Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 310/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 595/2016 de 30 de Septiembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 310/2016
Núm. Cendoj: 28079370142016100313
Núm. Ecli: ES:APM:2016:12586
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.00.2-2016/0094162
Recurso de Apelación 595/2016
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Colmenar Viejo
Autos de Juicio Verbal (250.2) 602/2015
APELANTE:D. Isidro
PROCURADOR D. JAVIER NOGALES DIAZ
APELADO:IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU e IBERDROLA GENERACION, SAU.
PROCURADOR D. . ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ
IBERDROLA S.A.
SENTENCIA
ILMO SR. MAGISTRADO ÚNICO:D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 602/2015 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Colmenar Viejo, en los que aparece como parte apelante D. Isidro , representado por el Procurador D. JAVIER NOGALES DÍAZ, y defendido por el Letrado D. RICARDO LAMADRID LASTANAO, y como parte apelada IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., representada por el Procurador D. ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ , y defendida por el Letrado D. IGNACIO PALLARES NEILA; IBERDROLA GENERACIÓN S.A.U., representada por el Procurador D. ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y defendida por la letrada DA. MARIANA IVORRA LLINARES, E IBERDROLA S.A., todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/01/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 25/01/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Sr. González Díaz en nombre y representación de D. Isidro contra Iberdrola, Iberdrola Generación SAU e Iberdrola Eléctrica representadas por el Procurador Sra. Pinto Ruiz, debo absolver y absuelvo a las demandadas con toda clase de pronunciamientos favorables y sin expresa condena en costas. Con expresa condena a la parte actora'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., E IBERDROLA GENERACIÓN S.A.U., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia se acordó señalar para el 27 de septiembre de 2016 el examen del recurso de apelación.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.
PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.
1.- Sentencia de primera instancia
La sentencia de fecha 25-01-2016 en su primer fundamento se reseñan los planteamientos de las partes, en síntesis, el demandante alega que el 27-06-2013 recibió carta comunicándole que se procedía a la regularización del suministro eléctrico y liquidación correspondiente por haberse detectado irregularidades, haciendo referencia a una inspección que no se le comunicó y en la que no estuvo presente el titular, se giraron facturas por un importe total de 4.886,4 €. Por las demandadas comparecidas se opone prescripción por haber transcurrido más de un año, que se comprobó la manipulación en la inspección, sin que la normativa aplicable exija que en la inspección esté presente el cliente, se ha procedido a la refacturación de los consumos de acuerdo al artículo 87 RD 1955/2000 , y como consecuencia de la segunda inspección se comprobó que se había vuelto a manipular.
En el fundamento segundo respecto de la prescripción se ha de desestimar pues la reclamación se fundamenta en una relación contractual y no extracontractual. Se acredita que el actor compró la vivienda en el año 2008 y se subrogó en el contrato concertado por el constructor con Iberdrola, a instancia del actor se modificó un cambio de suministro de trifásico a monofásico, sin que se produjera petición para que se volviera a suministrar corriente trifásica. Se acredita que se produjo la manipulación, pasando a una conexión directa a trifásico, sin que se haya aportado documentación del profesional que lo realizó, ni a Iberdrola para que realizara los cambios oportunos en el contador. De los consumos presentados resulta evidente una desproporción entre los consumos anteriores a ser descubierta la manipulación a los actuales de diciembre de 2013 y febrero de 2014. Se ha de estar a la testifical del Sr. Melchor que realizó la inspección. La testigo, esposa del actor, no da explicaciones sobre el cambio a trifásico, manifestando que no conserva factura ni documentación al respecto. En el fundamento tercero se reseña la SAP Madrid 25-02-2013 recurso 1017/2012 . En el cuarto se reseña el artículo 87 RD 1955/2000 , sin que pueda ser aplicado el historial del consumo porque desde el inicio de la ocupación de la vivienda se modificó de trifásico a monofásico y desde diciembre de 2008 se volvió a trifásico. Se acredita la manipulación por el informe de inspección y su ratificación en juicio, y además es un hecho reconocido en la demanda el cambio que se realizó en 2008. Resulta acreditado que después de la inspección se rompió el precinto y se volvió a realizar la conexión a trifásico (necesario para el funcionamiento de la bomba de aspiración de aguas residuales). No es posible realizar un cálculo objetivo por no existir histórico que lo permita.
2.- Recurso de apelación
El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
2.1.- Se ha otorgado validez a las dos inspecciones efectuadas por las demandadas sin presencia de mi principal.
