Sentencia Civil Nº 381/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 381/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 798/2014 de 11 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 381/2015

Núm. Cendoj: 28079370212015100403


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2012/0111446

Recurso de Apelación 798/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid

Autos de Juicio Cambiario 830/2012

APELANTE:COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000

PROCURADOR D. /Dña. ESTHER MARTIN CABANILLAS

APELADO:EUROSOTILLO S.L.

PROCURADOR D. /Dña. ANA MARIA ARIZA COLMENAREJO

JF

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª . ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a once de noviembre de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio cambiario numero 830/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: La Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, y de otra, como Apelado-Demandante: Eurosotillo s.l.

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia de número 51 de Madrid, en fecha 23 de enero de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda de oposición deducida por la Procuradora Sra. Martín Cabanillas en representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid y en su consecuencia debo acordar y acuerdo el despacho de ejecución sobre los bienes, derechos y rentas de dicha Mercantil, hasta hacer trance y remate de los mismos y con su producto entero y cumplido pago a la actora la Mercantil EUROSOTILLO S.L. de la cantidad de 82.631,36 Euros de principal, más la de 24.000 euros para intereses gastos y costas, presupuestadas por ahora y sin perjuicio de ulterior liquidación.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demanda, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 30 de julio de 2015 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de diez de noviembre 2015

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas, en ambas instancias, las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la misma valoraciónque, de la pruebapracticada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicosque, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO.-El endosatario(la persona jurídica denominada 'Eurosotillo s.l. ')como tenedor legítimo de 14 pagarés, cuyos documentos tiene y posee materialmente, ejercita, mediante demanda sucinta, presentada el día 14 de junio de 2012, a la que se acompañan los 14 pagarés y con la que se promueve un juicio cambiario, la acción cambiaria directa contra el firmante ( la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid ), reclamando la cantidad prometida (82.631,36 €), intereses y gastos ( artículo 97 párrafo primero y, por remisión del 96, los artículos 49 , 58 y 66 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque y 819 a 827 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ).

Los 14 pagarés fueron libradosel día 25 de junio de 2007, por un importe, cada uno de ellos, de 5.902,24 €, y vencimientosmensuales sucesivos desde el 5 de agosto de 2010 (el primero) hasta el día 5 de agosto de 2011 (el último). El firmantede los pagarés es la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid y el beneficiariola persona jurídica denominada 'Híper Reformas Madrileñas s.l.'. Habiendo sido endosadoslos 14 pagarés por el beneficiario, la persona jurídica denominada 'Híper Reformas Madrileñas s.l.', mediante endosos en blanco,que fueron completados, por el tenedor de los pagarés 'Eurosotillo s.l', quien puso su nombre, en los mismos, como endosatario.

El día 24 de mayo de 2007 se suscribe un contrato de ejecución de obraentre la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, como comitente que se obliga a pagar un precio cierto, y la persona jurídica denominada 'Híper Reformas Madrileñas s.l.', como contratista que se obliga a ejecutar obras de rehabilitación en diversos elementos de la casa. Y, en pago del precio por le ejecución de la obra, el comitente entrega al contratista 48 pagarés por importe de 5.902,24 euros cada uno de ellos, con vencimiento el primero el día 3 de diciembre de 2007 y así sucesivamente cada 30 días, venciendo el último el día 3 de noviembre de 2011. Siendo así que, los 14 pagarés aportados en este juicio cambiario, forman parte de los 48 entregados por el comitente al contratista.

En el juicio ordinariotramitado, ante el Juzgado de Primera Instancia número 86 de Madrid, con el número 347/2011, se dictó sentencia , el día 27de diciembrede 2011, que devino firme, por la que, estimándose parcialmente la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid contra 'Híper Reformas Madrileñas', declaró resuelto el contrato de ejecución de obra de 24 de mayo de 2007, fecha de expresión de la voluntad resolutoria, condenando a la demandada a satisfacer, a la actora, la cantidad de 78.146,52 €, comprensiva de la penalización por retraso (67.769,12 €) y de las partidas con deficiencias (10.377,40 €), así como a la devolución de los pagarés de los meses de abril de 2010 a noviembre de 2011, a razón de 5.902,24 euros, cada uno.

La Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid interpuso demanda de oposición al juicio cambiario, mediante escrito presentado el día 24 de octubre de 2012, en el que invoca la excepción de falta de provisión de fondos.

Se celebra la vistael día 9 de enero de 2013.

Se dicta sentenciaen la primera instancia el día 23 de enero de 2013 por la que se desestima la demanda de oposición al juicio cambiario.

Contra la sentencia dictada en la primera instancia, interpone recurso de apelación, la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, mediante escrito presentado el día 6 de marzo de 2013, en el que :

1º.Invoca directamente las excepciones de falta de provisión de fondos y de extinción del crédito.

2º.Argumenta a favor de la procedencia de la 'exceptio doli'.

3º.Acude a la eficacia negativa de la cosa juzgada material derivada de la sentencia firme dictada en el juicio ordinario.

TERCERO.-Debemos comenzar por el análisis de la cosa juzgada, a través de la cual pretende, el apelante, que, en virtud de la sentencia dictada en el juicio ordinario, Eurosotello s.l. tenga que devolver los pagarés a la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid con pérdida de la posibilidad de ejercitar la acción cambiaria directa.

Las sentencias dictadas en los procesos judiciales despliegan, como su efecto procesal propio y genuino, el de la cosa juzgada,dentro del cual debe distinguirse la cosa juzgada formal, que se manifiesta dentro del mismo proceso en que se ha dictado la sentencia, de la cosa juzgada material, que se proyecta fuera del proceso en el que se ha dictado esa sentencia, en concreto en otros eventuales procesos futuros.

La cosa juzgada formaldespliega su eficacia, por una parte, r especto del órgano jurisdiccional en el que se ha dictado la sentenciay expresa que una vez dictada la sentencia definitiva, sea o no firme, por un Juez o Tribunal ya no puede variarse por el mismo Juez o Tribunal que la ha dictado (Así lo dispone el apartado 1 del artículo 214 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil : 'Los tribunales no podrán varia las resoluciones que pronuncien después de firmadas ...'), y, por otra parte, respecto de las partes litigantesa quienes está vedado y proscrito intentar modificar, en ese proceso, lo resuelto en la sentencia firme (aquélla contra la que no cabe recurso ordinario alguno o cabiendo las partes han dejado transcurrir el plazo para recurrir sin hacer uso de él).

La eficacia de la cosa juzgada formal de la sentencia firme aparece regulada en los apartados 3 y 4 del artículo 207 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil .

La cosa juzgada materialsólo se deriva de las sentencias firmes y produce un doble efecto: Uno negativo, impide promover un proceso posterior para discutir una cuestión ya planteada y resuelta en otro proceso anterior, y, de promoverse, deberá acogerse la excepción de cosa juzgada con absolución en la instancia sin entrar a conocer del fondo; otro positivo, obliga a partir, en el proceso posterior que se promueva, de lo que ya se ha resuelto en los otros procesos anteriores.

La eficacia de la cosa juzgada material de la sentencia firme aparece regulada en el artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ,con carácter general. Y, respecto del juicio ordinario, se refieren a ella el apartado 2 del artículo 400, causa 2ª del apartado 1 del artículo 416 y artículo 421. Y, en cuanto al juicio verbal, se refiere a ella el artículo 447.

Para que una sentencia firme despliegue su eficacia de cosa juzgada material es imprescindible que, entre el proceso en el que se ha dictado y aquél en el que se quiere hacer valer esa eficacia, concurran una serie de identidades, que son distintas según se trate del efecto negativo o del positivo.

Tratándose del efecto negativoha de concurrir la clásica triple identidad: objetiva ( apartado 1 del artículo 222 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ), subjetiva ( apartado 3 del artículo 222 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ) y causal ( apartado 2 del artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ).

Por el contrario tratándose del efecto positivobasta con que concurra la identidad subjetiva con cierta conexión objetiva, siendo distinta la causa de pedir ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1.069/1.997, de 1 de diciembre de 1997 , R.J. Ar. 8692). Y así, en el apartado 4 del artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , referido al efecto positivo de la cosa juzgada material, sólo se exige que 'los litigantes de ambos procesos sean los mismos'.

