Sentencia Civil Nº 337/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 337/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 37/2014 de 22 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 337/2014

Núm. Cendoj: 28079370252014100323

Núm. Ecli: ES:APM:2014:13662

Núm. Roj: SAP M 13662/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0000680
Recurso de Apelación 37/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1545/2011
APELANTE Y DEMANDANTE: BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR :Dña. MARIA JESUS MATEO HERRANZ
APELADOS Y DEMANDADOS: D. Urbano y SEGURCAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO
SENTENCIA Nº 337/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR.. PRESIDENTE :
D.FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1545/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid a instancia de BILBAO COMPAÑÍA
ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña.
MARIA JESUS MATEO HERRANZ contra D. Urbano y SEGURCAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
apelado - demandado, representado por el Procurador D CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO ; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 14/10/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/10/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad Bilbao Compañia Anónima de Seguros y Reaseguros representada por la Procuradora Dña. Mª Jesús Mateo Herranz contra D. Urbano y Segurcaixa S.A. de Seguros y Reaseguros representados por el Procurador D.Carlos Blanco Sánchez Cueto debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la parte actora, con imposición de costas a ésta última.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado , en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de septiembre de 2014.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia de primera instancia desestima la pretensión actora porque al no haber aportado la aseguradora demandante la póliza con las condiciones generales y particulares, no resulta posible comprobar que la indemnización satisfecha a su asegurado lo fue de acuerdo con lo pactado con éste en el contrato de seguro, siendo ese factor un presupuesto exigido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en interpretación del artículo 43 LCS para posibilitar la subrogación prevista en la norma y consecuente reclamación al causante de los daños.

Recurre la parte actora alegando que la propia Juez autora de la sentencia reconoce que la actora aportó póliza de seguro suscrita por el asegurado; que está acreditado el aseguramiento a través de una póliza de seguro de hogar; que los daños por agua se encontraban cubiertos; y que la aseguradora indemnizó al asegurado. Por eso, entiende que ha de ser suficiente para posibilitar la subrogación, siguiendo al efecto la tesis de varias sentencias de Audiencias Provinciales transcritas en el recurso.



SEGUNDO. - Si bien esta Sala ha defendido en otras ocasiones un criterio similar al planteado por la recurrente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2007 citada en la Sentencia apelada y por la parte recurrida, nos lleva a replantearnos la cuestión desde otra óptica.