La juzgadora de instancia dice en el Fundamento Jurídico Cuarto 'la manipulación resulta acreditada por el informe de la inspección y su ratificación en juicio'. Confunde el hecho cierto de que aunque la inspección haya sido realizada por Iberdrola, esta inspección resulta nula conforme está declarado por numerosísima jurisprudencia menor, que señala la absoluta indefensión que produce a los consumidores la realización de inspecciones por las compañías suministradoras sin que esté presente el consumidor. Esta parte ya aportó en el acto del juicio un conjunto de sentencias dictadas que declaran la nulidad radical de las inspecciones realizadas por las compañías sin realizarse con la presencia del consumidor titular de la instalación, pero resulta sorprendente que la propia juzgadora, en el Fundamento Jurídico Tercero de esta sentencia, haya referenciado íntegra una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de Febrero de 2.013 , que cita otra de la misma Sala de 18 de Noviembre de 2.010, completamente favorables a esta parte, en todo, a nuestras pretensiones según manifestamos ahora y también en la propia demanda. Pero sorprendentemente, como decimos, la juzgadora ha resuelto ahora su sentencia ahora recurrida, en un sentido contrario a las propias sentencias que utiliza (se entiende) para fundamentar su Fallo.
2.2.- Se ha otorgado validez al modo en que las demandadas han calculado el importe de las facturas cuya nulidad se solicita al considerar la Juzgadora que no se han utilizado criterios objetivos 'porque desde el inicio de ocupación de la vivienda se modificó el consumo de trifásico a monofásico' y no hay historial de consumo.
Como exponemos en nuestra demanda el artículo 87 del Real Decreto 1955/2000 recoge el modo en que las compañías distribuidoras podrán girar la facturación correspondiente en los casos de detección de alguna irregularidad, aunque ya hemos expuesto que en nuestro caso, mi principal no había cometido irregularidad alguna. En nuestro escrito de demanda decimos, que sin haber aplicado el primero de los métodos señalados, definido como 'criterio objetivo' que es más favorable en todos los sentidos para los consumidores, Iberdrola ha aplicado sin más, el segundo de los métodos previstos en este artículo 87, que señala que Iberdrola facturará el importe correspondiente al producto de la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año. No hace falta efectuar demasiados cálculos para llegar a la conclusión que el consumo que se obtenga por este método será siempre desmesurado, y por tanto resulta mucho más apetecible para la compañía eléctrica.
En el caso concreto de mi principal, se le ha determinado un consumo para ese año de 25.917,2 Kilovatios/hora por un precio de 4.886,40 €. La juzgadora, en la sentencia, para dar validez a este modo en que Iberdrola ha calculado la facturación, expone en el Fundamento Jurídico Cuarto que: ' El cálculo de la factura se ha de hacer utilizando criterios objetivos, antes de acudir al sistema del artículo 87 del citado RD. y por tamo partir del historial de consumo que debe obrar en poder de la demandante. En las presentes actuaciones, sin embargo, no es posible acudir al historial de consumo porque desde el inicio de la ocupación de la vivienda se modificó de trifásica a monofásico y desde diciembre de 2.008 se volvió a trifásico'.
Incurre la juzgadora en un error al manifestar que no puede aplicarse el criterio objetivo acudiendo al historial de consumo, porque no existe tal historial ya que desde el inicio de la ocupación de la vivienda se modificó el suministro de trifásica a monofásico. En el hecho noveno de nuestro escrito de demanda, ya exponemos y acreditamos (documento 22 de la demanda) que desde el 6 de Agosto de 2.008 figura a nombre de mi principal la póliza de suministro de electricidad, con corriente trifásica (numero de Fases 3). Y en el hecho décimo exponemos que no es hasta el mes de Noviembre de 2.008 cuando mi principal solicitó a Iberdrola el cambio de contrato para tener corriente monofásica en su domicilio. Como documento 24 de nuestra demanda se acompaña un escrito de Iberdrola de fecha 10 de Noviembre de 2.008 de Notificación de Anomalías en el domicilio de mi principal, en el que escritas a mano figuran las siguientes Observaciones:Instalación sin preparar para cambiar a monofásico. Modificar cuadro de automáticos, añadir diferencial y automático general monofásicos y señalar la fase que va a dar servicio.
