Sentencia CIVIL Nº 506/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 506/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 3056/2018 de 25 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO

Nº de sentencia: 506/2019

Núm. Cendoj: 28079370282019101310

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14363

Núm. Roj: SAP M 14363/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
C/ Santiago de Compostela nº 100.
Teléfono: 91 4931988/89
ROLLO DE APELACIÓN Nº 3056/18.
Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 1248/2017 (dimanante del concurso nº 239/11).
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.
Parte recurrente: 'BALCIA INSURANCE, S.E.'
Procurador: Doña María Ángeles Sanz.
Letrado: Don Héctor Sbert Pérez.
Parte recurrida: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD 'CLESA, S.L.'
Procurador: Don Antonio Ortega Fuentes.
Administrador concursal letrado: Don Ángel Rojo Fernández-Río.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ
D. ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
SENTENCIA Nº 506/2019
En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en
materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso
de apelación, bajo el núm. de rollo 3056/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2018,
recaída en el incidente concursal nº 1248/17 del concurso de acreedores nº 239/2011, seguido ante el Juzgado
de lo Mercantil nº 6 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad 'BALCIA INSURANCE, S.E.'; y como apelada, la
ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD 'CLESA, S.L.', ambas defendidas y representadas por los
profesionales antes relacionados.

Antecedentes


PRIMERO .- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la entidad 'BALCIA INSURANCE, S.E.' en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba: 'Tenga por interpuesto incidente concursal de modificación de la lista de acreedores y Concursal y se reconozca la solicitud del crédito por importe de 1.774.139,79.-€ (con la clasificación de ordinario) y, tras los trámites correspondientes, dicte sentencia estimando la demanda incidental.'.



SEGUNDO .- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado Mercantil número 6 de Madrid dictó sentencia, con fecha 3 de mayo de 2018, cuyo parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Que desestimando la excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario formulada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de Clesa, S.L.; y desestimando, entrando en el fondo del asunto litigioso, la demanda formulada a instancia de BALCIA INSURANCE, S.E., representada por la Procuradora Sra. Almansa Sanz y asistida del Letrado D. Héctor Sbert Pérez; contra la mercantil concursada CLESA, S.L., no comparecida en el presente incidente; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la citada deudora; debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas, sin hacer imposición de las costas.'.



TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, la representación de la entidad demandante interpuso recurso de apelación al que, una vez admitido, se opuso la administración concursal.

Tramitado el recurso y recibidos los autos en esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, se procedió a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose el día 24 de octubre de 2019 para su deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ, que expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Tras la oposición de la administración concursal de la entidad 'CLESA, S.L.' a la solicitud de modificación del texto definitivo de la lista de acreedores deducida por la mercantil 'BALCIA INSURANCE, S.E.', esta entidad formuló demanda al amparo del artículo 97 bis de la Ley Concursal con la pretensión de que se modificara el referido texto definitivo de la lista de acreedores para la inclusión de un crédito concursal, con la clasificación de ordinario, por importe de 1.774.139,79 euros.

En esencia, la entidad demandante sostiene en su demanda que, como sucesora de la entidad aseguradora lituana 'UAB BTA DRAUDIMAS', había abonado a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) la cantidad de 1.774.139,79 euros en concepto de indemnización en cumplimiento de las obligaciones asumidas como aseguradora en virtud del seguro de caución concertado con la entidad 'CLESA, S.L.' en garantía del aplazamiento del pago de las deudas contraídas por esta entidad frente a la Seguridad Social durante el periodo comprendido entre el mes de junio de 2008 y el mes de junio de 2009. Mediante el pago de la referida indemnización, efectuado tras la presentación de los textos definitivos y como consecuencia del rechazo de los recursos interpuestos en sede administrativa y contencioso-administrativa contra el requerimiento de pago efectuado a la aseguradora por la TGSS, la demandante mantiene que nace un crédito propio derivado de su derecho de reembolso, reconocido en el artículo 68 de la Ley de Contrato de Seguro, que debe ser incluido en la lista de acreedores. Considera, además, que en tanto no se pretende la subrogación en los créditos de la TGSS sino que se ejercita el derecho de reembolso, no es necesario el previo reconocimiento del crédito en favor de la TGSS ni la identificación de los créditos que se consideren satisfechos por la aseguradora. Añade la recurrente que el crédito de reembolso nace por el pago al asegurado, la TGSS, y que era inexistente antes de ese momento sin que por ello pudiera ser comunicado en el concurso ni reconocido como contingente.

