Sentencia CIVIL Nº 360/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 360/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 286/2018 de 30 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL SAZ CASTRO, MILAGROS

Nº de sentencia: 360/2018

Núm. Cendoj: 28079370082018100359

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13216

Núm. Roj: SAP M 13216/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0218562
Recurso de Apelación 286/2018 E
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 508/2017
APELANTE: D. Victorino
PROCURADOR Dña. PILAR CENDRERO MIJARRA
APELADO: TTI FINANCE, S.A.R.L.
PROCURADOR D. JACOBO GARCIA GARCIA
SENTENCIA N.º 360/2018
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
DÑA. LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO
DÑA. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a 30 de julio dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 508/2017,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid, que ha dado lugar al Rollo 286/18
seguidos entre partes, de una, como parte demandante-apelada TTI FINANCE S.A.R.L., representada por
el Procurador SR. GARCÍA GARCÍA, de otra como demandado- apelante DON Victorino , representado
por la Procuradora SRA. CENDRERO MIJARRA.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid en fecha 20 de Diciembre de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador D. Jacobo García García, en nombre y representación de TTI FINANCE SARL, contra D. Victorino , representado por la Procuradora Dª Pilar Cendrero Mijarra, debo condenarla a que abone a la actora la suma de 6.434,03 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, que fue admitido y dado traslado se presentó oposición por la parte demandada apelada y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día treinta de Mayo de dos mil dieciocho.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que a continuación se señalarán.


PRIMERO.- Antecedentes del recurso.

Por la parte actora, que había resultado cesionaria del crédito que originariamente Citibank España S.A. ostentaba frente al demandado, reclamaba la suma que había sido certificada como saldo deudor de la línea de crédito instrumentada en tarjeta de crédito, abierta al demandado y que aunque se había obligado a satisfacerlo mediante el pago de los recibos mensuales, no lo había cumplido.

Pretensión a la que se opuso el demandado negando la existencia de contrato de tarjeta entre partes ni que hubiera sido titular de tarjeta expedida por Citibank, señalando que el documento que aporta la parte, es una mera solicitud, no está firmado por él, sin que conste de que deriva el saldo reclamado, por lo que la suma no es líquida, ni las cesiones que se dicen producidas, estando prescrita la acción.

La Sentencia estimó parcialmente la demanda, negando la procedencia de las comisiones reclamadas y admitiendo el resto, al desestimar la excepción de prescripción y considerar que de las pruebas practicadas se deducía la existencia del contrato de tarjeta y la utilización por el demandado sin que hubiera abonado el saldo deudor reclamado.

Contra la anterior resolución se interpone el recurso que ahora se resuelve, basado en los motivos que a continuación se analizarán y al que se ha opuesto la parte contraria, solicitando la confirmación de la Sentencia, por considerar que se ajusta a derecho, según los argumentos que exponía.



SEGUNDO.- Sobre la existencia del contrato de tarjeta de crédito y liquidez de la deuda.

Procede el análisis conjunto de dos de los motivos del recurso, al basarse en la incorrecta valoración de la prueba realizada, reiterando los argumentos mantenidos en Primera Instancia.

Al respecto, debe señalarse con carácter previo, como se establece, por todas, en la Sentencia de esta Sección de 25 de Enero de 2018 que: 'Para la decisión del motivo cumple recordar que en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno, configurándose como una 'revisión prioris instantiae', en la que el tribunal superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris). Como destaca la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012 ' En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido ' una severa crítica ' ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 '.

De igual forma la sentencia del TC nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000: '... la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum 'quantum' appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )'.

En este supuesto, valorada nuevamente la practicada, se alcanza igual conclusión que la Sentencia apelada, puesto que ciertamente en el documento 5 aportado con la demanda, constan los datos del demandado, y una firma que el perito consideró 'altamente probable' que fuera del demandado, al no poder afirmar con rotundidad la coincidencia por las variaciones que se producen con el paso de veinte años entre las firmas de las personas y existen, y se han aportado, extractos de los movimientos realizados con la tarjeta, por lo que no puede admitirse la inexistencia de contrato ni que el demandado no la utilizara, derivando de esos movimientos y el impago de los recibos, no negado, el saldo reclamado, que por tanto debe considerarse líquido y vencido.

Añadir que los extractos se admitieron al amparo de lo dispuesto en el art. 265.3 LEC y no existe la vulneración denunciada, puesto que son documentos que no obran a disposición de la actora, y, además, la demanda se basaba en la certificación del saldo deudor, y al ser negado el contrato y la liquidez, se aportaron para desvirtuar las alegaciones realizadas en la contestación, que es lo que autoriza el artículo señalado.

Debiendo por lo anterior, ser desestimados los motivos analizados.



TERCERO.- Sobre la existencia de acreditación de la cesión del crédito.

En autos constan testimonios por los que los distintos Notarios hacen constar las cesiones de créditos realizadas, según se consigna en la demanda, y que se referían a las carteras de crédito derivadas de préstamos personales o deudas impagadas de tarjeta de crédito de los clientes de Citibank que se reseñaban en el Anexo II, y el Notario D. Javier Navarro-Rubio, teniendo a la vista la Primera copia de la escritura de elevación a público de contratos de compraventa y cesión de créditos entre Fracciona SARL, Las Rozas Funding Seguritization SARL, Avant Tarjeta S1, SARL y TTI Finance SARL y copias autorizadas de los Acta de Depósito de seis CD ROM que contienen los datos de los créditos cedidos relativos a la compraventa y cesión de créditos en virtud de la escritura referida y en virtud de esos documentos, certifica que se ha transmitido el crédito identificado como NUM000 , que corresponde al contrato número NUM001 , con los intervinientes Victorino , (doc. 2 a 5 de los aportados con la demanda) y consignándose en el certificado de deuda (doc. 6) que el crédito NUM000 tiene como cuenta de origen la número NUM002 que es el número que está impreso en la parte superior del contrato aportado como doc. 5, no puede considerarse que no estén justificadas la cesiones producidas, ni que no se haya transmitido la reclamada .



CUARTO.- Sobre la prescripción de la acción.

Alega la parte apelante que como los extractos de movimientos no deberían haber sido admitidos, las únicas fechas para fijar el dies a quo serían las de los documentos aportados con la demanda es decir, la del doc. 5 que es 17-11-95 y la de 28-11-95 y que desde estas fechas hasta la solicitud de procedimiento monitorio han trascurrido más de quince años.

El motivo no se estima, puesto que como antes se señaló, los documentos fueron admitidos en trámite adecuado y de ellos se deduce que los movimientos por utilización de la tarjeta se han producido hasta el 12-7-2010, por lo que a fecha de presentación de la solicitud de procedimiento monitorio, 29 de Diciembre de 2016, el plazo de prescripción no había trascurrido tal y como establece la Sentencia apelada, que, por lo expuesto, debe ser confirmada.



QUINTO.- Costas de esta alzada.

La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cendrero Mijarra, en nombre y representación de DON Victorino , contra la sentencia número 372/2017 dictada el día veinte de Diciembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 508/2017 y realizar los siguientes pronunciamientos: 1º.- Confirmar íntegramente la sentencia apelada.

2º. - Imponer al apelante las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma legislativa procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. En Madrid, a doce de septiembre de dos mil dieciocho. Doy fe.

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