En cuanto a la identidad subjetivasólo concurrirá, en base al principio romano 'res iudicata inter alios aliis non praeiudicata', cuando sean parte en el segundo proceso las mismas que lo hubieran sido en el primero de los procesos en el que se hubiere dictado la sentencia con efecto de cosa juzgada material. Y así se dice al principio del párrafo primero apartado 3 del artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

El principio general reseñado en el párrafo anterior encuentra una serie de excepcionesen la que se extienden a terceros(que no han sido parte en el primero de los procesos en el que se dictó la sentencia firme con eficacia de cosa juzgada y que si son parte en el segundo de los procesos en el que se quiere hacer valer esa eficacia) la eficacia de la cosa juzgada material.

En el párrafo tercero y último el artículo 1.252 del Código Civil se extendía la eficacia de la cosa juzgada a los siguientes terceros: los que estuvieran unidos a quienes hubieran sido parte en el proceso anterior por vínculos de solidaridad o por los que establece la indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas. Precepto derogado por el número 1º del apartado 2 de la disposición derogatoria única de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, en la que ya no se extienden, a estos terceros, la eficacia de la cosa juzgada material.

En el párrafo primero del apartado 3 del artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil se extiende la eficacia de la cosa juzgada material a terceros que sean herederos y causahabientesde los que hubieran sido parte en el primero de los procesos (extensión que ya contenía en el párrafo tercero del derogado artículo 1.252 del Código Civil ).

Igualmente en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil se extiende la eficacia de la cosa juzgada material a los terceros que sean titulares de los derechos que fundamenten la legitimaciónde las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley procesal -legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios- (extensión que no aparecía en el derogado artículo 1.252 del Código Civil ).

En el párrafo tercero y último del apartado 3 del artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , tratándose de sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios, se extiende la eficacia de la cosa juzgada material a los terceros que siendo socios de la sociedad cuyos acuerdos societarios se han impugnado no hubieran sido parte en el primero de los procesos (extensión que no figuraba en el derogado artículo 1.252 del Código Civil ).

En el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , tratándose de sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad desde su inscripción o anotación en el Registro Civil, se extiende la eficacia de la cosa juzgada material a todos los terceros que no hubieran sido parte en el primero de los procesos (el párrafo segundo del derogado artículo 1.252 del Código Civil se refiere a cuestiones relativas al estado civil de las personas y las de validez o nulidad de disposición testamentaria).

Por último, hay identidad subjetiva aunque la posición procesalde las partes (demandante o demandado) sea inversa en el segundo de los procesos -en el que se hace valer la eficacia de la cosa juzgada- respecto del primero -en el que se ha dictado la sentencia con eficacia de cosa juzgada-( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1.212/2008 de 11 de diciembre de 2008 , R.J. Ar. 2009/18; 9 de mayo de 1980, R.J. Ar. 1790; 10 de mayo de 1969, R.J. Ar. 2471; 20 de octubre de 1966 R.J. Ar. 4722; 29 de mayo de 1952, R.J. Ar. 1505; ; 29 de enero de 1948, R.J. Ar. 143; 14 de junio de 1945, R.J. Ar. 403).

En el presente caso,Eurosotillo s.l. no fue parte en el previo proceso ordinario, luego no le puede afectar la cosa juzgada derivada de la sentencia firme recaída en ese juicio ordinario. Sin que se de ninguna de las excepciones que acarrea la extensión a Eursotillo s.l. de la eficacia de la cosa juzgada material de una sentencia recaída en un juicio en el que no fue parte. Además de ser acciones radicalmente distintas.

CUARTO.-La ley 19/1985, de 16 julio, Cambiaria y del Cheque dispone en el artículo 96 que : 'Serán aplicables al pagaré ... las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: Al endoso ( arts. 14 a 20)...'. Y, en el párrafo primero del artículo 16, se indica, que 'el endoso tiene que estar firmado por el endosante'. Para añadirse, en el párrafo segundo de este artículo 16, que : 'Será endoso en blancoel que no designe al endosatario...'. Proclamándose, en el párrafo primero del artículo 17, que 'el endoso transmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio'. Y precisándose, en el número 1 del párrafo segundo de este artículo 17, que : 'Cuando el endoso esté en blanco, el tenedor podrá: Completar el endoso en blanco con su nombre...' Y, como colofón, en el párrafo primero del artículo 19, después de proclamar que 'el tenedor de la letra de cambio se considera portador legítimo de la misma cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos', se añade 'aún cuando el último endoso esté en blanco...; Cuando un endoso en blanco vaya seguido de otro endoso, el firmante de éste se entenderá que adquirió la letra por el endoso en blanco'.