Debe tomarse como dato de partida a efectos de solucionar la contienda, que la demandante ejercitó expresamente la acción prevista en el artículo 43 LCS (fundamentos de derecho III y VII de la demanda), que le permite subrogarse en los derechos del asegurado contra el causante de los daños por el solo hecho de tener concertado un contrato en el que cubre el siniestro que da lugar a la indemnización. Téngase en cuenta que el artículo 43 LCS establece una especialidad frente al mecanismo de subrogación previsto en los artículos 1.209 y 1.210 CC , pues frente a la única exigencia de probanza al asegurador de acreditar el negocio jurídico determinante de la satisfacción indemnizatoria, las normas del Código Civil sólo permiten presumir la subrogación en los derechos del acreedor en casos muy específicos en los que el subrogante debe demostrar el presupuesto fáctico productor de la presunción legal (el pago a un acreedor preferente, ser tercero no interesado en la obligación y justificar el pago con aprobación expresa o tácita del deudor, o tener interés en el cumplimiento de la obligación), y en los que no quepa la presunción legal será necesario que expresamente así lo hubiese pactado el subrogante con el acreedor. De acuerdo con ello, el contrato de seguro es un presupuesto de la acción, sin el cual la demandante carece de legitimación para ejercitarla, de modo que no tiene condición de aseguradora, aunque exista una póliza concertada, si ésta no cubre el siniestro padecido por su cliente. Ese deber de prueba ha de hacerse presentando con la demanda el contrato de seguro con las condiciones particulares y generales, tal como lo exige el artículo 265.1,1 LEC , de modo que en caso de no hacerlo, la alegación de falta de legitimación activa y, por tanto, el no reconocimiento por la demandada de la titularidad de la acción promovida en la demanda, expone a la actora a que, como ocurrió en el caso estudiado, se considere por el Juez que no ha demostrado su condición de aseguradora del siniestro cuya indemnización satisfizo a su cliente, teniendo para ello en cuenta el criterio expresado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2007 que dice ' Resulta asimismo admitido por las partes (en línea con la doctrina seguida especialmente en materia de seguro marítimo por varias sentencias de esta Sala, como las SSTS de 30 de marzo de 1985 , 31 de marzo de 1997 , 3 de octubre de 1997 y 20 de noviembre de 2001 ) que la acción por subrogación de la aseguradora únicamente puede ejercitarse en relación con aquellas indemnizaciones que hayan sido satisfechas al perjudicado por hechos comprendidos en la cobertura del seguro de responsabilidad civil, puesto que en otro caso la subrogación que se configura en el artículo 43 LCS , fundada en el abono de la indemnización correspondiente al daño producido por el siniestro objeto de cobertura, carece de base por no responder a un pago con efectos subrogatorios. Esta acción, en efecto, se confiere a la aseguradora contra las personas responsables del siniestro por razón de la indemnización abonada en función de éste, y sólo puede calificarse como tal aquél que comporta la realización del riesgo objeto de cobertura en merma del patrimonio del asegurad o.' Y continúa ' Desde la perspectiva del objeto del proceso, para admitir la existencia de una subrogación más allá de la establecida por el art. 43 LCS en el ámbito del contrato de seguro hubiera sido menester probar la existencia de un pacto en que dicha subrogación se hubiera establecido con claridad ( artículo 1209 II CC ) o que la aseguradora pagó con aprobación expresa o tácita del deudor, es decir, del oficial responsable o de sus herederos ( artículo 1210.2.º CC ), o por tener interés en el cumplimiento de la obligación ( artículo 1210.3.º CC ), y la prueba de estas circunstancias hubiera exigido ejercitar la acción específica fundada en este tipo de subrogación para hacer posible el cumplimiento de los principios de contradicción y defensa. La diferente naturaleza y alcance de la subrogación contemplada en el art. 43 LCS (fundada ope legis [por ministerio de la ley] en la indemnización del siniestro objeto de cobertura en el contrato de seguro) y en el art. 1212 CC , en relación con los arts. 1209 y 1210 CC (fundada en la voluntad expresa, tácita o presunta del deudor), respectivamente, no permite admitir la alternancia entre las pretensiones que se fundan en una y otra sin alterar el objeto del proceso por modificación de la causa petendi [causa de pedir] o hechos en que sustancialmente se basa la acción ejercitada .' La inexplicable ausencia del contrato de seguro trató de solventarse en el curso del procedimiento presentando una certificación de la Agencia de Seguros (f. 187), donde el firmante dice que el Sr. Basilio tenía suscrita póliza del ramo hogar respecto a la vivienda, en vigor hasta el 4 de septiembre de 2010, y que entre las garantías contratadas estaba los daños sufridos por agua. Este dato le pareció insuficiente a la Sra.

Magistrado de primera instancia para demostrar el alcance de la subrogación, y así lo entiende también la Sala, pues la mera referencia del Agente de Seguros no permite establecer si la cobertura por daños producidos por agua alcanzaba o no a los que procedían de la acción de terceros, o cuáles eran los supuestos excluidos, o si entre los daños resarcibles se encontraban algunos tan especiales como los afrontados por el cliente mientras la vivienda no podía habitarse. En el mismo sentido relacionado con la importancia de aportar el contrato con su condicionado particular y general para conocer el grado de cobertura, es la Sentencia de esta Sección 25ª dictada en el procedimiento de apelación 452/2009.



TERCERO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 50 de Madrid de fecha 14 de Octubre de 2013 en autos nº 1545/2011 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0037-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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