Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 292/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 196/2017 de 27 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 292/2017
Núm. Cendoj: 28079370122017100265
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12613
Núm. Roj: SAP M 12613/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2015/0012542
Recurso de Apelación 196/2017
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas
Procedimiento de Origen.- Ordinario 1820/2015
DEMANDANTES/APELANTES: Dña. Susana y D. Eutimio
PROCURADOR D. FEDERICO BRIONES MENDEZ
DEMANDADO/APELADO: BOSQUES NATURALES SA
PROCURADOR Dña. MARIA CRISTINA PEREZ PERRINO
Ponente.- Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
SENTENCIA nº 292
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D.JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a veintisiete de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1820/2015 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas a instancia de los demandantes/
apelantes Dña. Susana y D. Eutimio , representado por el/la Procurador D. FEDERICO BRIONES MENDEZ,
como demandado/apelado BOSQUES NATURALES SA representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA
CRISTINA PEREZ PERRINO todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 1/12/2016 .
Antecedentes
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 01/12/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Se desestima la demanda interpuesta por Don Federico Briones Méndez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Eutimio Y DOÑA Susana contra BOSQUES NATURALES S.A. a la que se le absuelve de las pretensiones de la demanda. Se imponen las costas a la parte actora. Contra dicha resolución por la demandada se presentó escrito solicitando Aclaración de dicha resolución, dictándose Auto en 11 de enero de 2017 cuya parte dispositiva dice: SE ACLARA el Fallo de la Sentencia de fecha 01/12/2016 en los términos siguientes: Se imponen las costas a la partes actora.' Notificada dicha resolución a las partes, por los demandantes se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.- Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 12 de julio del actual.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo .
Fundamentos
PRIMERO: La demanda que da origen este proceso indica, en esencia y entre otras cuestiones, que los demandantes suscribieron con la demandada tres contratos por virtud de los cuales esta última les vendió 110 árboles, con el compromiso de prestar servicios de cultivo y mantenimiento de los mismos hasta la fecha de su corta.
La demandante considera aplicable la Ley 43/2007, cuya Disposición Transitoria Única preveía que los contratos de duración superior a 10 años, con un plazo de vigencia superior a 5 años tras la entrada en vigor de dicha ley, deberían adaptarse a lo dispuesto en el artículo 5, relativo a la constitución de garantías para dar restitución del precio en un plazo máximo de 3 años, obligación que, indica, no ha cumplido la demandada, por lo que entiende que con arreglo al artículo 6 de dicha Ley el contrato es nulo de pleno derecho.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, la caducidad de la acción de nulidad, ya que se basa la nulidad en el incumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de la Ley 43/2007, la cual entró en vigor el 15 de diciembre de 2007, por lo que el plazo para constituir la garantía en dicha disposición establecida concluía el 15 de diciembre de 2010. Habiéndose interpuesto la demanda el 15 de octubre de 2015, había transcurrido el plazo de caducidad de 4 años previsto en el artículo 1301 del Código civil .
Alegó la excepción de compensación, considerando que debe hacerse compensación, en su caso, del importe de la prestación de los servicios de cultivo y mantenimiento de los árboles.
Entiende que la resolución de contrato frustraría la retribución del actor, ocasionándole un grave perjuicio Negó que fuese de aplicación la ley 43/2007, ya que los contratos concertados entre las partes constituyen, por un lado, la venta de bienes inmuebles y por otro lado la prestación de servicios de cultivo, mantenimiento y posterior corta y desarraigo de los mismos.
SEGUNDO : La sentencia recurrida, tras analizar los contratos objeto de autos, llega a la conclusión de que la demandada no se comprometía a una restitución total o parcial del precio, por lo que no era de aplicación la ley 43/2007, por lo cual desestima la demanda.
TERCERO: Alega la parte demandante en su recurso que los actores son consumidores por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.3 de la ley 43/2007 .
