Sentencia CIVIL Nº 492/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 492/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 436/2016 de 02 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 492/2016

Núm. Cendoj: 28079370132016100499

Núm. Ecli: ES:APM:2016:16315

Núm. Roj: SAP M 16315:2016


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0086101

Recurso de Apelación 436/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 675/2013

APELANTE::D. /Dña. Paulino

PROCURADOR D. /Dña. MONTSERRAT GOMEZ HERNANDEZ

APELADO::CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER)

PROCURADOR D. /Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

SENTENCIA Nº 492/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Siendo Magistrado PonenteD. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

En Madrid, a dos de diciembre de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Paulino , representado por la Procuradora Dª Montserrat Gómez Fernández y asistido de la Letrada Dª Mª Salud Aguilera Recover, designados por el turno de oficio, y de otra, como demandados-apelados CASER (CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.), representado por la Procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot y asistido del Letrado D. Rafael Delgado Alemany; DOÑA Benita , no personada ante esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 67, de Madrid, en fecha uno de diciembre de dos mil quince, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Paulino , debo absolver y absuelvo a Dª Benita y Caser Seguros, de las pretensiones formuladas en su contra y ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fechaveintiocho de abril de 2016, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondienteDELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el díatreinta de noviembre de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la apelante Dª. María Salud Aguilera Recover, actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 67 de Madrid con fecha 1 de diciembre de 2.015 , desestimatoria de la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la referida actora contra las demandadas hoy apeladas Dª Benita y Caser Seguros como aseguradora de la referida Letrada, con base en las alegaciones que luego se expondrán.

SEGUNDO.-Sucintamente en la demanda iniciadora del procedimiento el actor exponía que la Letrada demandada asumió su defensa en el pleito de responsabilidad civil seguido contra Tecnor Proyectos y Obras S.A., y en el que fue llamada como interviniente Reimper y su aseguradora Allianz, resultando dicha demanda finalmente desestimada por falta de legitimación de Reimper y por prescripción de la acción frente a Tecnor; habiéndose apreciado además la falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer de dicha demanda contra la entidad Soleras, por ser la jurisdicción social la competente para ello, con la consiguiente condena en costas para el actor. Que entendiendo que la actuación de la citada demandada fue negligente y contraria a la lex artis, al haber interpuesto indebidamente una acción por responsabilidad contractual en lugar de extracontractual, no haber aportado los documentos interruptores de la prescripción y no haber fijado la cuantía del pleito, interesaba que la demandada fuera condenada al pago de las costas que le fueron impuesta en el referido pleito ascendentes a un total de 27.714,96 euros.

La demandada Caser Seguros S.A. con carácter previo alegó el exceso de cuantía pedido por cuanto como aseguradora de la demandada tenia concertada con esta un límite de cobertura de hasta 18.000 euros con una franquicia de 1.000 euros. Alegó luego que era completamente ajena a la designación de la Letrada codemandada, pero que esta fue designada inicialmente por el Turno de Oficio para interponer demanda civil con lo que no podía actuar en el orden social y que el actor era perfectamente consciente que su demanda se interponía fuera de plazo porque cuando solicitó la designación de Letrado por el turno de oficio esta ya se encontraba prescrita y además al margen de su dudosa eficacia, nunca entregó a la Letrada los documentos o cartas interruptores de la prescripción. Finalmente al margen de oponer la ausencia de negligencia alguna, concluía diciendo que los pagos realizados en concepto de costas eran obligados ya que estos no dependían del éxito o fracaso de la demanda que en todo caso deberían ser objeto de prueba.

La demandada Dª Benita opuso como cuestión previa que antes de litigar el Colegio de Abogados de Madrid asesoró y orientó al actor con la finalidad de canalizar su pretensión jurídica designando luego de oficio dos Letrados, de una lado a la demandada para intervenir en la jurisdicción civil en reclamación de responsabilidad contractual, y de otra a un Letrado para hacerlo en la jurisdicción social. Que el actor, tuvo conocimiento por haber solicitado testimonio integro de las actuaciones penales que la acción se interponía un año y diez meses después de la notificación del Auto de archivo de las mismas (19 de enero de 2.005) a pesar de lo cual, la demandada teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes la Letrada interpuso demanda en reclamación de responsabilidad civil contra varias empresas. Que la queja formulada por el actor contra la demandada en el Colegio fue archivada al quedar acreditado que su actuación fue conforme a la lex artis y de otra parte que la demandada estimó pertinente la intervención de otras empresas como Reimper y Soleras Marcelino porque la demandada inicial (Tecnor) adujo la vinculación contractual con las mismas. Que denegada la asistencia gratuita suscribió con el actor un contrato de servicios profesionales que este firmó libremente fijando la cuantía del pleito en 159.125 euros que era la valoración que hizo el perito de los daños que podría reclamar. Que efectivamente la demanda fue desestimada a pesar de haber utilizado todos los medios para obtener un resultado favorable y de haber informado previamente al actor, y en síntesis tras negar su responsabilidad interesó la desestimación de la demanda.