En el presente caso, el beneficiario de los 14 pagarés 'Hiper Reformas Madrileñas s.l.', los endosó poniendo, al dorso de los 14 pagarés, su firma y su nombre, al tiempo que los entregaba, dos de ellos a la persona jurídica denominada 'Lato Senso s.l.' (los que se identifican como documentos números 6 y 8 de la demanda). Otros dos a la persona jurídica 'Gauche Cretine s.l.' (los que se identifican como documentos números 2 y 9 de la demanda) y los diez restantes a la persona jurídica denominada 'Horses Everyone s.l.' (los que se identifican como documento números 1,3,4,5,7,10, 11,12,13 y 14 de la demanda).

Son endoses en blanco ya que no se hace constar el nombre de los endosalarios. Con posterioridad se otorgan cuatro escrituras públicas de compraventa el día 27 de mayo de 2009, mediante las cuales la persona jurídica denominada 'Eurosolillo s.l.' vende cuatro viviendas de su propiedad del edificio sito en la Avenida de Rodríguez Miñón número 12 en el término municipal de Sotillo de la Adrada (Avila). En una de estas escrituras, que tiene por objeto la vivienda sita en la planta primera letra A bloque A-3 del portal 3 y en la que se pacta un precio de 111.935,78 euros (104.612,88 euros más 73211,90 euros del 7% del i.v.a.), el comprador es 'Lato Senso s.l.' que, en pago del precio, entrega 33 cambiales (pagarés y letras de cambio), entre las que se encuentran los dos pagarés que se acompañan a la presente demanda como los documentos número 6 y 8. En otra de estas escrituras, que tiene por objeto la vivienda sita en la planta baja letra B bloque B del portal 4 y en la que se pacta un precio de 127.247,61 euros (118.923 euros más 8.324,61 euros del 7% de i.v.a.), el comprador es 'Gauche Cretene s.l.' que, en pago del precio, entrega 38 pagarés, entre los que se encuentran los dos pagarés que se acompañan a la presente demanda como los documentos números 2 y 9. En otra de estas escrituras, que tiene por objeto la vivienda sita en la planta primera letra A, bloque B, del portal 4 y en la que se pacta un precio de 130.943,93 euros (122.377,50 euros más 8.566,43 euros del 7% de i.v.a.), el comprador es 'Horses Everyone s.l.' que, en pago del precio, entrega 39 cambiales (pagarés y letras de cambio), entre las que se encuentra uno de los pagarés que se acompaña a la presente demanda como documento número 7. Y en la última de estas escrituras, que tiene por objeto la vivienda sita en la planta baja letra A bloque B del portal 4 y en la que se pacta un precio de 122.377,50 euros (122.377,50 euros más 8.566,43 euros del 7% de i.v.a.9 el comprador vuelve a serlo 'Horses Everyone s.l.' que, en pago del precio, entrega 37 cambiales (pagarés y letras), entre las que se encuentran nueve de los pagarés que se acompañan con la presente demanda como documentos número 1,3,4,5,10,11,12,13 y 14.

En consecuencia, los 14 pagarés se le entregan a Eurosotillo s.l. 'solvendi causa', porque, los que se los entregan, tienen una deuda con él (el pago del precio de la compraventa) que quieren saldar cambiariamente y así lo hacen mediante la entrega de los pagarés 'pro solvendo'.

Estando Eurosotillo s.l. en posesión de los 14 pagarés, pone su nombre al dorso de los mismos, con lo que complementa el endose en blanco que había hecho al beneficiario 'Hiper reformas Madrileñas s.l.'

