Sentencia CIVIL Nº 7/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 7/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 795/2017 de 11 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 7/2018

Núm. Cendoj: 28079370092018100005

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1210

Núm. Roj: SAP M 1210/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0201882
Recurso de Apelación 795/2017 -5
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1299/2015
APELANTE : D. Fructuoso
PROCURADOR: D. DAVID GARCÍA RIQUELME
APELADOS :
-Dña. Concepción y Dña. Emma
PROCURADOR: D. MIGUEL ÁNGEL CAPETILLO VEGA
-D. Isidoro y D. Julián
PROCURADORA: Dña. BLANCA ICIAR NALES TUDURI
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En la Villa de Madrid, a once de enero dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Procedimiento Ordinario nº 1299/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 82 de
Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 795/2017, en los que aparecen como partes: de
una, como demandante y hoy apelante D. Fructuoso , representado por el Procurador D. David García
Riquelme; y, de otra, como demandados y hoy apelados, D. Isidoro y D. Julián , representados por la
Procuradora Dña. Blanca Iciar Nales Tuduri; también como demandadas y hoy apeladas, Dña. Emma y Dña.
Concepción , representadas por el Procurador D. Miguel Ángel Capetillo Vega; sobre reclamación de cantidad
(reclamación de honorarios profesionales).
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, y
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 82 de los de Madrid, en fecha diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO .- Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. García Riquelme en nombre y representación de DON Fructuoso contra DOÑA Emma y DOÑA Concepción representados por el procurador Sr. Capetillo Vega y frente a DON Isidoro y DON Julián representados por la procuradora Sra.

Nales Tuduri, y en consecuencia debo absolverlos y los absuelvo de los pedimentos instados en su contra con imposición al actor de las costas causadas en esta instancia, con declaración de temeridad respecto de las causadas a Don Isidoro y Don Julián .'.



SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opusieron a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día diez de enero del año en curso.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas por el letrado D.

Fructuoso frente a D. Isidoro , y contra D. Julián , DÑA. Emma Y DÑA. Concepción , se presenta recurso de apelación por el demandante invocando, a la vista de la redacción del recurso, error en la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de Instancia.

Las partes apeladas se oponen al recurso y solicita la confirmación de la Sentencia recurrida.



SEGUNDO .- Sobre el error en la valoración probatoria, la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - TS 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -. Y es que, estando basados en la inmediación y siendo fruto de un razonar lógico-jurídico, consecuencia de la aplicación de las reglas de la sana crítica y del principio «iura novit curia», los argumentos recogidos en la sentencia que se sustenten en la libre apreciación de la prueba, solamente pueden quedar desvirtuados cuando obedezcan a razonamientos ilógicos, arbitrarios, antijurídicos o caprichosos.

El apelante pretende que cada uno de los codemandados le abone el importe correspondiente a los honorarios devengados, derivados de la división de herencia de la esposa y madre, respectivamente, de los apelados.

La Sentencia desestima la demanda. En relación a D. Julián y D. Isidoro , al considerar que no queda probada la relación profesional entre los citados y el apelante, ya que éstos actuaron en todo momento utilizando los servicios profesionales de un letrado distinto, D. Plácido , que era quien defendía sus intereses.

Concluyendo, del examen de la prueba practicada, que no hubo relación de arrendamiento de servicios entre los citados apelados y el apelante En relación a Dña. Emma y Dña. Concepción , si bien se reconoce la existencia del encargo profesional, al no existir hoja de encargo ni constancia alguna por escrito del importe presupuestado en pago de los servicios del apelante, considera que los 2.000 Euros que ya satisficieron en marzo de 2.012, dan por abonados el importe total de los servicios que fueron prestados.



TERCERO .- A la vista de las alegaciones del recurrente, y revisando la prueba practicada en autos, esta Sala llega a idénticas conclusiones a las alcanzadas por la Juzgadora de Instancia.

Con carácter previo, no podemos obviar que, tanto de la lectura de la demanda, como de las actuaciones posteriores del apelante en el acto de la Audiencia previa y en el acto de la vista, se evidencian una serie de contradicciones e inexactitudes que llevan a concluir que no se adeuda nada por los apelados.

Inicialmente, el demandante en su escrito de demanda alegaba que su minuta contemplaba el intenso trabajo de tres años, e incluye, dentro de la labores prestadas, tanto las referidas al procedimiento judicial de división de herencia, como las referidas a la división extrajudicial llegando a un acuerdo, finalmente documentado en el acta notarial de división y adjudicación que obra en actuaciones. Sin embargo, con posterioridad, y tras los escritos de alegaciones de las partes, mantuvo que nada tenían que ver unas actuaciones con las otras, y que los 2.000 Euros abonados por las codemandadas respondían a la fase judicial.