La administración concursal además de platear la excepción de falta de listisconsorcio pasivo necesario se opuso a la demanda alegando, muy resumidamente, la falta de acreditación por la actora -la entidad lituana (en realidad, letona) 'BALCIA INSURANCE, S.E.'- de la adquisición de la cartera de seguros de la entidad letona (en realidad, lituana) 'UAB BT DRAUDIMAS'; la no acreditación de la imputación a 'BALCIA INSURANCE, S.E.' del pago realizado por otra sociedad -la española 'LVSINORA SPAIN, S.L.'- a la TGSS en la cuantía de 1.774.139,79 euros; y la falta de identificación de los créditos ya reconocidos e incluidos en los textos definitivos en favor de la TGSS que se afirman satisfechos.

La sentencia recaída en la instancia precedente, tras rechazar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, desestima la demanda al considerar que no está acreditado: a) que el crédito que se dice pagado esté incluido dentro de los reconocidos a favor de la TGSS por el concepto e importes objeto del contrato de caución que se invoca; b) que el pago realizado por tercero (la entidad 'LVSINORA SPAIN, S.L.') lo fuera por cuenta de la demandante, ni la razón de tal pago por el tercero, ni la compensación alegada; y c) que el crédito de la TGSS cuyo pago se atribuye la actora esté incluido en el listado definitivo de acreedores.

La sentencia tampoco considera correcto el cauce procedimental elegido por el actor aunque no desarrolla argumentación alguna que permita comprender con certeza la exacta razón de esa afirmación, aunque parece estar vinculada a que se pretende la modificación del texto definitivo de la lista de acreedores con apoyo en el artículo 97.3 de la Ley Concursal para la inclusión de un nuevo crédito -lo que no considera posible-, cuando debió solicitar la subrogación en los correspondientes créditos de la TGSS al amparo del artículo 97.4 de la Ley Concursal, lo que exigiría dirigir la demanda también contra el acreedor que figura en la lista de acreedores.

Frente a la sentencia se alza la entidad demandante que insiste en la modificación del texto definitivo de la lista de acreedores para incluir un nuevo crédito por importe de 1.774.139,79 euros, como consecuencia del nacimiento, después de presentados los textos definitivos, de su derecho de reembolso por el pago de la indemnización a la TGSS en cumplimiento del seguro de caución del que era tomador la concursada, La administración concursal se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del recurso de apelación resulta conveniente reseñar los siguientes antecedentes fácticos: 1.- No se discute que por resolución de la Subdirección General de Afiliación y Procedimientos Especiales de la Tesorería General de la Seguridad Social de 29 de julio de 2009, se concedió a 'CLESA, S.L.' el aplazamiento del pago de las deudas contraídas frente a la Seguridad Social durante el período comprendido entre el mes de junio de 2008 y el mes de junio de 2009 por importe de 1.774.139,89 euros.

2.- La entidad 'CLESA, S.A.' para garantizar el aplazamiento concedido por la TGSS por la resolución reseñada en el apartado anterior, constituyó con fecha 28 de septiembre de 2009 un seguro de caución con la entidad lituana 'UAB BTA DRAUDIMAS' -que sustituyó al suscrito el día 1 de agosto anterior- en favor de la TGSS por importe de 1.774.139,79 euros (documento nº 5 de la demanda).

3.- Con fecha 1 de junio de 2010 la entidad 'UAB BTA DRAUDIMAS' cedió su cartera de seguros a la entidad 'BTA INSURANCE JOINT STOCK COMPANY', lo que fue aprobado por la correspondiente entidad de control lituana, a lo que se dio publicidad mediante la resolución de 24 de junio de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, publicada en el BOE de 6 de julio de 2010.

4.- Como resulta del documento nº 2 de la demanda, con fecha 20 de diciembre de 2010 la entidad lituana 'UAB BTA DRAUDIMAS' se unió con la letona 'BTA INSURANCE COMPANY, S.E.', sociedad ésta que, con posterioridad, concretamente el día 2 de noviembre de 2016, cambió su denominación social por la actual de 'BALCIA INSURANCE, S.E.' (documento nº 3 de la demanda).