QUINTO.-Nuestro sistema cambiario descansa sobre la base de que el endosatario adquiere no los mismos derechos que tenía el endosante, sino los derechos incorporados al pagaré, es decir, un derecho autónomo. No es el endosatario un simple sucesor en el crédito que el pagaré contiene, sino un nuevo titular, frente al deudor y tercero. Este principio de adquisición de un derecho autónomo, trae, como consecuencia, la de que, a un endosatario, sólo se le pueden oponer las excepciones reales derivadas del propio documento o las derivadas de una relación personal directa con él, sin que jamás se le puedan oponer las excepciones derivadas de relaciones personales entre el deudor y el endosante u otro anterior tenedor. Y esta inoponibilidad de excepciones basadas en las relaciones del deudor con el endosante o endosantes anteriores, como regla general, no es otra cosa que la manifestación del carácter abstracto del pagaré en cuanto a las relaciones entre el tenedor, tercero en la relación causal subyacente, y el obligado cambiario que se prolonga respecto a todo endosatario adquirente de la misma (Es doctrina jurisprudencial reiterada el considerar abstracta la obligación cambiaria sólo respecto a las personas no ligadas al deudor por el contrato causal, es decir, a las relaciones entre firmante y terceras personas; sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 1 de julio de 1985, R.J. Ar. 3633 ; 17 de enero de 1970, R.J. Ar. 172 ; 18 de marzo de 1960, R.J. Ar. 1244 ; 18 de noviembre de 1954, R.J. Ar. 3180 ; 1 de mayo de 1952, R.J. Ar. 1224 ; 20 de abril de 1949, R.J. Ar. 565 ; 22 de marzo de 1948, R.J. Ar. 468 ; 3 de junio de 1946, R.J. Ar. 834 ; 1 de marzo de 1944, R.J. Ar. 299 ; 22 de junio de 1942 , R.J. Ar. 771). Pero la regla general de la inoponibilidad, frente al endosatario tenedor legítimo del pagaré, de las excepciones basadas en las relaciones del deudor cambiario con el endosante o los endosantes anteriores, encuentra su excepción en la llamada 'exceptio doli', recogida en la última parte del artículo 20 y en la segunda frase del párrafo primero del artículo 67 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque (artículo 20: 'El demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor'; párrafo primero del artículo 67: 'El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor'; Con anterioridad a la entrada en vigor de la ley Cambiaria no había precepto específico que la plasmara, pero la posibilidad de su oposición ya se reconocía por la jurisprudencia; Así en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1989, R.J. Ar. 6963 ; 22 de mayo de 1970, R.J. Ar. 2414 ; 17 de enero de 1970, R.J. Ar. 172 ; 3 de febrero de 1966, R.J. Ar. 1527 ; 16 de junio de 1965, R.J. Ar. 3877 ; 18 de diciembre de 1964, R.J. Ar. 5896 ; 18 de marzo de 1960, R.J. Ar. 1244 ; 18 de noviembre de 1954, R.J. Ar. 3180 ; 20 de abril de 1949, R.J. Ar. 565 ; 8 de enero de 1920 ). Preceptos de aplicación al pagaré por la remisión contenida en el artículo 96 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque . De tal manera que siel endosatario-tenedor, al adquirir el pagaré, hubiera procedido a sabiendas en perjuicio del deudor cambiario, éste podrá oponerle las excepciones basadas en sus relaciones con el endosante o endosantes anteriores. Si bien el problema básico es determinar rigurosamente el significado del 'a sabiendas en perjuicio del deudor'que se emplea en la redacción del artículo 20 y párrafo primero del 67 de la Ley Cambiaria , y que procede del artículo 17 de la Ley Uniforme de Ginebra que emplea la misma expresión: 'sciemment au détriment du debiteur' (fruto de encontradas y contradictorias posturas que se reflejan en los antecedentes unificadores: Así en el 'Avant projet' de la primera conferencia de La Haya de 1910 se utilizaba simple y llanamente el concepto de mala fe 'mauvaise foi'; la mala fe del adquirente, que se entendía como simple conocimiento de las excepciones extracambiarias que el deudor tenía contra el 'tradens', bastaba para que operase la 'exceptio doli'; Más tarde, en el 'Reglement Uniforme' votado en la segunda Conferencia de La Haya de 1912 se cambia de orientación y se sustituye el concepto de mala fe por el de concierto fraudulento, el viejo 'consilium fraudis' 'entente frauduleuse'; En el 'Projet du comité d'experts juristes de la Société des Nations' reaparece en escena la noción de la mala fe). Para el adecuado significado del 'a sabiendas en perjuicio del deudor' se han esgrimido cuatro interpretaciones, dos extremas y dos intermedias: 1ª. Una postura extrema es la que ve en él 'a sabiendas en perjuicio del deudor' la necesidad de una colusión fraudulenta, para lo cual no bastaría el dolo del tercer adquirente, si el tradens es de buena fe, sino que sería imprescindible que ambos actuaran dolosamente; 2ª. La otra postura extrema es la que entiende el 'a sabiendas en perjuicio del deudor' como noción omnicomprensiva en la que incluso cabe la culpa grave respecto al desconocimiento de las excepciones, por lo que cabría la exceptio doli y la consiguiente comunicabilidad