La Juzgadora de instancia desestimó la demanda.

TERCERO.-Las alegaciones del recurso reproducen brevemente las efectuadas en la demanda insistiendo en que la actividad profesional prestada por la demandada fue negligente ya que instó la reclamación ante una jurisdicción que no era la competente, lo hizo además fuera de plazo y sin valerse de la documentación interruptora de la prescripción y aceptó la intervención en el proceso de Reimer que fue absuelta por falta de legitimación pasiva sin comprobar en el R.P. la vinculación entre las empresas demandadas. Niega asimismo que la demandada le informara de los riesgos y de la conveniencia de acudir o no a la vía judicial.

CUARTO.-Para rechazar el recurso teniendo en cuenta los pormenorizados razonamientos de la Juzgadora de instancia que esta Sala comparte plenamente bastaría acudir a la doctrina de la motivación por remisión conforme a la cual cabe tal forma de motivar mediante la remisión, entre otros casos, a las resoluciones precedentes del mismo órgano judicial o a las del órgano judicial que dictó la sentencia que se revisa, siempre que el Tribunal haya tomado en cuenta los argumentos de los recurrentes y que la resolución a la que se refiera la motivación resuelva, a su vez, fundadamente la cuestión planteada, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1987 , 11/1995, de 16 de enero ; 24/1996 , 115/1996 y 116/1998 de 2 de junio ) y del Tribunal Supremo de cinco de octubre de 1.998 , diecinueve de octubre de 1.999 , tres de febrero y cinco de marzo de 2000 , dos de noviembre y veintinueve de diciembre de 2.001 , veintiuno de enero y veinticinco de noviembre de 2.002 , dos de julio de 2.004 , dieciocho de febrero y veintisiete de septiembre de 2.005 y dieciséis de noviembre de 2.006 y Auto de treinta de octubre de 2.007 ; doctrina que resume la S.T.C. de 12 de julio de 2.004 ).

No obstante con la finalidad de salvaguardar el constitucional principio de tutela efectiva recogido en el art. 24.2 de la C.E ., añadimos por nuestra parte que partiendo de la indiscutida existencia de un contrato de prestación de servicios del art. 1.544 del C.C . entre el actor y la Letrado Sra. Fernández y una vez revisadas las pruebas practicadas debemos insistir en que estamos en presencia de un contrato que es de medios y no de resultado. Como dice la S.T.S. de 15 de febrero de 2008 , se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , entre otras muchas) y en el que el cumplimiento de las obligaciones nacidas del mismo debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual. El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis (reglas de oficio), esto es, de las reglas técnicas de la Abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. En todo caso es preciso para que pueda exigirse la responsabilidad civil contractual por culpa con base en el art. 1.101 del C.C . que quien reclama pruebe que el profesional demandado ha infringido la 'lex artis', que ha incumplido sus obligaciones contractuales causando con ello un daño ( SS.T.S. de 10 octubre 90, 4 marzo 95 y 14 de julio de 2.005).