Señala que los contratos objeto de autos son contratos mixtos de compraventa arrendamiento de servicios y ejecución de obra para obtención de un resultado, ya que adquieren unos plantones de árboles que la demandada se compromete a mantener en perfecto estado hasta su corta y desarraigo, habiéndose comprometido la demandada además a llevar a cabo las gestiones necesarias para realizar la venta de la madera resultante de los árboles así obtenidos, recuperando con ello su inversión, siendo el espíritu de la referida ley, precisamente, amparar a los consumidores en este tipo de situaciones.
El recurso debe ser estimado.
CUARTO : El artículo uno de la ley 43/2007 , establece (el subrayado es propio): Artículo 1. Ámbito de aplicación 1. Esta Ley es de aplicación a las relaciones jurídicas con los consumidores y usuarios de las personas físicas o jurídicas que, en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional no regulada por la legislación financiera, comercializan bienes con oferta de restitución posterior , en uno o varios pagos, de todo o parte del precio pagado por el consumidor o una cantidad equivalente, con o sin promesa de revalorización de este importe.
En particular, quedan sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley las relaciones jurídicas con los consumidores y usuarios de las personas físicas o jurídicas que, en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional: a) Comercializan bienes mediante contratos de mandato de compra y venta de bienes y otros contratos que permitan realizar esta actividad, percibiendo el precio de adquisición de los mismos o una comisión y comprometiéndose a enajenarlos por cuenta del consumidor entregando a éste, en varios o en un único pago, el importe de su venta o una cantidad para el supuesto de que no halle un tercero adquirente de los bienes en la fecha pactada.
b) Comercializan bienes mediante los contratos indicados en el párrafo anterior con ofrecimiento de revalorización, o en su caso, con garantía de restitución del precio de adquisición o cualquier otro importe.
2. Los bienes a que se refiere el apartado anterior son sellos, obras de arte, antigüedades, joyas, árboles, bosques naturales , animales en todo caso y asimismo aquellos otros bienes susceptibles de ser objeto de la actividad descrita en el apartado anterior.
3. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.
No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.
4. Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación a los empresarios o profesionales que operen mediante establecimiento permanente situado en territorio español o establecidos en España, así como a los empresarios o profesionales establecidos en otro Estado, cuando el consumidor con el que se entabla la relación esté domiciliado en España.
QUINTO: El contrato R8/03/4/288, aportado como documento 5 de la contestación, tiene por objeto la compra por parte de los actores de sendos plantones de árboles que la demandada se compromete a plantar en una finca de dicha entidad, prestando a partir de tal momento servicios de cultivo y atención, corta, desarraigo y posterior venta de la madera resultante (cláusulas primera, párrafo segundo, folio 233, séptima y octava, folio 234).
Se fija una duración máxima para la prestación de servicios de cultivo y mantenimiento de 19 años (cláusula décima, folio 236).
La demandada se compromete y obliga, dentro de los plazos y en las condiciones previstas en el contrato, a llevar cuantas gestiones sean necesarias en orden a realizar la corta y desarraigo de los árboles propiedad del Cliente así como la posterior venta de la madera resultante, poniendo a disposición del Cliente el importe de la venta una vez deducidas las cantidades que correspondan (cláusula decimoprimera, folio 236).
Se compromete la demandada, dentro de los 15 días posteriores al periodo de cortas estipulado, a notificar al cliente las 3 mejores ofertas de compra que haya conseguido en el mercado mundial, para que el cliente comuniqué cuál de ellas acepta o presente una mejor oferta (cláusula decimosegunda, folio 236).
Vencidos los plazos, y si el cliente no hubiese aceptado ninguna de las ofertas de compra, la demandada procedería a la venta en el precio de la mejor de las ofertas recibidas o los compraría para sí en el mismo precio (cláusula decimotercera, folio 236).
Los contratos NUM000 (folios 245 y siguientes) y el contrato NUM001 (folios 258 y siguientes), aportados como documentos 6 y 7 de la contestación, contienen cláusulas similares a las referidas, si bien estableciendo plazos de duración de 18 y 17 años, respectivamente.