5.- La TGSS requirió a la entidad 'UAB BTA DRAUDIMAS' mediante comunicación de fecha 14 de diciembre de 2010 para que, en virtud del seguro de caución, procediera al pago de la cantidad adeudada por 'CLESA, S.L.' por importe de 7.734.446,45 euros (documento nº 6 de la demanda).

6.- La entidad 'BTA SUSCRIPCIÓN, S.L.', como representante de 'UAB BTA DRAUDIMAS' mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2010 interpuso recurso de alzada contra la comunicación del recaudador ejecutivo reseñada en el apartado anterior, que fue resuelto mediante el oficio de 13 de enero de 2011 por el que se acordó continuar el procedimiento de apremio, si bien limitó el importe del requerimiento a la suma de 1.774.139,89 euros (documentos nº 7 y 0 de la demanda).

7.- La entidad 'UAB BTA DRAUDIMAS', pese a que ya había cedido la cartera de seguros a la entidad 'BTA INSURANCE JOINT STOCK COMPANY' y se había unido a la mercantil 'BTA INSURANCE COMPANY, S.E.', actualmente denominada 'BALCIA INSURANCE, S.E.', interpuso recurso contencioso-Administrativo contra el oficio de fecha 13 de enero de 2011, desestimado por sentencia de fecha 13 de noviembre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo de Galicia (documento nº 9 de la demanda). Contra la anterior sentencia, 'UAB BTA DRAUDIMAS', pese a lo antes indicado sobre la cesión de cartera y su unión a la ahora apelante, presentó recurso de casación que ha sido desestimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2016 (documento nº 4 de la demanda).

8.- Con ocasión de la interposición del recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Galicia, la entidad 'UAB BTA DRAUDIMAS' solicitó la suspensión cautelar del acto administrativo recurrido, que fue acordada por el tribunal, para lo que la entidad 'UAB BTA DRAUDIMAS' tuvo que presentar un aval otorgado por CAIXABANK en favor del tribunal en la cuantía de 1.774.139,89 euros para responder de la suspensión cautelar del cumplimiento de la obligación asumida como aseguradora en favor de la TGSS por determinadas deudas de 'CLESA, S.L.' (documento nº 10 de la demanda).

9.- Desestimado por resolución firme el recurso contencioso-administrativo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia ordenó la ejecución del aval prestado por CAIXBANK (documento nº 9 de la demanda).

10.- El pago del importe de 1.774.139,89 euros a la TGSS en ejecución del aval se hizo con cago a una cuenta titularidad de la entidad 'LVSINORA SPAIN, S.L.' (documentos nº 11 y 12 de la demanda).

11.- No se discute que el concurso de la entidad 'CLESA, S.L.' fue declarado por auto de fecha 30 de mayo de 2011 y que el pago a la TGSS del importe de 1.774.139,89 euros se efectuó tras la presentación de los textos definitivos.



TERCERO.- En las dos primeras alegaciones del recurso de apelación, cuyo examen procede abordar de forma conjunta, se mantiene, en esencia, que el crédito de reembolso de la entidad demandante nació con posterioridad a la presentación de los textos definitivos como consecuencia del pago realizado a la TGSS en cumplimiento del seguro de caución concertado con la entidad 'CLESA, S.L.', tras confirmarse la obligación de pago de la aseguradora por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2016.

La apelante estima infringido el artículo 68 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con los artículos 97.3.4º y 86.2 de la Ley Concursal, invocando también la infracción de los artículos 318, 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativos a la valoración de la prueba documental pública y privada.

La parte apelante considera que la modificación del texto definitivo de la lista de acreedores, para incluir el crédito derivado del derecho de reembolso, está amparada por el apartado 4º del artículo 97.3 de la Ley Concursal, según el cual: '3. El texto definitivo de la lista de acreedores, además de en los demás supuestos previstos en esta ley, podrá modificarse en los casos siguientes:...

4.º Cuando después de presentados los textos definitivos, se hubiera cumplido la condición o contingencia prevista o los créditos hubieran sido reconocidos o confirmados por acto administrativo, por laudo o por resolución procesal firme o susceptible de ejecución provisional con arreglo a su naturaleza o cuantía.'.

Al margen de lo que después se dirá sobre el pago y la condición de aseguradora de la demandante, no compartimos la tesis de la apelante.

