Sentencia Civil Nº 389/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 389/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 763/2010 de 26 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 389/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100573


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00389/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 7012441 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 763 /2010

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 656 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MADRID

Ponente: ILMA. SRA. Dª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

AA

De: C.P. DIRECCION000

Procurador: MARTA FRANCH MARTINEZ

Contra: PRODUCTOS CERAMICOS TOB S.L.

Procurador: JOSE IGNACIO NORIEGA ARQUER

SENTENCIA

MAGISTRADO Ilma. Sra.:

Dª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil doce. La Ilma. Sra. Dª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, Magistrado de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal nº 656/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-demandado C.P. DIRECCION000 , COMUNIDAD DE BIENES, y de otra, como Apelado- demandante PRODUCTOS CERAMICOS TOB S.L.

Antecedentes

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, en fecha 28/05/10, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por PRODUCTOS CERAMICOS TOB S.L., representada por el Procurador D. JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES, CONDENO A COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES a pagar a la actora la cantidad MIL CIENTO OCHO EUROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (1.108,82 euros), más los intereses legales desde la fecha de la demanda incrementados en dos puntos a partir de ésta sentencia, con imposición de las costas de este juicio a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 16/07/12, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para resolución el día 26/07/12.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO .- La entidad Productos Cerámicos Tob S.L formuló demanda de juicio verbal contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Comunidad de Bienes, reclamando a la misma cierta cantidad que mantenía a la misma le adeudaba la mercantil Constructora Pedralbes S.A con quien ella había concertado un contrato para el suministro de ladrillo para la obra que dicha mercantil iba a ejecutar por cuenta de la Comunidad de Propietarios referida en Arroyomolinos-Villas NUM000 -Parcela NUM001 - Centro NUM002 , y ello al no haberle abonado Constructora Pedralbes S.A parte del precio pactado por el material suministrado, siendo la Comunidad de Propietarios demandada a su vez deudora de la mercantil referida en mas de tal cantidad, amparando sus pretensiones en las previsiones contenidas en el Art. 1597 del Código Civil .

Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Comunidad de Bienes se personó en el procedimiento oponiéndose a las pretensiones frente a la misma deducidas, alegando la falta de legitimación por su parte para soportar la acción frente a ella ejercitada, en tanto que siendo una Comunidad de Bienes entendía que carecía de capacidad para ser parte como tal debiendo haber sido llamados a la litis los integrantes de tal Comunidad, refiriéndose, por otra parte, a la extinción de hecho de la referida Comunidad de Bienes como fundamento de la falta de legitimación que en base a este aspecto dedujo, entendiendo que estando declarada en concurso la mercantil Pedralbes S.A carecía de competencia el Juzgado para conocer de la cuestión litigiosa, ello al margen de que no había sido ella la promotora de la construcción de las viviendas para cuya construcción se había suministrado ladrillo por la entidad en la litis actora.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a estimar las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su disconformidad la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Comunidad de Bienes por considerar que el Juzgado carecía de competencia objetiva para el conocimiento de la cuestión en la litis planteada, y ello en tanto que Constructora Pedralbes S.A, entidad con quien Productos Cerámicos Tob S.L había acordado el suministro de determinados materiales se encontraba en concurso de acreedores, siendo el Juez que conocía de tal concurso el competente para resolver las cuestiones discutidas, refiriéndose a su falta de capacidad para ser parte y a su falta de legitimación procesal, así como al error a su entender cometido por la Juzgadora de instancia en cuanto a la valoración de la prueba practicada en las actuaciones, reiterando la falta de cualidad de promotora por su parte en la construcción de las viviendas para las que había sido suministrado material por la parte actora en la litis, así como la existencia no de una falta de pago sino de cobro pudiendo existir a su entender un posible enriquecimiento injusto al margen de no concurrir los presupuestos para el éxito de la acción ejercitada en tanto que ella había abonado a Constructora Pedralbes S.A. lo debido.

Solicitada la práctica de prueba en esta alzada no fue admitida la misma por resolución de fecha 3 de Marzo de 2011.

SEGUNDO .- Antes de entrar a analizar los motivos de impugnación alegados contra la sentencia dictada en instancia, conviene recordar que de la prueba practicada y obrante en las actuaciones consta acreditado que Constructora Pedralbes S.A. convino con la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Comunidad de Bienes un contrato con fecha 17 de Febrero de 2006 (folio 80) en virtud del cual la "Comunidad de Propietarios denominada Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", C.B", -constituida mediante escritura de fecha 12 de Abril de 2005, y como propietaria de una parcela en el término de Arroyomolinos en la que tenía intención de construir sesenta y cuatro viviendas unifamiliares-, acordó encargar a Constructora Pedralbes, S.A. la ejecución de estas obras con aportación por esta última de los materiales y conforme a proyecto redactado por el Arquitecto Sr. Alberto por un precio de 9.651.088,84 € como se hizo constar en la estipulación cuarta de este contrato.