En el documento 25 de la demanda se describen los trabajos que se efectuaron el día 11 de Noviembre de 2.008 en el domicilio de mi principal para realizar estos trabajos. Por tanto, desde el día de la contratación de la corriente trifásica el 6 de agosto de 2.008 hasta el cambio a corriente monofásica acaecido el día 20 de Noviembre de 2.008 han transcurrido casi 100 días, periodo que consideramos más que suficiente para obtener un historial de consumo que permita a Iberdrola aplicar el criterio objetivo que señala el artículo 87 del RD como criterio preferente para girar la facturación, en vez del segundo de los criterios, mucho más oneroso para el consumidor y evidentemente mucho más beneficioso para Iberdrola.
Pero es que la Juzgadora en la sentencia en su Fundamento Jurídico SEGUNDO ya dice 'que resulta acreditado que el actor compró la vivienda en el verano de 2.008 y se subrogó en el contrato concertado por el constructor con Iberdrola. En Noviembre de 2.008 solicitó el actor a Iberdrola un cambio de suministro para tener corriente monofásica (haciéndose el cambio de trifásico a monofásico).'
La propia Juzgadora ya recoge un período de cuatro meses trascurrido entre un momento y otro que consideramos más que suficiente para poder obtener un historial que permita aplicar el criterio objetivo como método de calcular el importe de la factura.
De igual modo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid citada anteriormente y que ha incorporado la Juzgadora a su sentencia.
3.-Por IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., E IBERDROLA GENERACIÓN S.A.U., se oponen a los motivos del recurso de apelación.
SEGUNDO:Manipulación del contador
Vistos los motivos del recurso de apelación, el origen del litigio se encuentra en la inspección que realizó la empresa distribuidora de la energía eléctrica, Iberdrola Distribución, en el contador de la vivienda del actor, resultando de esta inspección la comprobación de una manipulación del contador al tener fases sin pasar por el mismo, lo que se volvió a constatar en una segunda inspección. A partir de estas constataciones se procedió a la correspondiente refacturación del consumo estimado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 87 del Real Decreto 1955/2000 ; procediendo a su pago por el apelante en la cantidad reclamada en su demanda, que fue desestimada en la instancia.
Con base estos presupuestos, y antes de analizar, en concreto, los motivos del recurso, hemos de corroborar la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, de la que se deriva la manipulación del contador respecto del suministro eléctrico en la vivienda sita en PASAJE000 portal NUM000 NUM001 de Miraflores de la Sierra.
A tales efectos, de conformidad a la documental aportada con la demanda, se acredita el contrato de suministro de electricidad suscrito el 6 de agosto de 2008 (documentos 22 y 23 de la demanda, folios 51 y ss.), se produjo un cambio en el mismo, al pasar de trifásico a monofásico (documentos 24 y ss., folios 57 y ss.), en concreto, se deriva este cambio del documento 26 de la demanda (folio 61) consistente en factura emitida por 'electricidad moele, S.L.' de fecha 11 de diciembre de 2008 girada a don Isidro , con su recibo de pago (folio 62); correo electrónico de fecha 4 de diciembre de 2008 remitido por María Rosario a Iberdrola clientes, respecto del suministro en el que consta como titular ' Isidro ' en el que se hace constar: 'El día 20/11/2008 un instalador de Iberdrola procedió a realizar el cambio de instalación de trifásica a monofásica en nuestra vivienda, a través de una solicitud que nosotros hicimos...se ha producido un corte de alimentación trifásica de la bomba de evacuación de aguas residuales, y esta ha dejado de funcionar...hemos contactado con Iberdrola para que vengan, nuevamente, a hacer el cambio del cuadro principal, de monofásico a trifásico y poder así, volver a poner en funcionamiento la instalación...' (folio 64).
Extremos que se corroboran por la testifical de doña María Rosario (esposa de don Isidro , hora 11:24), al manifestar que en el año 2008 solicitaron un cambio de trifásico a monofásico, después se dieron cuenta que no funcionaba y volvieron a pedir el trifásico hasta ahora (hora 11:26), manifiesta que después contrataron a otro electricista (hora 11:37).
De estas pruebas se deriva el cambio de trifásico a monofásico, sin que se haya aportado prueba alguna respecto de haber contratado un nuevo electricista para proceder al cambio a trifásico en diciembre 2008, o con posterioridad.
