Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 396/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 67/2011 de 24 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 396/2012
Núm. Cendoj: 28079370212012100561
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00396/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 7001143 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 67 /2011
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 555 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 36 de MADRID
Ponente:ILMO. SR. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
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De: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
Procurador: JORGE DELEITO GARCIA
Contra: Juan , LA ESTRELLA S.A.
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ
SENTENCIA
MAGISTRADO Ilmo. Sr.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil doce. La Sala Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por el Señor Magistrado expresado al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 555/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, y de otra, como Apelados-Demandados LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS Y D. Juan .
VISTO, estando constituida la Sala por un solo Magistrado el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL .
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, en fecha 12 de Julio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Deleito García en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA contra D. Juan declarado en rebeldía y contra LA ESTRELLA SA DE SEGUROS representada por el procurador Sr. Baena Jiménez, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad de 1.336,50 euros, y a los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, cada aparte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 25 de Junio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para resolución el día 17 de Julio de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Los hechos que van a dar lugar a la controversia planteada en el presente proceso no son objeto de discusión. El día 26 de febrero de 2008 se depositó en el taller del demandado D. Juan , ubicado en la calle San Dalmacio número 29 de Madrid y denominado "Taller DHR Racing", para su reparación, el vehículo Mercedes Benz matrícula ....-SZK , siendo sustraído por personas desconocidas del taller citado con sus propias llaves.
El vehículo Mercedes Benz sustraído fue recuperado tiempo después por la policía municipal de Málaga con unos daños cuya reparación supuso la cantidad de 2.673 euros, que fueron abonados por la demandante Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija, entidad que aseguraba los daños propios del mencionado vehículo y que en este proceso, subrogándose a los derechos de su asegurado como le permite el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , reclama aquella cantidad satisfecha por la reparación de los daños del vehículo asegurado de los demandados D. Juan y La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros, entidad ésta que tenía concertado un seguro multirriesgo con el anterior.
De los demandados, el Sr. Juan se mantuvo en situación de rebeldía procesal, mientras que la codemandada Seguros La Estrella, no discutiendo la realidad de los hechos alegados para fundamentar la pretensión de la demanda, únicamente planteó la existencia de un seguro múltiple comprendido en el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro , por lo que a su entender la indemnización a su cargo debía reducirse a la mitad de la reclamada.
La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, admite el planteamiento de la compañía aseguradora demandada, a quien condena a abonar, solidariamente con el otro demandado, la cantidad de 1.336,50 euros; sentencia que ha sido recurrida en apelación por la parte actora.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por Mutua Madrileña Automovilista tiene que prosperar, pues no concurre la situación de seguro doble o múltiple prevista en el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro .
El referido precepto contempla la situación de que en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintas aseguradoras se cubran los efectos que un mismo riesgo pueda producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo, en cuyo caso, como regla general las aseguradoras contribuyen al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño, pudiendo el asegurador que hubiera pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda repetir contra el resto de las aseguradoras.
Los contratos de seguro, dos o más, tienen que haberse estipulado por el mismo tomador, lo que en este caso evidentemente no sucede, pues el seguro concertado con la demandante Mutua Madrileña Automovilista fue contratado con Morjo S.L. como tomador, y el convenido con la demandada Seguros La Estrella con el codemandado D. Juan como tomador.
Es cierto que la interpretación del artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro se ha flexibilizado por los Tribunales admitiéndose la diversidad aparente y nominal de tomadores, que no real, cuando existe una pluralidad de intereses subjetivos coincidentes objeto de un múltiple aseguramiento. El uno más paradigmático contemplado por los Tribunales es de la doble existencia de un seguro de daños sobre una vivienda o local, uno concertado por su propietario y otro por la Comunidad de Propietarios del edificio, que carece además de personalidad jurídica, pudiéndose comprobar el criterio de los Tribunales en las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Secciones 19ª de 30 de octubre de 2008 , 13ª de 18 de noviembre de 2008 , 12ª de 14 de octubre de 2009 y 11ª de 9 de junio de 2010 , y las que en ellas se citan; tratándose de supuestos que nada tienen que ver con el presente, en que concurre la existencia de tomadores diversos, con intereses subjetivos bien distintos, y en tal sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2000 y 23 de noviembre de 2004 .
Pero es que además, ni el interés asegurado es el mismo ni el riesgo asegurado tampoco, pues el seguro concertado con Mutua Madrileña Automovilista cubría el daño por robo del vehículo al tomador, mientras que el convenido con la demandada Seguros La Estrella cubría la responsabilidad civil de su tomador Sr. Juan para daños a terceros, y no el daño por robo a los vehículos depositados en el taller, ya que esta cobertura por robo se extendía únicamente al mobiliario, maquinaria y existencias fijas, quedando excluido de dicha cobertura tanto el contenido como la expoliación a clientes o empleados.
TERCERO.- Procede por cuanto se ha expuesto, estimar el recurso de apelación formulado, y revocar en parte la sentencia recurrida, para condenar solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad reclamada de 2.673 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.
Dado el contenido revocatorio de esta resolución, los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengarán desde la fecha de esta sentencia.
Y al estimarse totalmente la demanda, las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
CUARTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectúa especial imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija contra la sentencia que con fecha doce de julio de dos mil diez pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número treinta y seis de Madrid, debo revocar y revoco en parte la citada resolución, para condenar solidariamente a los demandados D. Juan y La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros a abonar a la demandante Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija la cantidad de dos mil seiscientos setenta y tres euros, más los intereses legales de la indicada cantidad desde la fecha de interposición de la demanda; con imposición de las costas de la primera instancia a los demandados, y sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengarán desde la fecha de esta sentencia.
Devuélvase a la parte el depósito constituido para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