Como añade la citada Sentencia del T.S. de 15 de febrero de 2.008 , 'en el encargo al Abogado por su cliente, es obvio que, se está en presencia por lo general y al margen de otras prestaciones, en su caso, conexas de un arrendamiento de servicios o «locatio operarum» en mejor modo, incluso, siguiendo la nueva terminología del Proyecto de Reforma del Código Civil ... «contrato de servicios», en la idea de que una persona con el título de abogado o procurador se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de la actividad profesional a quien acude al mismo acuciado por la necesidad o problema solicitando la asistencia consistente en la correspondiente defensa judicial o extrajudicial de los intereses confiados; el abogado, pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su «lex artis», sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma -«locatio operis»- el éxito de la pretensión; y en cuanto los deberes que comprende esa obligación, habida cuenta la específica profesión del abogado, no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones que incumben al profesional en el desempeño de su función, por cuanto se podía, por un lado, pensar que tales deberes en una versión sintética se reducen a la ejecución de esa prestación, de tal suerte que se enderece la misma al designio o la finalidad pretendida, en el bien entendido --se repite una vez más--, como abundante jurisprudencia sostiene al respecto, que esa prestación no es de resultado sino de medios, de tal suerte que el profesional se obliga efectivamente a desempeñarla bien, con esa finalidad, sin que se comprometa ni garantice el resultado correspondiente. De consiguiente, también en otra versión podían desmenuzarse todos aquellos deberes o comportamientos que integran esa prestación o en las respectivas conductas a que pueda dar lugar o motivar el ejercicio de esa prestación medial en pos a la cual, se afirma la responsabilidad; «ad exemplum», informar de «pros y contras», riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso, lealtad y honestidad en el desempeño del encargo, respeto y observancia escrupulosa en leyes procesales y, cómo no, aplicación al problema de los indispensables conocimientos de la Ley y del Derecho; por tanto, y ya en sede de su responsabilidad, todo lo que suponga un apartamiento de las circunstancias que integran esa obligación o infracción de esos deberes, y partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como «prius» en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al abogado interviniente (sin que se dude que, a tenor del principio general del art. 1.214 en relación con el 1.183 C.C . «a sensu» excluyente, dentro de esta responsabilidad contractual, será el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del abogado, el cual «ab initio» goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional), sin que, por ello, deba responderse por las actuaciones de cualquier otro profesional que coadyuve o coopere a la intervención; que la obligación del Abogado de indemnizar los daños y perjuicios ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso y teniendo en cuenta que, una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño, emergerá la responsabilidad de aquél y su obligación de repararlo, sin que, por lo general, ese daño equivalga a la no obtención del resultado de la pretensión confiada o reclamación judicial: evento de futuro que, por su devenir aleatorio, dependerá, al margen de una diligente conducta del profesional, del acierto en la correspondencia del objetivo o respuesta judicial estimatoria o, en otras palabras, la estimación de la pretensión solo provendrá de la exclusiva e intransferible integración de la convicción del juzgador ( S.T.S. de 30 de diciembre de 2002 ).

Sobre la base de estas consideraciones, este Tribunal insiste en que una vez revisadas las pruebas practicadas, compartiendo íntegramente los extensos y pormenorizados razonamientos y conclusiones de la Juzgadora de instancia debemos rechazar la alegada negligencia determinante de la indemnización pedida. La sentencia recurrida como opone la Letrada demandada al margen de relatar los antecedentes de hecho y las pretensiones de las partes, califica correctamente la relación Abogado-cliente, analiza detenidamente la posible responsabilidad profesional de los Letrados, se refiere a la inicial designación de la Letrada demandada por el turno de oficio y para actuar solo ante la jurisdicción civil, relata los avatares seguidos en el pleito una vez efectuadas las alegaciones de las demandadas (las intervenciones provocadas), la frustrada queja del actor ante el Colegio de Abogados y finalmente razona la exclusión de la responsabilidad civil de la demandada, razonando en definitiva que si la esencia de dicha petición exige, en primer término, la prueba de la negligencia del Letrado que asesoró y preparó la demanda de responsabilidad civil por negligencia profesional de las pruebas practicadas se desprende que no existe error alguno en la valoración de las mismas ni dicha valoración resulta ilógica, irracional o contraria a las reglas de la sana critica pues el actor ahora apelante se limita rebatir la desestimación por la sentencia del plazo de prescripción de quince años que la Letrada había intentado para salvar la advertida prescripción de la acción por culpa extracontractual, única que podía ejercitarse contra las demandadas, afirma, olvidando que era él quien estaba obligado a probar las afirmaciones de que entregó a la demandada los documentos acreditativos de la interrupción de la prescripción, lo que no pasa de ser una mera conjetura, documentos que la sentencia recurrida además cuestiona en cuanto a dichos efectos; olvida igualmente que la designación de la Letrada demandada lo fue para interponer demanda ante la jurisdicción civil y no social, para la que fue designado otro Letrado; olvida que de las pruebas practicadas resulta que fue debidamente informado de los riesgos y contingencias que podían presentarse en el procedimiento emprendido; y finalmente que como acertadamente opone la apelada Caser la sentencia recurrida establece claramente que la frustración de las acciones judiciales comporte necesariamente una daño moral y consiguientemente la obligación de indemnizar, que además en caso de triunfar, para valorar el daño los Tribunales hablan de 'perdida de oportunidades' que no se da en aquellos casos en los que no existe una racional certidumbre de la probabilidad del resultado.

CUARTO.-Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Montserrat Gómez Fernández en nombre y representación de D. Paulino , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 67 de Madrid con fecha 1 de diciembre de 2.015 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición al apelante de las costas causadas por este recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presenteinterés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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