En fecha 18 de junio de 2013 se procedió a realizar visita 'de inspección o revisión' respecto del suministro en la vivienda PASAJE000 NUM000 NUM001 de Miraflores de la Sierra, comprobando que 'Tiene Fases sin pasar por el contador' (documento 1, folios 148 y 149) y fotografías (folios 150 y 151). Este documento y fotografías se ratifican por el testigo don Melchor (hora 11:40) y manifiesta que el documento no tiene firma al hacerlo en la tablet (hora 11:40), se trataba de un contador en monofásico y las otras dos tomas no pasan al contador, por lo que de las tres fases sólo se computa una (hora 11:41), estaban realizando un cambio de contadores, lo dejaron en monofásico (hora 11:42) siendo imposible saber desde cuando se encontraba en trifásico (hora 11:43), subsanó la irregularidad pues había dos fases sin consumo (hora 11:48), han utilizado dos fases que no pasan por el contador (hora 11:49), inutilizó las dos fases (hora 11:50).
En fecha 20 de agosto de 2013 se procedió a una nueva inspección con el mismo resultado 'Manipulación con contrato- Conexión directa con contrato' (folios 152 y 153). El testigo don Melchor no realizó esta segunda inspección, aunque sí reconoce que se volvió a poner en trifásico (hora 11:43).
En conclusión, de las pruebas examinadas, se ha de derivar, de igual modo que en la sentencia apelada, la acreditación de la manipulación del contador, y que de la misma se benefició el demandante-apelante con independencia de qué persona realizó o ejecutó materialmente la manipulación, a su vez, porque el art. 94, párrafo primero, del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece que «...El consumidor será responsable de la custodia de los equipos de medida y control y el propietario de los mismos lo será de su mantenimiento...», lo que es coherente con la circunstancia de que sólo el usuario es quien resulta, en último término, beneficiario de la manipulación advertida y de sus consecuencias sobre la indeterminación del consumo.
TERCERO: Indefensión
Se alega, como primer motivo del recurso, que no puede darse validez a las dos inspecciones realizadas al no haber estado presente el titular del contrato, por lo que las mismas han de entenderse nulas.
El motivo no puede prosperar, al no existir precepto legal que sustente la pretensión, pues hemos de tener en cuenta que cualquier aviso de inspección al usuario conllevaría dejar sin finalidad alguna la misma, pues éste podría subsanar la manipulación ya realizada, ni la presencia del usuario implica que no podamos tener en cuenta los informes emitidos, cuando no se trató de una inspección programada, como se deriva de la testifical practicada (don Melchor ), sino de una revisión al realizar un cambio de contadores, y máxime cuando de conformidad a las pruebas examinadas no se procede al corte del suministro, sino que, por el contrario, como manifiesta el testigo, lo único que se realiza es inutilizar las dos fases, es decir, dejarlo en monofásico, tal y como en su momento se realizó a instancia del apelante, sin que, por las razones examinadas, se haya acreditado que se efectuase el correspondiente cambio (de nuevo a trifásico) por electricista autorizado, tras comprobarse en diciembre de 2008 que en monofásico la bomba no funcionaba, la testifical de doña María Rosario es esclarecedora al respecto, pues pese a manifestar que, con posterioridad a diciembre de 2008, se contrató a otro electricista, no hay prueba alguna que lo corrobore, circunstancia que lleva a la Juzgadora de instancia a entender que desde diciembre de 2008 se volvió a trifásico sin que dos de las fases pasaran por el contador, conclusión a la que se llega por la valoración conjunta de la prueba practicada, que hacemos nuestra.
El que no estuviera presente el consumidor (titular del contrato), no implica nulidad de los informes, al respecto SAP, Civil sección 13 del 08 de abril de 2016 recurso 554/2015'Como bien opone la apelada ni el art. 40 la Ley del Sector Eléctrico 24/2013 de 26 de diciembre, ni el art. 96 del Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre que desarrolló la derogada Ley del Sector Eléctrico del 97, exigen, como es lógico ante las posibles manipulaciones que se podrían producir, que se preavise al usuario del momento de la inspección, sino solo el primero de los citados preceptos en su apartado d) que se ponga en conocimiento de las autoridades competentes, y de los sujetos eventualmente afectados, cualquier manipulación o alteración del estado de los equipos de medida, y en su apartado g) que se faciliten los datos de consumo a los sujetos en los términos que reglamentariamente se establezcan; y el segundo de los preceptos que los consumidores, tendrán derecho a solicitar, del órgano de la Administración competente donde radique la instalación, la comprobación y verificación de los contadores, interruptores de control de potencia (ICP) y otros aparatos que sirvan de base para la facturación, cualquiera que sea su propietario, de manera que no puede hablarse de infracción alguna de los derechos del consumidor, siendo además dudoso que pueda predicarse de la demandada la cualidad de consumidor a tenor de lo dispuesto en el art. 3 del T.R. del 2.007 de la Ley para la defensa de sus derechos al tratarse de una persona jurídica en la que el consumo de energía eléctrica claramente estaba destinado al ámbito propio de su actividad. En todo caso, habiendo comunicado la actora a la demandada la manipulación detectada, bien pudo la misma, de conformidad con lo expuesto, solicitar de la autoridad competente la revisión del contador o aportar por su parte las pruebas que estimara convenientes para contrarrestar la referida manipulación'.Doctrina aplicable al presente supuesto aunque no haya duda que el apelante tiene la condición de consumidor, a los efectos de RDLeg. 1/2007.
