciones generales de la póliza global de 22 de noviembre de 2007, redactadas por la propia ....., comienzan así, en letra negrita: 'El presente contrato se rige por lo dispuesto en la ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro...' . '
En la indemnización por mora tendrá el contenido que establece la regla 4ª del art. 20 LCS , y el límite inicial del cómputo de los intereses en que consiste la indemnización será desde el día en que la entidad ahora apelante tuvo conocimiento del siniestro.
Como consecuencia de las consideraciones hasta el momento expuestas no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada en instancia.
SÉPTIMO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la LECv.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de Houston Casualty Company Europe Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 44 de los de Madrid, con fecha doce de Noviembre de dos mil trece , debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