SEXTO: Con respecto a la condición de consumidor, debe diferenciarse si el demandante lo es al efecto de aplicación de la ley 43/2007, la cual contempla su propia definición de consumidor cuando determina su ámbito de aplicación y el concepto de consumidor para aplicar la restante normativa de defensa de consumidores y usuarios.
Con respecto a la condición de consumidor al efecto de aplicar la ley 43/2007, la misma, en el artículo 1.3 , ofrece dicha definición específica para los contratos que regula, recogiendo la misma definición de consumidor que reocgia el artº 1.2 y 3 de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 a la que nos referiremos a continuación, si bien en todo caso, dicho artº 1.3 de la Ley 43/2007 debe ser puesto en relación con el artículo 1a) de la misma, y por ello, el hecho de que los contratos contemplen como destino final de la madera obtenida su venta a terceros, no excluye la aplicación de dicha ley , ya que el propio artículo 1 a) contempla como contratos comprendidos dentro de su ámbito de aplicación aquellos en los cuales el empresario se comprometa a la venta del bien que adquiere el cliente, por lo cual tal venta del producto final, a los efectos de la ley 43/2007 , no impide la apreciación de la condición de consumidor del cliente.
Por tanto, el hecho de que el contrato contemple la venta posterior de la madera, una vez que se haya producido el crecimiento del plantón hasta convertirse en árbol, merced a los cuidados que se compromete a prestar el demandado, no impide considerar que los actores sean consumidores a los efectos de aplicar la ley 43/2007.
A igual conclusión se llega con respecto a la la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios de 1984, vigente en el momento en que se celebraron los contratos.
Indica el artículo 1 de dicha Ley: '2. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.
'3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros'.
Debe tenerse en cuenta a la hora de interpretar este precepto la directiva 93/13, de 5 de abril de 1993, la cual establecía su artículo 10 la obligación de ser traspuesto a los ordenamientos nacionales antes del 31 de diciembre de 1994.
La referida Directiva define al consumidor en su artículo 2, señalando que es consumidor: 'toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional'.
Las directivas comunitarias, aun cuando no hayan sido transpuestas o lo hayan sido incorrectamente, en la relaciones horizontales, es decir entre particulares, si bien no producen un efecto vinculante directo, sí producen un efecto interpretativo, de tal manera que deberá buscarse la interpretación de la norma nacional que sea más acorde con lo establecido en la Directiva no transpuesta.
Indica a este respecto la Sentencia del TJUE de 21 de enero de 2015 (en igual sentido, entre otras muchas, Sentencias del TJUE de 27 de marzo de 2014, asunto C-565/12 y 27 de febrero de 2014, asunto C-351/12 y 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 ): '38. En este sentido hay que recordar, igualmente, que cuando un tribunal nacional conoce de un litigio entablado exclusivamenteentre particulares, está obligado, al aplicar las normas del Derecho interno, a tomar en consideración todas las normas del Derecho nacional y a interpretarlas, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de ladirectivaaplicable en la materia para llegar a una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta (sentencia Kásler y Káslerné Rábai, EU:C:2014:282 , apartado 64)' Por tanto, el concepto de consumidor que recogía la Ley de Defensa de los Consumidores, debe ser interpretado en el sentido de que el adquirente del bien o servicio carece de tal condición cuando se adquiere un bien o recibe la prestación de un servicio para integrarlo dentro del proceso de producción o transformación al que se dedique profesionalmente el adquirente, y debiendo entenderse que cuando la adquisición del bien se produce fuera del ámbito de su actividad profesional o empresarial será consumidor aun cuando la finalidad sea la de su eventual transmisión a un tercero, máxime cuando en casos como el presente se trata de una transformación muy a largo plazo.
Por lo indicado, los demandantes son consumidores a todos los efectos.
SÉPTIMO: Existen discrepancias en esta Audiencia Provincial con respecto a la posible aplicación de la ley 43/2007 a contratos como los que son objeto de autos.