Sin embargo, no se minutan de manera alguna.

Igualmente, se contemplaba en las minutas presentadas una serie de gastos que no habían sido afrontados por el Letrado, y si bien aclaró en el acto de la Audiencia Previa que el concepto de 'SUPLIDOS' no integraba la reclamación final en el suplico de la demanda, reclamando únicamente el importe de sus honorarios más el IVA correspondiente, se advierte, como acertadamente expuso la Juzgadora de Instancia, que incluso obviando dicho concepto, en los 'HONORARIOS' se reflejan conceptos como confección de las liquidaciones de impuestos, liquidación de plusvalías y trámites registrales, que no solo no constan efectuados por el apelante, sino que el mismo reconoció no haberlos llevado a cabo. Sin embargo, se minutan.



CUARTO .- Partiendo de lo expuesto, lo que ya se refleja es una patente indeterminación de los supuestos honorarios, que conduce por si sola a la desestimación del recurso. Debe señalarse, con respecto a las alegaciones del recurrente, que es cierto que no resulta imprescindible la existencia de un pacto escrito, puesto que la relación arrendaticia de servicios bien puede perfeccionarse verbalmente, y ello no afecta al devengo de los honorarios.

Y aunque hubiese sido deseable que el letrado se hubiese acogido a la recomendación del ICAM a fin de confeccionar por escrito la hoja de encargo, la jurisprudencia ha reiterado que los honorarios de letrado encajan en el art. 1544 CC . aunque no haya determinación previa del precio, pues nada impide que pueda determinarse posteriormente, puesto que la existencia de un precio cierto, elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, se cumple no sólo cuando el precio se pactó expresamente sino también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar donde se prestan los servicios o tratándose de profesionales que figuran inscritos en una Corporación o Colegio Profesional, por estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso, de los abogados por las normas orientadoras de los honorarios que protegen frente a la competencia desleal pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios, de manera que aunque no constase acreditado que existiera acuerdo sobre honorarios, el cliente vendrá, en todo caso, obligado a abonar el importe de los correspondientes a los servicios prestados si se acredita que éstos se llevaron a cabo de forma efectiva, siendo práctica habitual que en los contratos de arrendamiento de servicios profesionales de abogado no se realice presupuesto ni se concierte previamente un precio, en cuyo caso el referido profesional, al término del encargo, presente al cobro una minuta de honorarios.

Por otra parte, tratándose de un contrato de arrendamiento de servicios, el letrado que presta los servicios debe acreditar su existencia y que éstos se realizaron efectivamente, y la parte demanda deberá acreditar los motivos de oposición al pago, de acuerdo con las reglas generales que establece el artículo 217 de la LEC . Indudablemente cuando exista presupuesto u hoja de encargo, deberá estarse preferentemente a lo acordado en ella. De no existir, conforme a los criterios sobre carga de la prueba que acoge el art.

217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el abogado que reclame el importe de sus servicios deberá acreditar cumplidamente la prestación de éstos y su contenido, debiendo, por lo tanto, la parte que reclama el pago de los honorarios demostrar indubitadamente los servicios prestados. Así lo expresa con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2007 : ' Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados ( SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004 ), cuestión de hecho cuya valoración está también reservada al tribunal de instancia '.



QUINTO .- Con relación al resto de las alegaciones del recurso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al resultado de la prueba practicada, no concurre motivo alguno que apoye la legitimidad de las pretensiones de la demanda, porque: 1º.- El cuaderno particional fue el fruto de las conflictivas negociaciones entre el letrado de D. Julián y su padre (Sr. Plácido ) y el letrado de las hermanas (el apelante). Así se confirma del resultado de los interrogatorios y de la prueba testifical en la persona del Sr. Plácido . Cada uno de los letrados asumía posturas muy enfrentadas desde el principio, no solo en el ámbito judicial, sino tras la suspensión del pleito en el ámbito extrajudicial a fin de llegar a un acuerdo. Al borrador del Sr. Fructuoso le siguió un contraborrador del Sr. Plácido , y largas negociaciones hasta que llegaron al acta definitiva para presentar ante el Notario, también designado por el Sr. Julián , al que acudió cada letrado con sus respectivos clientes, mirando cada uno de ellos por los intereses de sus propios clientes, como no podía ser de otra manera. Así que no concurre aceptación alguna, ni expresa, ni implícita, ni tácita de D. Julián y su padre, a fin de realizar dicho encargo al apelante. Fue una actuación conjunta de ambos letrados.

