Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 39/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 797/2016 de 01 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 39/2017
Núm. Cendoj: 28079370192017100038
Núm. Ecli: ES:APM:2017:1392
Núm. Roj: SAP M 1392/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0166044
Recurso de Apelación 797/2016
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 4 de Leganés
Autos de Procedimiento Ordinario 586/2014
APELANTE: D. Jacinto
PROCURADORA: Dª. CAROLINA LUISA GRANADOS BAYÓN
APELADO: VOLKSWAGEN FINANCE, S.A., E.F.C.
PROCURADOR: D. ANTONIO BARREIRO MEIRO
SENTENCIA Nº 39
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a uno de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles
Procedimiento Ordinario 586/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Leganés, seguidos entre
partes, de una, como demandante-apelada VOLKSWAGEN FINANCE, S.A., E.F.C. , representada por el
Procurador D. ANTONIO BARREIRO MEIRO y defendida por Letrado, y de otra, como demandado-apelante
D. Jacinto , representado por la Procuradora Dª. CAROLINA LUISA GRANADOS BAYÓN y defendido por
Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 8 de abril de 2016 .
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 8 de abril de 2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Con estimación íntegra de la demanda interpuesta por el Procurador sr. José Ramón Rego Rodríguez instancia de la mercantil VOLKSWAGEN FINANCE SA' Establecimiento Financiero de Crédito', contra doña Fermina y contra don Jacinto condeno a dichos codemandados a abonar conjunta y solidariamente a la entidad demandante la cantidad de 17.631,15 euros más los interese legales que en su caso se devenguen desde la fecha de notificación de la presente resolución hasta su completo pago. Costas devengadas.'
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 31 de enero del presente año.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida nº 96/16, de 8 de abril de 2016, dictada en el procedimiento ordinario nº 586/2014-A del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Leganés , que concuerden con los siguientes:PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento ordinario nº 586/2014-A del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Leganés, iniciado en virtud de la demanda presentada el 10 de septiembre de 2014, por la representación procesal de VOLSWAGEN FINANCE, S.A., EFC, contra Dª Fermina y D. Jacinto , en reclamación de la cantidad de 17.631 €, por razón del importe impagado del contrato de financiación a comprador de bienes muebles suscrito el 12 de noviembre de 2011. Siendo estimada la demanda en la Sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Las alegaciones de la oposición de la parte demandada, han sido reiteradas en el recurso de apelación, y se basan en que la cláusula segunda del citado contrato era abusiva porque la fianza solidaria se había establecido con renuncia expresa a los beneficios de orden, división y excusión. Al no darse respuesta pormenorizada a dicha alegación, el primer motivo del recurso se basa en la supuesta infracción del artículo 218 de la LEC , en relación al artículo 24 de la Constitución por incongruencia omisiva, pues se debía haber estimado la nulidad del contrato enjuiciado, a causa de la declaración de ser dicha cláusula segunda abusiva.
La parte apelada se ha opuesto al recurso por entender que en la citada Sentencia se dice que concurren en el contrato enjuiciado las condiciones esenciales para su validez. Lo cual determina que no concurre causa de nulidad alguna.
TERCERO .- Los motivos del recurso con relación a la cláusula segunda del contrato de financiación a comprador de bienes muebles suscrito el 12 de noviembre de 2011, folios 22 a 24 de autos, no se pueden aceptar porque en el fundamento jurídico primero de la Sentencia recurrida con cita del artículo 1278 del CC se deja entrever que el contrato de financiación a comprador de bienes muebles suscrito el 12 de noviembre de 2011 por las partes litigantes es válido y eficaz. En consecuencia, según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de noviembre de 2.006 ; '...la denominada incongruencia omisiva o ex silentio 'tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución'. Doctrina que ha sido aplicada en la SAP, Civil sección 19ª, nº 416/2016 de 23 de noviembre de 2016, Recurso: 724/2016 (ROJ: SAP M 15898/2016- ECLI:ES:APM:2016:15898), puesto que para resolver sobre su existencia siempre resulta necesario ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24.1 del CE , o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que, como es sabido, también satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Y en el actual supuesto de hecho, no se produce dicha incongruencia por omisión, porque se ha considerado en la Sentencia apelada la validez del contrato en su conjunto, y en concreto por lo que se refiere a su cláusula segunda debemos completar el referido fundamento primero de dicha resolución judicial en el sentido de que se trata de una fianza de carácter solidario, por lo que según la doctrina de la SAP, Civil, sección 7ª de 4 de febrero de 2013 (ROJ: SAP V 1113/2013- ECLI:ES:APV:2013:1113), nº 48/2013 / Recurso: 442/2012 , la renuncia expresa a los beneficios de orden, división y excusión, es una práctica habitual en el tráfico mercantil, regulada en los artículos 1831 y 1832 CC , debidamente aplicados en este caso para el limitado ámbito jurídico del contrato enjuiciado, siendo la fianza una obligación del fiador accesoria de la del deudor ( art. 1.826 C. civil ), que no impide distinguir entre la obligación del fiador y la obligación principal garantizada.