Se muestran contrarios a ello la sentencia de 6 de abril de 2017 de la Sección 10 ª, y la de 10 de abril de 2017 de la sección 18ª, al no existir una oferta de restitución de todo o parte del precio o una cantidad equivalente.
Por su parte, la Sentencia de 31 de enero de 2014 de la Sección 19 ª, se muestra favorable a ello, y la Sentencia deesta Sala de 30 de junio de 2017 , dictada en apelación de juicio verbal, por el ilustrísimo señor don José Luis Díaz Roldán, considera aplicable la referida Ley, indicando a este respecto: 'En un examen de la cláusula décima y decimoprimera del contrato se aprecia la existencia por parte de Bosques Naturales, de un compromiso de venta de la madera a un tercero, que se refuerza en la estipulación decimosegunda, compromiso que excede de una mera obligación de medios para asumir un especifico resultado (la venta), o a la compra 'para sí en el mismo precio' , obligación que puede equipararse, de hecho, a una oferta de restitución de al menos parte del precio pagado en su día por el cliente-comprador, lo que supone que el contrato examinado entra en el ámbito de aplicación de la Ley 43/2007, sin que por Bosques Naturales se haya dado cumplimiento a lo preceptuado.' Si bien dicha resolución se dictó por el referido señor Magistrado actuando como ponente único, al tratarse de un juicio verbal, esta Sala asume como suyo el criterio establecido en dicha sentencia.
Efectivamente, nada se indica en los contratos con respecto a que las gestiones de venta que expresamente asume la demandada no lleven como consecuencia la existencia de ofertas de compra, por el contrario, los contratos dan por sentado que se procederá a la venta de la madera mediante las gestiones de la demandada. Todo el articulado referido a ello parte de la base de que existirán tales ofertas de compra, debiendo el cliente escoger la que considere más ventajosa u ofrecer mejor oferente, previéndose incluso las consecuencias de que el cliente, pese a recibir las ofertas, no haga uso de su facultad de elegir, incluyendo en este caso la compra de la madera por parte de la propia demandada al precio de la mejor de las ofertas.
Es más, si los contratos inducen a considerar que existirán ofertas de compra, y con ello la restitución de, al menos, una parte del precio tal y como queda indicado,, incide claramente en ello la publicidad de la demandada,claramente incide en ello.
Se aporta como documento 5 de la demanda documento denominado 'la naturaleza rentable', en el que se hace referencia a que la adquisición de maderas nobles supone una notable alternativa de inversión frente a otros activos, que se ve consolidada en los informes de futuros. Tratándose de una inversión no especulativa en un sector que ha demostrado su capacidad de comportarse comparativamente mejor que una gran mayoría de otros activos financieros tradicionales, incluso en periodos de crisis económica.
Se indica que la inversión permite recobrar la liquidez, ya que la demandada gestiona la venta de los árboles en el mercado secundario, recomendando un precio de venta, tratándose de una inversión que, debido a la alta rentabilidad que supone por sí sola la producción de madera, ofrece rendimientos positivos aún en caso de comportamientos adversos de los precios que no son esperables (folios 86 y 87).
El que el demandado haya impugnado en la Audiencia Previa dicho documento no impide tenerlo en consideración, ya que, aparte de que no especificó el motivo, los documentos privados impugnados, cuando no se haya propuesto prueba para determinar su autenticidad, se valoran con arreglo a las normas de la sana crítica, tal y como establece el artículo 326. 2, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no existiendo motivo para dudar de la autenticidad de dicho documento.
El artículo 8 de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente en el momento de concertarse los contratos, indicaba: ' 1. La oferta, promoción y publicidad de los productos, actividades o servicios, se ajustarán a su naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones sobre publicidad y de acuerdo con el principio de conformidad con el contrato regulado en su legislación específica. Su contenido, las prestaciones propias de cada producto o servicio y las condiciones y garantías ofrecidas, serán exigibles por los consumidores y usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido.' Por tanto, el contenido de la publicidad es vinculante para el empresario, y obviamente constituye un elemento a tomar en directa y esencial consideración a la hora de interpretar el contrato suscrito por el consumidor.