Tras la reforma operada en la Ley Concursal por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, el artículo 97 de la Ley Concursal enumera los supuestos en los que puede modificarse el texto definitivo de la lista de acreedores ya sea para incluir determinados créditos o eliminar la contingencia que afecta a créditos previamente incluidos (artículo 97.3), ya para modificar o sustituir a la persona del acreedor (artículo 97.4).

Los supuestos de modificación del texto definitivo de la lista de acreedores son taxativos. Sólo puede modificarse en los casos contemplados en el referido artículo 97 y en los demás supuestos expresamente previstos en la Ley Concursal ( artículos 62.4, 81, 92.6, 97.1 y 180 de la Ley Concursal, así como las modificaciones que resulten de las sentencias que resuelvan los recursos interpuestos contra las sentencias recaídas en los incidentes concursales de impugnación de la lista de acreedores), cláusula de cierre que se incluye en el propio precepto.

La norma del artículo 97.3.4º debe ponerse en relación con los artículos 86.3 y 87.2 y 3 de la Ley Concursal.

Lo que permite el artículo 97.3.4º de la Ley Concursal es eliminar la contingencia que afecta a créditos que ya figuran incluidos en el texto definitivo de la lista de acreedores como contingentes de conformidad con los artículos 86.3 y 87.2 (párrafo segundo) y 3 de la Ley Concursal, cuando después de la presentación de la lista definitiva de acreedores se haya cumplido la condición suspensiva; cesado su carácter litigioso por haber sido reconocidos o confirmados por laudo, por resolución procesal firme o susceptible de ejecución provisional; o el crédito haya sido confirmado por acto administrativo.

La norma ampara la modificación del texto definitivo de la lista de acreedores respecto de aquellos créditos que ya figuran en esa lista como contingentes por tratarse de créditos de Derecho Público o de los trabajadores que precisan de alguna declaración o autoliquidación para su cuantificación que no haya sido presentada por el deudor sin que sea posible su determinación ( artículo 86.3 de la Ley Concursal); de créditos de derecho público de las Administraciones públicas y sus organismos públicos pendientes de cuantificación en procedimientos de comprobación o inspección, o de créditos por cantidades defraudadas a la Hacienda Pública y a la Tesorería General de la Seguridad Social desde la admisión a trámite de la querella o denuncia cuando no exista liquidación administrativa (87.2 párrafo segundo de la Ley Concursal); y de créditos sometidos a condición suspensiva o litigiosos ( artículo 87.3 de la Ley Concursal).

En definitiva, la norma habilita la modificación de la lista definitiva de acreedores cuando la contingencia desaparece tras la presentación de los textos definitivos por, según los casos, resultar los créditos reconocidos o confirmados por acto administrativo, cumplirse la condición o cesar la litigiosidad al resultar el crédito discutido reconocido o confirmado por laudo o por resolución procesal firme o susceptible de ejecución provisional.

El hecho de que el pago determinante del nacimiento del derecho de reembolso en favor del asegurador ( artículo 68 de la Ley de Contrato de Seguro) haya tenido lugar tras la presentación de los textos definitivos no permite modificar la lista de acreedores cuando el supuesto no tiene amparo en el artículo 97 de la Ley Concursal ni encuentra cobertura en ningún otro precepto de esta norma. En consecuencia, respecto del crédito que afirma ostentar la parte apelante en virtud del derecho de reembolso opera con todas sus consecuencias la invariabilidad de la lista de acreedores proclamada con carácter general en el artículo 97.1 de la Ley Concursal.

La norma analizada, en realidad, no contempla un supuesto nuevo de modificación de los textos definitivos, sino que aclara y da carta de naturaleza a esa posibilidad que ya debía entenderse posible con anterioridad a la reforma operada por la Ley 38/2011 por la propia naturaleza del reconocimiento de un crédito como contingente, ratificando esta reforma la posibilidad de eliminar la contingencia tanto antes de que se presenten los textos definitivos (artículo 87.8), como después con el límite temporal general del artículo 97 bis 1 ( artículo 97.3.4º).

Por lo demás, requerida la aseguradora para el pago de la indemnización derivada del seguro de caución por el incumplimiento del tomador del seguro, con anterioridad incluso a la declaración de concurso de la tomadora del seguro, la entidad CLESA, S.L., nada impedía que la aseguradora hubiera comunicado su crédito para que se reconociera como contingente cuando estaba discutiendo judicialmente la obligación de pago derivada del seguro.