No se ha discutido por las partes en litigio que Constructora Pedralbes S.A. subcontrató con Productos Cerámicos Tob S.L el suministro de determinado material por parte de la misma para la ejecución de las obras referidas, constando en autos que Constructora Pedralbes S.A. se encuentra en situación de concurso conociendo de dicho procedimiento concursal el Juzgado de lo Mercantil número 6 de los de Barcelona, autos 743/2008.

TERCERO .- Pues bien partiendo de los sucintos hechos referidos en el fundamento jurídico anterior, conviene igualmente que recordemos antes de entrar a examinar los motivos de impugnación contenidos en el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por la Juzgadora de instancia, cual es la concreta acción en la litis deducida por la parte actora en su demanda, que no es sino una acción de reclamación amparada en el art. 1597 del Código Civil que reconoce una acción directa, en este caso, del subcontratista, frente al comitente o dueño de la obra, por la cantidad que éste adeude al contratista de la misma, en relación a los materiales y trabajos que la parte actora en el supuesto que nos ocupa haya puesto en ella.

Nuestro Tribunal Supremo ha venido reiterando en sus resoluciones, pudiendo citar al efecto la sentencia de fecha 11 de Octubre de 2002 (recurso de casación 821/97 ), en la que se citan otras muchas anteriores, que la acción directa que concede el Art. 1597 del Código Civil al subcontratista contra el dueño de la obra, "convierte a los acreedores en titulares de una acción, que no es precisamente sustitutiva de la del contratista, sino que se sobrepone a la misma, para hacer valer su crédito por vía directa, mediante el logro de su satisfacción a cargo del comitente o dueño de la obra".

Pues bien, partiendo de lo expuesto, no encontrándose declarada en estado de concurso la Comunidad de Propietarios ahora apelante, sino la constructora con quien ella convino la ejecución de determinadas obras, es evidente que tratándose la acción en el procedimiento ejercitada de una acción propia del subcontratista frente al dueño de la obra, salvo que este dueño de la obra fuera quien estuviera declarado en concurso de acreedores, que no es el caso, son los Juzgados del orden civil los competentes para el conocimiento y resolución de una cuestión como la planteada en el supuesto que nos ocupa, y no desde luego el Juzgado de lo Mercantil que conociera de la situación de concurso del contratista con quien la parte demandada en el procedimiento conviniera la ejecución de determinadas obras para cuya realización la misma subcontratara con un tercero determinados trabajos o suministro de material, no siendo dicha entidad parte en el procedimiento que nos ocupa.

Lo expuesto conlleva que, sin necesidad de plantearnos cualquier otra cuestión, en tanto que desde luego aún no alegada en forma procesal correcta la falta de competencia de la jurisdicción civil ordinaria para el conocimiento de determinados asuntos, en todo caso observada la misma cabría su planteamiento de oficio al amparo de lo dispuesto en el Art. 48 de la LECv, es por lo que no procede sino que desestimemos el primero de los motivos de impugnación mantenidos contra la sentencia dictada en instancia en cuanto a la falta de competencia objetiva alegada.

CUARTO. - Por otra parte, hay que diferenciar, como hace nuestro Tribunal Supremo, lo que es la legitimación "ad processum" y "ad causam", refiriéndose la primera a la capacidad para ser parte y la aptitud de obrar procesal, en tanto que la segunda consiste en una cualidad, condición o posición atribuidas en al demanda respecto a quien es llamado al proceso como demandado, definida por su relación con lo que es el objeto de tal proceso, de modo que ha de guardar coherencia con las consecuencias jurídicas pretendidas mediante la acción ejercitada y supone el deber de soportar el litigio en dicho concepto ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2012 -Recurso de Casación 834/08 -) la legitimación "ad causam", como se ha venido reiterando por nuestro Tribunal Supremo, consiste en "una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige "una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido"".

Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto y los motivos de impugnación alegados contra la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia en cuanto a la falta de capacidad y de legitimación de la ahora apelante, conviene igualmente recordar que, conforme señalamos en el primero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución fue la entidad ahora apelante quien como tal Comunidad de Propietarios convino con Constructora Pedralbes S.A. la ejecución de una serie de obras, señalando en dicho contrato que se había constituido por escritura de fecha 12 de Abril de 2005, figurando unida esta escritura a los folios 474 y siguientes de las actuaciones, resultando que conforme a lo que consta en esta escritura se otorgó un poder irrevocable a favor de la Junta de Gobierno de la Comunidad constituida en ese acto entre cuyos poderes se encontraba el de que pudiera, no solo adquirir el solar en el que se iba a efectuar la construcción litigiosa o contratar con quien realizara tales obras, sino además la de comparecer ante Juzgados y Tribunales como parte actora o demandada, como acaece en el supuesto que nos ocupa, siendo que en virtud de tal poder no sólo contrató la ejecución de las obras litigiosas, sino que en base al mismo compareció ante el Juzgado de instancia.

Por otra parte, y si bien es cierto que con fecha 19 de Marzo de 2008 (folio 522) la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , C.B procedió a la parcelación, declaración de obra nueva y cese del proindiviso, ello lo fue en relación con el tenido por los diferentes integrantes de la misma en relación con la parcela sobre la que se había procedido a la construcción de una serie de viviendas unifamiliares, pero no de la referida Comunidad como tal, bastando al efecto con leer el contenido de tal escritura.

Es difícil admitir no exista una entidad personada en el procedimiento en base precisamente, y aportando para justificar su personalidad y personación en forma, los documentos a que anteriormente nos hemos referido.

Considerando acertados los razonamientos efectuados por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida, que hago míos y ello con el fin de evitar repeticiones innecesarias, y en base a la consideraciones hasta el momento expuestas, entiendo que la resolución por la misma adoptada desestimando la excepción de falta de legitimación y de capacidad de la parte demandada en la litis, ahora apelante fue plenamente acertada, razón por la que no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa en estos extremos, sin que desde luego afecte a la resolución de las cuestiones en la litis planteadas la existencia de una entidad como Bitango Promociones S.L, ajena al presente procedimiento.

QUINTO .- Examinado el documento unido al folio 452 de las actuaciones, que no es sino una certificación emitida por los Administradores del Concurso de Constructora Predralbes S.A., de la misma se desprende que Constructora Pedralbes S.A. era titular de un crédito frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 C.B por un importe de 1.172.280,57 €, ostentando Productos Cerámicos Tob S.L un crédito frente a Constructora Pedralbes S.A. de 2.883,72 €.

Teniendo en cuenta estos hechos y entendiendo plenamente acertados los razonamientos efectuados por la Juzgadora de instancia en el tercero de los fundamentos de la sentencia objeto del recurso que nos ocupa, que doy por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias, entiendo concurren en el supuesto enjuiciado los presupuestos para el éxito de una acción de reclamación como la ejercitada al amparo de lo dispuesto en el Art. 1597 del Código Civil , constando ser la dueña de la obra deudora frente al contratista de una cantidad de dinero superior a la adeudada por éste al subcontratista por la ejecución de unos trabajos o el suministro de determinado material en la misma obra.

SEXTO .- No cabe que la parte ahora apelante hable de falta de cobro y no de pago por parte de Constructora Pedralbes S.A. y ello a la vista de los propios documentos unidos a los autos, siendo en todo caso un hecho cierto que la entidad en la litis actora no ha cobrado el material por ella suministrado en las obras de que era propietaria la ahora apelante.

Tampoco cabe admitir la existencia de un posible enriquecimiento injusto por Cerámicas Tob S.L, y ello por cuanto que no dejan de ser sino meras manifestaciones de parte, no acreditadas ni probadas, las efectuadas por la parte ahora apelante en cuanto a la existencia de cobro por parte de tal entidad de lo reclamado por parte de una tercera entidad con la que tuviera concertado un seguro, máxime a la vista de las respuestas negativas en este extremo dadas a las preguntas que en el acto del juicio se le formularon a su representante legal.

SEPTIMO .- En base a las consideraciones realizadas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Art. 217 de la LECv, en cuanto a quien corresponde la carga de la prueba y las consecuencias que la falta de la misma conlleva para cada litigante, según correspondiera a uno u otro acreditar los hechos en que fundamentara sus pretensiones o su oposición a los mismos, dando por reproducidos en cualquier caso los acertados razonamientos de la sentencia dictada en instancia, no procede sino desestimar el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada en instancia.

OCTAVO .- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LECv.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Franch Martínez, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 C.B, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 13 de los de Madrid, con fecha veintiocho de Mayo de dos mil diez , debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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