al tercero de las excepciones extracambiarias que el deudor tuviera contra el tradens si el tercero al adquirir el título procedió con grave negligencia, dado que con un mínimo esfuerzo podría haber detectado la existencia de la excepción; 3ª. Una postura intermedia entiende que para la procedencia de la exceptio doli basta lo que expresivamente se ha llamado el 'conocimiento activo', es decir la adquisición del pagaré a sabiendas que de esta manera se priva al deudor de la posibilidad de esgrimir determinadas excepciones y que con ello se le ocasiona un daño; y 4ª. La otra postura intermedia entiende que el 'a sabiendas en perjuicio del deudor' exige no sólo una conciencia de que adquiriendo del pagaré, irremediablemente, se produce un daño, sino un específica intención de dañar, de manera que la exceptio doli exige una finalidad exclusiva o prevalente de inferir un perjuicio al deudor. Pero lo cierto es que estas construcciones doctrinales y cualesquiera otras están abocadas al fracaso y ello porque el 'a sabiendas en perjuicio del deudor' constituye, como toda cláusula general en sentido propio, una remisión a experiencias, reglas y máximas que hay que actualizar en cada caso concreto que se enjuicia. Y sin que corra mejor suerte el intento de entresacar la doctrina interpretativa de frases sueltas recogidas en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo recaídas en los supuestos de exceptio doli (Pues tiene proclamado que la apreciación de las circunstancias que determinan la concurrencia o no de la exceptio doli es materia reservada a la soberanía de los Tribunales de instancia, no siendo objeto de casación; Así la sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 30 de junio de 1986 ). Lo que interesa resaltar es que la exceptio doli cambiaria encuentra su adecuado encaje técnico jurídico en el principio general de la buena fe, consagrado en el número 1 del artículo 7 del Código Civil . Y que el supuesto de hecho de la exceptio doli, del 'a sabiendas en perjuicio del deudor', consta de dos elementos indisociablemente unidos: a) Un elemento intelectivo, que básicamente consiste en el conocimiento de la excepción; El adquirente debe conocer que el deudor podía excepcionar contra el tradens. b) Un elemento intencional, que es un verdadero elemento subjetivo del injusto que convierte un acto objetivamente valido en un acto subjetivamente indigno de la especifica protección de la abstracción cambiaria, y que ha de juzgarse según el principio de la buena fe, pues el adquirente debe carecer de buena fe en sentido objetivo, que, a diferencia de la subjetiva, no es un estado intelectivo de ignorancia perfectamente delimitado por la Ley, sino una regla genérica de conducta que impone comportamientos leales y correctos en el tráfico y cuya antítesis es lo que los romanos llamaban 'dolus malus' que es la base de la exceptio doli. Y por lo demás la buena fe ha de presumirse siempre, aunque puede admitirse la prueba de su inexistencia. Así lo establecen los artículos 434 y 1950 del Código Civil para la posesión y la usucapión, pero formulado con una generalidad tal que le hace aplicable a cualesquiera instituciones y materias, y, en concreto, a la adquisición de títulos cambiarios, como señala la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1979 . De ahí que la carga de la prueba de la concurrencia de la exceptio doli incumbe a la parte litigante que la opone, lo que encuentra su apoyo en el principio general del derecho 'incumbit probatio qui dicet, non qui negat', cuyo desarrollo se encuentra en el artículo 217 apartado 2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ( Ss. A.P. de Valencia, Sección 7ª, número 84 de 20 de febrero de 1991 ; A.P. de Burgos de 10 de septiembre de 1990 , Act. Civil Audiencias nº 12/90, pag. 375; Sevilla de 7 de diciembre de 1989, R.G.D. pag. 5059/90; A.T. de Madrid de 5 de marzo de 1988, R.G.D. pag. 4611/88; A.T. de Oviedo de 23 de septiembre de 1987, R.G.D. pag. 2393/88; A.T. de Barcelona de 24 de octubre de 1984, R.G.D. pag. 600/85; A.T. de Palma de Mallorca de 22 de junio de 1984, R.D. G. pag. 1.203/85; A.T. de Madrid de 9 de julio de 1983, R.G.D. pag. 1599/83). Por último, conviene hacer una precisión en aquellos supuestos en los que se transmite el pagaré de cambio con el único objeto de hacer aparecer como tenedor a un tercero extraño a la relación causal, esperando el transmitente poder substraerse a las excepciones que contra él podría esgrimir el deudor cambiario, actuando el adquirente como un intermediario fiduciario del transmitente (como un tercero de paja cuya misión es cobrar la suma cambiaria por cuenta del transmitente), ya que se trata de hipótesis de transferencias simuladas o fiduciarias, que deben calificarse de un exceptio doli sino a la excepción de tráficoen base a la cual al no ser el tenedor un verdadero tercero cambiario, cae por tierra el principio de inoponibilidad de excepciones y consiguientemente le queda al deudor la vía expedita para oponer frente al adquirente cuantas excepciones pudiera esgrimir contra el transmitente.