De igual modo, Sentencia AP Madrid Sección 11ª del 31 de marzo de 2016 recurso 468/2015 'La parte incide reiteradamente en el recurso en la indefensión sufrida por no conocer los datos de la refacturación, o por no haber estado presente en la inspección al resultar de la misma la comisión de un delito, pero ha de indicarse que los hechos no fueron penalmente denunciados, de lo que no parece que resulte perjuicio alguno para la parte, y ni siquiera se cortó el suministro como decisión de evitar la grave situación que ello generaría...', y Sentencia Sección 19ª del 14 de diciembre de 2015 recurso 2/2015 'La prueba se debe considerar válida al no haberse realizado con vulneración alguna de derechos fundamentales, siendo la documental realizada y firmada por la demandada y siendo la testifical valorable por el Juzgado de Primera Instancia al ratificar el testigo el acta de inspección'.
En conclusión, procede desestimar el motivo, pues el que no estuviera presente el consumidor afectado cuando los técnicos comprobaron las manipulaciones del contador, no implica ni indefensión, ni conlleva la nulidad de los informes o de las inspecciones realizadas, máxime si tenemos en cuenta la valoración de las pruebas practicadas que hemos reseñado en el anterior fundamento.
CUARTO: Aplicación del criterio del artículo 87 del RD 1955/2000
Se alega por la apelante que se han utilizado unos criterios contrarios a la previsión del artículo citado en el encabezamiento del presente fundamento.
El art. 87 del RD 1955/2000 , bajo la rúbrica 'Otras causas de la suspensión del suministro' establece: 'La empresa distribuidora podrá interrumpir el suministro de forma inmediata en los siguientes casos: a) Cuando se haya realizado un enganche directo sin previo contrato. b) Cuando se establezcan derivaciones para suministrar energía a una instalación no prevista en el contrato. c) Cuando se manipule el equipo de medida o control o se evite su correcto funcionamiento. d) En el caso de instalaciones peligrosas. En todos los casos anteriores la interrupción del suministro se llevará a cabo por la empresa distribuidora y se comunicará a la Administración competente, haciéndolo por escrito o por cualquier otro medio aceptado entre las partes.
De no existir criterio objetivo para girar la facturación en estos supuestos, la empresa distribuidora la girará facturando un importe correspondiente al producto de la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que se puedan interponer'.
En las facturas giradas al apelante la refacturación se realiza conforme al último de los criterios del precepto trascrito, es decir, 'por seis horas de utilización diarias durante un año',entendiendo la juzgadora de instancia que este es el criterio a aplicar, pues de conformidad a las pruebas practicadas, se ha de derivar la manipulación desde diciembre de 2008, prácticamente desde el inicio de la contratación del suministro eléctrico, pues como hemos reseñado el contrato es de fecha 6 de agosto del 2008. No puede entenderse que deba aplicarse el criterio objetivo de consumo del periodo agosto-noviembre de 2008, cuando la fecha de la primera inspección-revisión es de finales de junio de 2013, es decir, cuatro años y siete meses desde que se produjo el cambio-manipulación del contador (de monofásico a trifásico), y a su vez, por cuanto de conformidad al histórico del consumo (documento 4, folio 157) se puede comprobar el significativo aumento del consumo en el año 2012 y hasta el 25 de junio de 2013, y el que se produce a partir de octubre de 2013; por lo que no existe un criterio objetivo para efectuar la refacturación, máxime cuando el titular-consumidor del contrato no puede beneficiarse de la manipulación, ya la hubiera realizado él o un tercero, cuando al mismo le corresponde la custodia del contador. Es más el apelante, en su recurso, nada concreta (aparte de hacer referencia genérica al periodo agosto-noviembre 2008) respecto a cuál sería el criterio objetivo a aplicar, y las facturas de tal periodo se encuentran en su poder, además de no poder realizar una comparación objetiva, cuando ha transcurrido más de cuatro años, y hemos de tener en cuenta que de aplicarse el criterio objetivo que se pretende el artículo 87 RD 1955/2000 , no lo limita a un año, lo que, en el presente supuesto, perjudicaría al apelante.