En definitiva, el crédito de reembolso que pueda corresponder a la aseguradora como consecuencia del pago en cumplimiento del contrato de seguro de caución es, en su caso, un crédito concursal no concurrente, lo que no supone su extinción sino que, como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2016, el referido crédito no puede ser satisfecho en el concurso con cargo a la masa activa. Su satisfacción, de ser posible, debe producirse una vez concluido el concurso, ya sea con el remanente de la liquidación o con los nuevos bienes que pudieran entrar en el patrimonio del concursado una vez concluida la liquidación y con ella el concurso ( artículo 178 de la Ley Concursal), o, en caso de convenio, una vez declarado el cumplimiento del mismo, si bien en tal caso el crédito sufrirá las quitas acordadas en el convenio ( artículo 134.1 de la Ley Concursal).

Lo expuesto ya justifica la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada, teniendo siempre en cuenta que el crédito cuya inclusión se pretende es el derivado del derecho de reembolso sin que se haya pretendido la subrogación en los créditos satisfechos de la TGSS, lo que exigiría la concreta identificación de los créditos abonados, su previa inclusión en la lista de acreedores y la determinación de su clasificación, señalando la propia demandante que la mayoría de los créditos comunicados por la TGSS no correspondían al período garantizado por la aseguradora.



CUARTO.- Por lo demás, la parte apelante no ha desvirtuado la conclusión alcanzada en la sentencia apelada por la que se rechaza que 'el pago realizado por tercero lo fuera por cuenta de la demandante, la razón de tal pago por tercero y la compensación alegada y los créditos... objeto de compensación...'.

El pago de los créditos de la TGSS se realizó en ejecución del aval prestado por CAIXABANK, garantizando a la entidad 'UAB BTA DRAUDIMAS' ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, para responder de la suspensión cautelar del cumplimiento de la obligación asumida como aseguradora en favor de la TGSS por determinadas deudas de 'CLESA, S.L.'.

El pago se hizo con cargo a una cuenta de la entidad 'LVSINORA SPAIN, S.L.' (documentos nº 11 y 12 de la demanda).

Al tiempo de presentarse la solicitud de modificación de la lista de acreedores de fecha 13 de julio de 2017 ni siquiera consta que se hubiera otorgado el documento denominado de Liquidación Mutua suscrito por la apelante y la entidad 'LVSINORA SPAIN, S.L.' por el que se afirma se compensó la deuda que tenía esta sociedad con la aseguradora con el pago efectuado por ésta en ejecución del aval, que según la traducción del letón al español y la propia demanda incidental se suscribió el 16 de julio de 2017 (documento nº 13 de la demanda), sin que, por otra parte, conste la autenticidad de su contenido, En todo caso, solo puede tenerse por cierta la fecha de 25 de octubre de 2017 en la que se efectuó la traducción del documento por don Pelayo en presencia de don Romeo , asistente de un notario de Riga ( artículo 1227 del Código Civil), haciéndose expresa invocación del artículo 116 de la Ley del Notario y aun cuando esta mención no está traducida en el documento, sí lo está en el documento nº 2 de la demanda, según el cual los documentos en los que el notario se limita a certificar la firma tienen la consideración de documentos privados y el notario no responde del contenido del documento.

Como señala la sentencia apelada no costa la realidad del crédito en favor de la apelante -préstamo por importe de 1.775.000 euros, concedido a 'LVSINORA SPAIN, S.L.'- que se compensa con el pago efectuado por esta última entidad a la TGSS que, según se dice en el propio documento, quedó subrogada por el pago en los derechos de la TGSS.

También existe una notable incertidumbre, no despejada por la actora, sobre si realmente la entidad demandante y ahora apelante ostenta la condición de aseguradora en la póliza de seguro de caución suscrita inicialmente como aseguradora por la entidad 'UAB BTA DRAUDIMAS', cuestión sobre lo que se insiste en el escrito de oposición al recurso de apelación.

Como indicamos, la póliza de seguro de caución fue otorgada como aseguradora por la entidad 'UAB BTA DRAUDIMAS'.