SEXTO.- El firmante de los pagarés, la Comunidad de Propietrios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, no puede oponer, frente al endosatario, directamente, las excepciones personales (la excepción de contrato de ejecución de obra no cumplido o cumplido de manera parcial o defectuosa) que tenga contra el beneficiario de los pagarés.

Al haberse invocado la falta de provisión de fondosconviene hacer una breve precisión respecto de la misma, aunque referida a la letra de cambio pero que es de aplicación al pagaré.

Con anterioridad a la entrada en vigor de la vigente Ley 19/1985 de 16 de julio Cambiaria y del Cheque, el artículo 456 del Código de Comercio imponía al librador la obligación de hacer provisión de fondos oportunamente a la persona a cuyo cargo hubiere girado la letra, regulándose, esa obligación, en los siguientes artículos hasta el 460. Siendo la falta de provisión de fondos una excepción específica de creación jurisprudencial que, como corrección a lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Comercio ('La aceptación de la letra constituirá al aceptante en la obligación de pagarla a su vencimiento, sin que pueda relevarle del pago la excepción de no haberle hecho provisión de fondos el librador, ni otra alguna, salvo la de falsedad de la aceptación'), fue iniciada con la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1899 . Y para dar su concepto solía acudirse a lo dispuesto en el artículo 457 del Código de Comercio : 'Se considerará hecha la provisión de fondos, cuando al vencimiento de la letra aquel contra quien se libró sea deudor de una cantidad igual, o mayor, al importe de ella, al librador o al tercero por cuya cuenta se hizo el giro'. Precisandose que concurriría la excepción de falta de provisión de fondos cuando la deuda subyacente no fuera líquida al estar su cuantía pendiente de liquidación de cuentas ( Ss. A.T. de A Coruña: 4 de julio de 1983 ; 9 de julio de 1965 ; 18 de marzo de 1964 ). Siendo la cuestión más controvertida, que dió lugar a posiciones contradictorias en los Tribunales, la de si incumbía la carga de la prueba al librador, que ejercitaba la acción cambiaria (para que prosperase tendría que acreditar que había cumplido con su obligación de proveer de fondos), o al librado-aceptante, que oponía la excepción (para ser acogida tendría que acreditar que no se le había proveído de fondos).