A su vez, hemos de tener en cuenta que el criterio empleado para la refacturación, a falta de un criterio objetivo como en el presente supuesto, se reitera por distintas sentencias de esta Audiencia Provincial de Madrid, al respecto Sentencia Sección 9 del 20 de abril de 2016 recurso 577/2016 'Acreditada la existencia de manipulación, que es el dato relevante, de la que se beneficia la apelante, independientemente de que persona haya realizado o ejecutado materialmente la manipulación, y no existiendo elemento objetivo alguno que sirva para determinar el consumo realizado, resulta correcta la aplicación del art. 87 RD 1955/00. No existe criterio objetivo en las facturas anteriores y posteriores de consumos realizados al no ser indicativas del periodo defraudado o manipulado y pertenecer a otros periodos...Y aun en el caso de considerar el modo en que la apelante pretende realizar el cálculo, tampoco aporta un cálculo más o menos aproximado al que deba atenerse la apelada como 'criterio objetivo' puesto que las facturas obran en su poder, tanto las de periodos anteriores, coetáneos y posteriores al periodo manipulado, y no concreta nada. A lo que debe añadirse que, de existir un criterio objetivo de facturación, la norma no limita su aplicación a 'un año', lo que significa que debería considerarse todo el periodo defraudado o manipulado', la ya citada Sentencia Sección 19ª 14 de diciembre de 2015 recurso 2/2015 'No existe criterio objetivo en las facturas anteriores y posteriores de consumos realizados al no ser indicativas del periodo defraudado o manipulado y pertenecer a otros periodos. Se desconoce qué consumo, uso o abuso se hizo en el periodo en el que existiendo manipulación no se estaba facturando ni contabilizando el consumo real, estando libre el demandado de hacer un uso o abuso ilimitado y excesivo sin ser detectado',y Sentencia Sección 20ª 28 de abril 2015 recurso 285/2014 'A la hora de apreciar si existen o no criterios objetivos a los que acudir para efectuar dicha refacturación, dentro del procedimiento judicial aquí entablado, entendemos debe otorgarse especial relevancia a la causa que origina el funcionamiento incorrecto del sistema y en supuestos en los que, como el presente, ha existido una manipulación del mismo, lo que cuando menos constata la existencia de un incumplimiento contractual sobre el control y custodia del mismo por parte del usuario, es dicho incumplimiento el criterio que debe servir de base para el ejercicio de las acciones judiciales aquí dilucidadas y las consecuencias que se derivan de todo ello, han de ser las establecida legalmente, por cuanto la entidad del incumplimiento contractual que ello supone, no permite que pueda resultar beneficiado el incumplidor, el cual, por otro lado, pudo haber acudido a los mecanismos que dicha normativa le otorga, a fin de efectuar reclamaciones o dilucidar las discrepancias que sobre la facturación realizada pudiera mostrar, ante los organismos administrativos competentes. Dicha posibilidad que le otorga el artículo 98 del RD 1955/2.000 , lo es con independencia de las actuaciones que en vía jurisdiccional pudieran instar cualquiera de las partes, que es lo que aquí se está dilucidando. Por el contrario, de lo actuado en este procedimiento no consta que el usuario, antes ni después de efectuar la entidad distribuidora la refacturación por la manipulación producida, haya acudido a dichos mecanismos de reclamación'.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado, lo que implica la desestimación del recurso en su integridad.
QUINTO:Respecto de las costas del recurso de apelación, de conformidad al artículo 398.1 LEC procede imponerlas al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por D. Isidro , representado por el Procurador D. JAVIER NOGALES DÍAZ, contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Colmenar Viejo en el procedimiento de juicio VERBAL registrado con el número 602/2015 , deboCONFIRMARla referida resolución en todos sus extremos, y con condena al apelante en las costas devengadas en esta segunda instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
En Madrid, a cinco de octubre de dos mil dieciséis.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