Las indicaciones sobre la bondad de la inversión, y la facilidad de su conversión en dinero, contenidos en el referido folleto publicitario, aludiendo incluso a la venta mediante un mercado secundario, y la impermeabilidad del negocio de la madera a las situaciones de crisis, unido a la redacción del contrato en los términos ya reseñados, claramente llevan al consumidor a considerar que se trata de una inversión rentable y segura, y obviamente una inversión rentable que garantiza, cuando menos, que las gestiones de venta en el mercado mundial, a las que aluden los contratos, producirán algún tipo de oferta que permita recobrar cuando menos una parte del precio.
Resulta evidente que con todo ello se genera la clara expectativa de que el cliente tiene garantizada la venta de la madera.
OCTAVO : En consecuencia, es de aplicar la Disposición Transitoria Única de la ley 43/2007, la cual indica: '1. Esta Ley será de aplicación a los contratos cuya renovación expresa o tácita se produzca tras su entrada en vigor.
'2. Los contratos de duración superior a diez años que a la entrada en vigor de esta Ley tengan un plazo de vigencia superior a cinco años deberán adaptarse a lo dispuesto en el artículo 5 en el plazo máximo de tres años desde su entrada en vigor, salvo que las partes en dicho plazo, de común acuerdo, opten por resolver el contrato y, en su caso, negociar uno nuevo en otras condiciones. A falta de acuerdo de las partes sobre la distribución de los gastos de constitución de las garantías previstas en el artículo 5, éstos se distribuirán por la mitad.' No habiéndose constituido tal garantía, procede declarar la nulidad de los contratos, tal y como establece el artículo 6 de la Ley 43/2007 .
NOVENO: Con respecto a las alegaciones de compensación y caducidad, la ya reseñada Sentencia de 30 de junio de 2017 , indica a este respecto: ' Compensación ' Sustenta la demandada la petición de compensación, en los servicios de mantenimiento y cultivo realizado por Bosques Naturales desde que se suscribió el contrato de compraventa, que anualmente compensa con las cantidades pagadas de forma anticipada, lo que fundamenta en el informe pericial elaborado por don Fausto , y ratificado en el acto del juicio, que cuantifica en la suma de 609 €.
'No puede acogerse la excepción de compensación peticionada, toda vez que una vez declarada la nulidad del contrato la consecuencia jurídica de sus efectos ex tunc, lo que implica es la obligación del actor de restituir los árboles en su día adquiridos a Bosques Naturales, quien se aprovechará en beneficio propio de los gastos de mantenimiento efectuados en este tiempo y reclamados mediante la excepción opuesta de compensación al actor.
' Caducidad 'Sustenta esta excepción con base en el artículo 1301 del Código Civil .
'Debe rechazarse de plano la existencia de la excepción de caducidad, por cuanto estimándose que en el supuesto sometido a enjuiciamiento, concurre una clara vulneración de una norma prohibitiva e imperativa, cuya consecuencia, por aplicación del artículo 6.3 del Código Civil , sería la nulidad radical' a la que no sería aplicable el plazo de caducidad de cuatro años.' Razonamientos que esta Sala actuando como órgano colegiado acoge en su totalidad.
DÉCIMO: Cabe añadir con respecto a la caducidad que el artículo 1301 del Código civil se refiere a los supuestos de nulidad por error, engaño o dolo o falsedad de la causa, y en el presente supuesto el motivo de la nulidad es el incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de constituir la correspondiente garantía con arreglo a lo previsto en el artículo 5 de la ley 43/2007 , que constituye un claro precepto indisponible e imperativo. Cuando el contrato vulnera una norma imperativa será nulo de pleno derecho, tal y como previene el artículo 6.3 del Código civil , nulidad que se produce ipso iure y que por ello es imprescriptible ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1988 , 23 de octubre de 1992 y 5 de junio de 1994 , y 14 de marzo de 2000 , entre otras).