La vigente Ley Cambiaria (que derogó los artículos 443 a 543 del Código de Comercio ) no impone al librador la específica obligación de hacer provisión de fondos al librado (la única obligación que impone al librador, el párrafo primero del artículo 11, es la de garantizar la aceptación y el pago), tampoco la regula y solo la cita esporádicamente en el artículo 69 al hablar de la cesión de la provisión. Lo correcto parece ser la no invocación de la excepción de falta de provisión de fondos, con carácter autónomo, trayendo a colación su vieja configuración obtenida durante la vigencia de unos preceptos del Código de Comercio ya derogados. Pero, en cualquier caso, frente al ejercicio de la acción cambiaria por el librador puede el librado-aceptante oponer todas y cuantas excepciones basadas en sus relaciones personales le venga en gana, sin límite ni cortapisa alguna (así se desprende de la primera frase del párrafo primero del art. 67). Y, siendo la finalidad normal de la firma de la letra por el librado y su entrega al librador el tener el librado una deuda pendiente con el librador que quiere saldar cambiariamente, podrá oponerse, como excepción basada en las relaciones personales, la inexistencia de deuda o cualesquiera vicisitudes de la misma.

SEPTIMO.- En cuanto a la 'exceptio doli',lo que parece olvidar el apelante es que, de quien tiene que predicarse el haber procedido a sabiendas en perjuicio del deudor cambiario (la Comunidad de propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid) al adquirir los pagarés, es del endosatario, es decir la persona jurídico denominada 'Eurosotillo s.l.'

De ahí que la relación, entre 'Hiper Reformas Madrileñas s.l.', por una parte, y 'Gauche Cretine s.l.', 'Lato Senso s.l.' y 'Horses Everyone s.l.', por la otra , carece de relevancia. No cabe duda que 'Gauche Cretine s.l.' y 'Lato Senso s.l.' han compartido domicilio social (Paseo Infanta Isabel 29, 1ºC de Madrid), administrador y accionistas con 'Hiper Reformas Madrileñas s.l.'. E igualmente 'Horses Everyone s.l.' ha compartido el domicilio social de Paseo Infanta Isabel 29, 1ºC de Madrid con 'Hiper Reformas Madrileñas y aunque los dos socios de 'Hiper Reformas Madrileñas s.l.', don Marco Antonio (titular del 50%) y doña Eugenia (titular del otro 50%), no lo son directamente de 'Horses Everyone s.l.' si lo son indirectamente, ya que, del 28,50 % de las participaciones de 'Horses Everyone s.l.', es titular 'Audaces Fortuna Iuvat s.l.', de la que son accionistas, al 50%, don Marco Antonio y doña Eugenia . Y asimismo, del 14,28% de las participaciones de 'Horses Everyone s.l.', es titular ' Proyectos y Reformas SCA s.l.' de la que son accionistas, al 50%, don Marco Antonio y doña Eugenia . Pero de todo esto no puede deducirse, ni siquiera presumirse que, al adquirir los pagarés Eurosotillos s.l. procedió a sabiendas en perjuicio del deudor cambiario.

Las cuatro compraventas de las viviendas le parecen al apelante negocios jurídicos 'sospechosos' por haberse otorgado, las escrituras públicas, el mismo día (27 de mayo de 2009), al venderse inmuebles limpios de cargas, a cambio de entrega de cambiales sin exigir ningún tipo de garantías y ser otorgadas las escrituras sin esperar a que se inscriban en el Registro de la Propiedad la escritura pública de adquisición del vendedor, lo que se hace por razones de urgencia. Pero, estas circunstancias, pueden generar sospechas en el apelante pero no sirven para dar por acreditado que, al adquirir los pagarés, Eurosotillo s.l. hubiera procedido a sabiendas en perjuicio del deudor cambiario.

Por último se hace referencia, por el apelante, a una práctica habitual de 'Hiper Reformas Madrileñas s.l.', de suscribir contratos con Comunidades de Propietarios, solicitar pagarés por adelantado, endosarla a terceros de su grupo o relacionados no cumplir con el contrato y tratar de cobrarles. Pero en el presente caso no consta que Eurosotillo s.l. sea del grupo 'Hiper Reformas Madrileñas s.l.' ni está relacionada con ella.

OCTAVO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciase imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 23 de enero de 2013, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid en el juicio cambiario número 830/2012 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costasocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entrega en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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