2º.- No se acredita el 'mayor trabajo' para el letrado apelante. Por el contrario, de la documentación unida al escrito de oposición a la demanda de D. Isidoro y D. Julián , se evidencia que el Sr. Plácido efectuó un pormenorizado trabajo para llegar a un acuerdo que satisficiera a sus clientes, interviniendo en la realización del avalúo de dos fincas, y en precisar cuestiones fundamentales -no colaterales- a fin de llegar a una valoración y adjudicación correctas.

3º.- La confección del inventario que se adjuntó a la presentación de la demanda de división de herencia no se discute que fuese efectuado por el Sr. Fructuoso , pero como bien se deduce de ello, es una actuación profesional realizada dentro del ámbito judicial litigioso, que correspondía realizar para sus clientes, frente a la parte contraria y litigiosa, que bien puede o no oponerse en el mismo ámbito judicial. El propio letrado reconoció en fase de conclusiones que las 'bases' del acuerdo se discutieron, que es lo esencial en el caso, así como las múltiples conversaciones habidas y larga negociación, lógicamente con la parte contraria, de los términos del acuerdo.

4º.- Respecto a las dos hermanas, consta que éstas abonaron al letrado, el 20 de marzo de 2012, una provisión de fondos de 2000 Euros por el encargo de 'partición y adjudicación de la herencia' de su madre (a los folios 97 y 98), una vez que se había presentado la demanda. Este hecho fue omitido en el escrito de demanda, y dicho importe no consta computado ni deducido del total que se pretende reclamar a las Sras.

Emma Concepción . Aunque se insista en que no responde a las actuaciones extrajudiciales, este extremo no queda acreditado en forma alguna. Menos aun si tenemos en cuenta que el procedimiento de división no llegó a finalizar tras el trámite contencioso de avalúo, con la vista correspondiente y alegaciones contradictorias hasta Sentencia, sino que quedó paralizado desde el momento en que, nombrado contador-partidor, éste informó de que sus honorarios ascenderían a 30.000 Euros. Lo que implica que las actuaciones procesales del letrado apelante se limitaron a la presentación de las demanda, a acudir a dos Juntas de herederos, una de ellas suspendida, y a la petición de reanudación del procedimiento. No se justifican los 2.000 Euros abonados por tan escasas actuaciones. El juicio terminó por satisfacción extraprocesal el 10 de marzo de 2.014 (al folio 47).

5º.- La codemandada que declaró en el acto del juicio manifestó que habían solicitado al apelante en múltiples ocasiones un presupuesto por sus trabajos, pero que la única petición del letrado fue el pago de la provisión de fondos referida.

Por todo lo expuesto, concluimos que no asiste razón al apelante. La certera apreciación de la prueba de la Juzgadora de Instancia se asume en esta alzada y se comparte íntegramente. La falta de prueba de los extremos que incumbía al demandante, hacen improsperable su reclamación económica. Con independencia de que hubiera sido o no necesario un dictamen emitido por el Colegio de Abogados, lo que la Juzgadora de Instancia señala es que ni tan siquiera se acude a un medio de prueba que ratifique los importes reclamados respecto de sus propias clientas. Dictamen para el que no es necesario encontrarse en el seno de un procedimiento de tasación e impugnación de los honorarios cuando, como es el caso, se niega por las demandadas su procedencia, lo que implica que los entienden indebidos por haberlos pagado ya. En este sentido, la STS de 28 de abril de 2009 (recurso 1004/2004 ) recoge la doctrina jurisprudencial sobre el precio del arrendamiento de servicios prestados por un abogado, y la pertinencia de dictamen colegial como pauta indicada en estos casos, junto con otras, señalando: « La STS de 30 de octubre de 2004 recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, y dice lo siguiente: 'En el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( SSTS de 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 y 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( STS de 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación judicial, atendiendo en este caso a las pautas indicadas en la doctrina jurisprudencial, que son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS de 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999 ), si bien constituye un 'prius' inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS de 24 de septiembre de 1988 ) '».

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la Sentencia apelada en todos sus extremos.



SEXTO .- Costas .

A tenor del artículo 398 Ley Enjuiciamiento Civil las costas devengadas en esta alzada se imponen a la parte apelante.

VISTOS los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fructuoso contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, de fecha 17 de mayo de 2017 , en el juicio ordinario 1299/15, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

advirtiendo a las partes que contra esta sentencia Cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal .

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico; en MADRID, a quince de enero de dos mil dieciocho.

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