CUARTO .- La fianza puede llevarse a cabo por cualquiera de las formas que admite el Código Civil, lo que no impide que se desarrolle con autonomía cuando las partes así lo convinieren, difuminándose la nota de accesoriedad respecto al contrato principal. En todo caso, son constantes las Sentencias que examinan fianzas de obligaciones futuras sin plantearse siquiera el tema de su validez, que se considera indiscutible y que es práctica habitual en el tráfico mercantil. En definitiva, no hay que olvidar que la amplitud del objeto del contrato, no equivale a su indeterminación, ni hay que prescindir del último inciso del art. 1.825 del Código Civil , que exige que para la reclamación al fiador, la obligación garantizada esté perfectamente determinada y sea líquida. Lo que se ha cumplido en este caso. Por lo tanto, la responsabilidad del fiador debe contener un grado mayor de responsabilidad sobre el riesgo que asume al garantizar la operación comercial concreta, quedando probado que cuando el fiador y la deudora codemandada suscribieron el contrato y la cláusula de fianza, lo hacían sabiendo a quién y lo que estaba afianzando el primero, y a qué se comprometían ambos.
La fianza general, es un tipo de afianzamiento en el que el fiador D. Jacinto garantiza el cumplimiento de todas las obligaciones que un sujeto Dª Fermina , asumirá frente a otro: VOLSWAGEN FINANCE, S.A., EFC, (entidad financiera) con respecto a unas relaciones mantenidas entre el deudor y el fiador para la compraventa de un automóvil.
La renuncia expresa al beneficio de excusión o de orden está regulada de forma expresa en el Código Civil; es una de las modalidades de fianza, artículos 1831 y 1832 CC . El beneficio de excusión presupone el incumplimiento del deudor y que el fiador no será obligado a pagar en tanto existan bienes en el patrimonio del deudor, artículo 1830 CC , pero se puede pactar la renuncia a ese beneficio, obligándose desde que incumple. Y esto fue lo que hicieron los demandados, no siendo preciso para exigirles nada más que el incumplimiento, el cual no se ha negado, ha tenido lugar, por lo que estaban obligados a pagar, sin perjuicio de que puedan los mismos reclamar al afianzado por ellos, por lo que en ningún caso se puede afirmar que su derecho a la tutela judicial efectiva se haya visto afectada. Por lo tanto según la doctrina expuesta en la SAP, Civil sección 21ª nº 366/2016, de 11 de octubre de 2016, Recurso: 409/2015 (ROJ: SAP M 13201/2016 - ECLI:ES:APM:2016:13201), no puede prosperar el actual recurso de apelación, al no haberse vulnerado las normas jurídicas y la doctrina citadas en su planteamiento. Si bien debe entenderse tácitamente desestimada en la Sentencia recurrida la pretensión de nulidad del contrato por la concurrencia de la supuesta abusividad de la referida cláusula segunda, cuya calificación jurídica no corresponde a dicha pretensión al ser su contenido legal y normalmente aceptado en el tráfico mercantil, conforme a la doctrina de las SSTS de 10 de julio de 1995 y 23 de febrero de 2000 , citadas en la SAP, Civil sección 4ª de 20 de diciembre de 2013 (ROJ: SAP GR 1543/2013-ECLI:ES:APGR:2013:1543), nº 429/2013, Recurso: 454/2013, dictadas al respecto en casos similares.
QUINTO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª Fermina y D. Jacinto contra la Sentencia nº 96/16, de 8 de abril de 2016, dictada en el procedimiento ordinario nº 586/2014-A del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Leganés , por lo que confirmamos la referida resolución judicial, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0797- 16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la Sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