No obstante, aun partiendo a efectos dialécticos de que fuese de aplicar el plazo de 4 años, dicho plazo comienza a contar, no desde la perfección del contrato, sino desde su consumación, es decir desde el agotamiento de sus efectos y nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo, toda vez que el conjunto del contrato está encaminado, no sólo a la compra de los plantones, sino a su cuidado y conservación hasta lograr su conversión en árboles de cara a la posterior comercialización de la madera, constituyendo obviamente los contratos un conjunto unitario, que revela el carácter de prestación periódica y en consecuencia de tracto sucesivo.
Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003 , refiriéndose al cómputo del plazo establecido en el artículo 1301 del Código civil , en contratos de tracto sucesivo: ' Dispone el art. 1301 del Código civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que 'es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que 'el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr 'desde la consumación del contrato'. Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes', criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, 'en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....'. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'.
Por tanto, y dado que los contratos objeto de autos no han sido consumados, dado que continúan produciendo sus efectos, no cabe entender que se produzca desde la fecha en que concluyó el plazo para constituir la garantía, tal y como indica la demandada.
Por otro lado, no consta que la hoy actora haya tenido noticia de la falta de constitución de las garantías 4 años antes de la interposición de la demanda, habiendo señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 que en contratos complejos, como serían los presentes en los que existen obligaciones de diversa índole contraídas por parte de la demandada, insertas en contratos con multiplicidad de cláusulas, el plazo de caducidad nunca puede contar antes del momento en el que el demandante tenga noticia del motivo por el que insta la nulidad.
UNDÉCIMO : Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1303 del Código civil , la nulidad del contrato determinará la restitución recíproca de las prestaciones percibidas, con sus frutos e intereses, tal y como solicita la demandante, generando por ello el importe desembolsado por la actora el interés legal desde la fecha en que se produjo el pago del precio estipulado.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la demandada el pago del interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de notificación de la presente resolución a la demandada, ya que será a partir de tal momento cuando la misma conozca la existencia de la condena y surja, en consecuencia, la mora procesal.
DUODÉCIMO: Pese a la estimación de la demanda, no procede hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia de este proceso, ya que existen dudas de hecho y de derecho que justifican su no imposición, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Como se indicaba, la cuestión relativa a la aplicación de la ley 43/2007 a supuestos como el presente ha sido objeto de pronunciamientos dispares en esta Audiencia, lo cual revela que nos encontramos ante una cuestión controvertida que ofrece dudas de tal índole que ante supuestos semejantes se producen interpretaciones dispares.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al ser la presente sentencia estimatoria del recurso, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DÑA Susana , DON Eutimio contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2016 que fue aclarada por auto de 11 de enero de 2017, dictada en autos de Procedimiento Ordinario nº 1820/15 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas en los que fue demandada BOSQUES NATURALES, S.A., DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución, dejándola sin efecto y en consecuencia DECLARAMOS LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS de reserva y agroforestal Nº NUM002 , contrato factura Nº NUM000 y contrato factura Nº NUM001 por infracción de los preceptos contenidos en la ley 43/2007 de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración, y consecuentemente: Condenamos a la demandada a abonar a la demandante 32.869 €, incrementados con el interés legal desde el instante en que se pagó el precio de los contratos declarados nulos hasta la fecha de notificación de esta sentencia a la demandada, devengando a partir de entonces el interés legal incrementado en dos puntos.Los demandantes deberán reintegrar a BOSQUES NATURALES S.A. los árboles adquiridos, junto con los rendimientos o bonificaciones, en su caso, obtenidos y sus intereses legales.
Todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias de este proceso.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477-2.3 º y 3 de la LEC , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional 16ª de la LEC , si concurriesen los requisitos legales para ello,, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0196-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
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