Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 358/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 442/2018 de 17 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 358/2018
Núm. Cendoj: 28079370192018100294
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12472
Núm. Roj: SAP M 12472/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0162838
Recurso de Apelación 442/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 983/2016
APELANTE: D. Carlos Manuel y DÑA. Ascension
PROCURADOR: DÑA. CARMEN MEDINA MEDINA
APELADO: BANCO SANTANDER, S.A.
PROCURADOR: D. EDUARDO CODES FEIJOO
SENTENCIA Nº 358
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, a diecisiete octubre de dos mil dieciocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 983/2016, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandantes,
D. Carlos Manuel y DÑA. Ascension , representado por la Procuradora DÑA. CARMEN MEDINA MEDINA
y defendido por Letrado, y de otra como apelado-demandado, BANCO SANTANDER, S.A., representado
por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de enero de 2018.
VISTO, siendo Magistrada Ponente DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17 de enero de 2018 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la caducidad de la acción respecto a la acción de nulidad por vicio en el consentimiento, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta a instancia de D. Carlos Manuel , Dª Ascension , representados por la procuradora Dª Carmen Medina Medina, contra BANCO SANTANDER SA, representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión ejercitada en su contra con imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa, que se opuso al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 16 de los corrientes.
CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En nombre y representación de D. Carlos Manuel y DÑA. Ascension se interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil BANCO SANTANDER, S. A., en la que se solicitaba, con carácter principal, se dictase sentencia en la que se declarara la nulidad o anulabilidad por vicio en el consentimiento del contrato de 'Valores Santander' suscrito entre las litigantes, por concurrir error o dolo como vicio invalidante en la prestación del consentimiento de la actora y se condenase a la demandada a abonar a la reclamante el total del capital invertido (25.000 €), con las consecuencias inherentes a ello, entre ellas, la restitución reciproca de las prestaciones así como el pago de los intereses desde la fecha de suscripción de la orden; subsidiariamente, se solicitaba se declarasen resueltos por incumplimiento de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información el contrato de los valores SANTANDER condenándose, igualmente, a la demandada a abonar, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad invertida más los intereses legales desde la fecha de la suscripción; más subsidiariamente, se interesaba, en defecto de todo lo anterior, se indemnizara a los demandantes en concepto de daños y perjuicios y al amparo del art. 1.101 del CC, en la cantidad a la que se concreta la pérdida sufrida por causa de la contratación de los valores.
Opuesta la demandada, previa alegación de la caducidad de la acción, y seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2018, en la que, estimando la excepción opuesta y rechazando el resto de las pretensiones, desestimó íntegramente la demanda.
La sentencia es recurrida por la representación procesal de los demandantes, alegando: 1. Infracción de la doctrina jurisprudencial en relación con la excepción de caducidad; error en la valoración de la prueba; 2. Error en la valoración de la prueba practicada e infracción del art. 217.3 de la LEC y de la obligación de resolver sobre el conjunto del acervo probatorio ( art. 218 de la LEC).
SEGUNDO.- Para resolver sobre la caducidad de la acción de nulidad ha de atenderse a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de enero de 2015, conforme a la cual 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.
Partiendo de la doctrina expuesta, la excepción de caducidad apreciada en la primera instancia debe ser ratificada. Siendo evidente que los actores pudieron constatar la caída del precio de la acción y tuvieron conocimiento de la verdadera y genuina naturaleza de lo contratado, y con ello de los riesgos del producto de inversión objeto de litis, cuando procedió al canje voluntario de sus valores por acciones del Banco de Santander, acaecido ese hecho en el 25 julio de 2012 (10 de julio de 2012, según los extractos bancarios), a fecha de presentación de la demanda, el 29 de septiembre de 2016, había ya transcurrido en exceso el plazo de los cuatro años que para el ejercicio de acción como la presente señala el art. 1.301 del CC.
TERCERO.- Las acciones ejercitadas con carácter subsidiario, tampoco pueden ser acogidas. Como recuerda el TS en sentencia de 23 de marzo de 2018 'ha de recordarse que en la sentencia de pleno 491/2017, de 13 de septiembre , con cita de otras varias, hemos mantenido que el incumplimiento de los deberes de información que, en contratos como el swap, competen a la entidad de servicios de inversión puede dar lugar a una acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento, pero no a una acción de resolución contractual con base en el art. 1124 CC . Decíamos en esa sentencia: ' [...]aun cuando considerásemos que la entidad de servicios de inversión no cumplió debidamente sus deberes de información y que ello propició que la demandante no conociera los riesgos inherentes al producto que contrataba, un posible error en el consentimiento por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del contrato, conforme a los arts. 1265 , 1266 y 1301 CC . Pero lo que no procede es una acción de resolución del contrato por incumplimiento, en los términos del art. 1124 CC , dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento. La vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico de la adquisición de participaciones preferentes puede causar un error en la prestación del consentimiento, o un daño derivado de tal incumplimiento, pero no determina un incumplimiento con eficacia resolutoria'. En el mismo sentido, STS de 19 de julio de 2018, entre otras y por hacer cita de las más recientes, ' esta sala también ha señalado, entre otras, STS 491/2017, de 13 de septiembre , que en estos productos financieros complejos no procede la resolución del contrato como vía adecuada para la reclamación de los daños y perjuicios por el previo incumplimiento, por la entidad bancaria, de estos deberes de información antes de la perfección del contrato'.
A mayor abundamiento, debe convenirse también con la sentencia que se ratifica que ninguna falta de información, vigente el contrato, tuvieron los recurrentes. Precisamente esa puntual información y conocimiento de la evolución del producto fue lo que les llevó al canje voluntario y a la extinción del contrato.
No infringiéndose en la resolución combatida ninguno de los preceptos invocados en el recurso, éste debe ser totalmente desestimado.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a los apelantes, en virtud de lo que dispone el art. 398.1, en relación con el art.
394.1, de la LEC.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Medina Medina en representación de D. Carlos Manuel y DÑA. Ascension frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid con fecha 17 de enero de 2018, en el procedimiento de juicio ordinario seguido con el nº 983/2016, que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a los recurrentes.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0442-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