Con fecha 1 de junio de 2010 la entidad 'UAB BTA DRAUDIMAS' cedió su cartera de seguros -sin que conste que fuera parcial- a la entidad 'BTA INSURANCE JOINT STOCK COMPANY'.

La demandante ni siquiera ha justificado desde el punto de vista argumental que la sociedad 'BTA INSURANCE JOINT STOCK COMPANY' y 'BTA INSURANCE COMPANY, S.E.' (sociedad anónima europea), luego denominada 'BALCIA INSURANCE, S.E.', sean la misma entidad, lo que era relevante cuando, según lo que acabamos de indicar, quien quedó subrogada en la cartera de seguros de 'UAB BTA DRAUDIMAS' fue 'BTA INSURANCE JOINT STOCK COMPANY'.

Esa identidad no puede deducirse del poder general para pleitos aportado por la parte actora en el que se indica que la entidad 'BALCIA INSURANCE, S.E.' adquirió la cartera de seguros de 'UAB BTA DRAUDIMAS', lo que parece ser una mera manifestación del poderdante que se agota en su misma afirmación.

El tribunal puede intuir que 'BTA INSURANCE JOINT STOCK COMPANY' y 'BTA INSURANCE COMPANY, S.E.' son denominaciones de la misma sociedad, pero ante las legítimas dudas manifestadas por la administración concursal, la cuestión debió ser aclarada por la parte actora, primero, desde el punto de vista argumental y, después, desde el punto de vista probatorio, dado que tampoco puede descartarse que se trate de personas jurídicas distintas más o menos vinculadas, sobre todo cuando ambas denominaciones aparecen tal cual las hemos reseñado en documentos oficiales (BOE y Registro Mercantil Letón), por lo que hay que descartar que se trate de errores en la transcripción de la denominación.

Se desconoce igualmente el alcance jurídico de la alegada unión efectuada el 20 de diciembre de 2010 entre 'UAB BTA DRAUDIMAS' y 'BTA INSURANCE COMPANY, S.E.' y si ello supuso o no la extinción de la personalidad jurídica de alguna de las sociedades que se unían. Por lo demás, esa unión no sería relevante a los efectos de este litigio si, como indicamos, previamente se había cedido la cartera de clientes a 'BTA INSURANCE JOINT STOCK COMPANY'. Si 'UAB BTA DRAUDIMAS' se había desprendido de su cartera de seguros antes de la referida unión, ésta es irrelevante y lo que tenía que justificarse es que 'BTA INSURANCE JOINT STOCK COMPANY' y 'BTA INSURANCE COMPANY, S.E.', luego denominada 'BALCIA INSURANCE, S.E.', son la misma persona jurídica como consecuencia de algún cambio de denominación o una modificación estructural que así lo justificase, lo que no se ha acreditado.

Tampoco se ha dado explicación, menos aún se ha justificado, por qué pese a la cesión de la cartera de seguros (1 de junio de 2010) y de la unión de la aseguradora con 'BTA INSURANCE COMPANY, S.E.' (20 de diciembre de 2010), quien recurre el requerimiento de pago de la TGSS en vía administrativa es, precisamente, 'UAB BTA DRAUDIMAS', que, después, es la que interponte el recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, siendo también esta sociedad la que interpone el recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sin perjuicio de que, al parecer, luego se personara como recurrente la entidad 'BTA INSURANCE COMPANY, S.E.' (antecedente de hecho séptimo de la sentencia) que el propio Tribunal Supremo entiende que es una persona jurídica distinta de la entidad 'BTA INSURANCE JOINT STOCK COMPANY' (fundamento de derecho cuarto).

Los razonamientos anteriores determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada.



QUINTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, preceptos a los que se remite el artículo 196.2 de la Ley Concursal, sin que se aprecien serias dudas de derecho, como alega la parte apelante, para la resolución del recurso como se deduce de los razonamientos efectuados en los anteriores fundamentos de derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, este tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Ángeles Sanz en nombre y representación de la mercantil 'BALCIA INSURANCE, S.E.' contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2018, recaída en el incidente concursal nº 1248/17, dimanante del concurso de acreedores nº 239/2011, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

2.- Confirmar íntegramente la sentencia recaída en el referido incidente.

3.- Imponer al apelante las costas derivadas de su recurso de apelación.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

Sección nº 28 de la Audiencia Provincial de Madrid - Recurso de Apelación - 3056/2018 3 de 3
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