Sentencia Civil Nº 464/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 464/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 762/2011 de 21 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 464/2012

Núm. Cendoj: 28079370132012100449


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00464/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0009331 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 762 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1277 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID

De: ZARA ESPAÑA S.A.

Procurador: VICTORIO VENTURINI MEDINA

Contra: GALYMER, S.A.

Procurador: ELOISA PRIETO PALOMEQUE

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre acción declarativa de servidumbre de paso, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante ZARA ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador D. Victorio Venturini Medina y asistido del Letrado D. Juan José García García, y de otra, como demandado-apelado GALYMER S.A., representado por la Procuradora Dª Eloisa Prieto Palomeque y asistido de la Letrada Dª Mª Carmen Mencía G. Arevalillo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 46, de los de Madrid, en fecha veinticuatro de marzo de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en representación de ZARA ESPAÑA, S.A., contra GALYMER, S.A., debo absolver y absuvo a la indicada demandada de los pedimentos formulados en el suplico de dicha demanda".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha tres de noviembre de 2011 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecinueve de septiembre de dos mil doce .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 46 de Madrid con fecha 24 de marzo de 2.011, desestimatoria de la demanda de acción declarativa de servidumbre de paso interpuesta por Zara España S.A. frente a Galymer S.A., por ambas partes se interponen sendos recursos por los motivos que se expondrán.

SEGUNDO.- Esta sala acepta lo expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida en cuanto es exposición de los hechos y antecedentes de la cuestión debatida.

TERCERO: Recurso de Zara España S.A.

En el primero de los motivos denuncia incongruencia interna de la sentencia porque en el Fundamento Jurídico Tercero declara probada la servidumbre de paso reclamada, pero luego desestima la demanda considerándola extinguida, sin que la demandada hubiera opuesto para ello la necesaria reconvención.

En el segundo afirma que la declaración de extinción de la servidumbre por unión de otros locales al dominante es contraria a lo dispuesto en los arts. 45 del Rglto. Hipotecario y 546 del C.C .

En el tercero denuncia nuevamente la incongruencia de la sentencia porque acreditada la existencia de titulo constitutivo de la servidumbre no puede declararse de oficio la extinción de la misma por no uso sin que la demandada formulara para ello la correspondiente reconvención.

En el cuarto denuncia error en la valoración de la prueba porque la sentencia no explica la falta de uso.

En el quinto denuncia la indebida inadmisión de la testifical que propuso en su día.

En el sexto nuevamente denuncia error en la valoración de la prueba al rechazar el documento de 5 de mayo de 1.987 como titulo de servidumbre por tratarse de una fotocopia.

En el séptimo acusa nuevo error en la valoración de la prueba al declarar que la servidumbre recaía sobre la finca registral 14.228 en lugar de sobre la finca registral 12.879 cuando además en ningún momento el titulo constitutivo de la servidumbre menciona finca registral alguna.

CUARTO: Recurso de Galymer España S.A.

En el único motivo de su recurso alega: en primer lugar, que el objeto de la impugnación se ciñe al error en la fecha del título por el que la sentencia considera constituida la servidumbre, que no es de 1.973 sino de 1.993; y en segundo lugar porque la sentencia no aclara y concreta que no se trataba de una servidumbre de paso, sino solo de un derecho de paso de personas y mercancías, limitado a las personas que otorgaron el documento de constitución de la misma (D. Donato e Inmobiliaria Simane S.A.) y limitado al horario comercial de la Galería Comercial.

QUINTO.- Por razones de lógica jurídico-procesal examinaremos con carácter previo el recurso de la demandada.

Debemos decir de entrada que el mismo debe ser de plano rechazado. El art. 448.1 de la L.E.C . establece bajo la rúbrica "Del derecho a recurrir", que "contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley". La legitimación para recurrir se reconoce, pues, a las partes que resulten "desfavorablemente afectadas" por la resolución judicial, lo que supone que el gravamen se configura como presupuesto y límite de la pretensión impugnatoria. El Tribunal Supremo ha venido declarando, de modo reiterado, que la acción procesal, y por lo mismo todo recurso a la jurisdicción, ha de estar sostenida por un fin e interés legítimo y justificado, careciendo por tanto de legitimación para recurrir la parte que no viene perjudicada ni gravada por la resolución que se impugna, al estimar la misma todas sus pretensiones ( Sentencias, entre otras, de 21 de junio de 1943 , 28 de octubre de 1971 , 25 de octubre de 1982 , 11 de diciembre de 1985 y 1 de febrero de 1990 ). Así en la Sentencia de fecha 22 de enero de 2.002 , se decía que es preciso que el fallo ocasione un gravamen o perjuicio "que le legitime para interponer recurso de apelación por ser doctrina legal la que proclama que "el interés legítimo en el obrar, causa común de los actos procesales, cuando de la interposición de recursos se trata, se traduce en la necesidad de un presupuesto -ligado con la legitimación- consistente en la existencia de un gravamen o perjuicio sufrido por el recurrente a consecuencia de la parte dispositiva de la resolución que impugna, consistente en la diferencia entre lo pedido por aquel y lo declarado en la sentencia que se combate, indispensable elemento que tiene el valor de un requisito de admisibilidad", y en el caso de autos, de conformidad con la doctrina expuesta, es claro que la demandada carece de legitimación para interponer el recurso, por cuanto la sentencia al desestimar todas las pretensiones de la actora, tal y como la citada demandada pedía en el suplico de su contestación, no le causa perjuicio o gravamen alguno, todo ello con independencia de que efectivamente, como opone la actora apelante, sean solo los pronunciamientos de la sentencia que se recogen en el fallo y no los razonamientos de la misma los únicos que podrían ser objeto de recurso tal y como establece el art. 458.2 de la L.E.C . una vez dejado sin contenido el art. 457 por Ley 37/2011de 10 de octubre , que también lo establecía.

SEXTO.- Entrando ya en el examen del recurso de la actora apelante (Zara España S.A.) y también por razones de lógica jurídico-procesal debemos comenzar por rechazar el quinto de los motivos en el que, la apelante, sin citar el art. 459 de la L.E.C ., que regula el recurso de apelación por infracción de normas o garantías procesales, ni tampoco el precepto que considera infringido como inexcusablemente exige dicho precepto, pretende que el derecho a la utilización de los medios de prueba ha sido infringido porque el Juzgador de instancia no admitió la testifical de Dª. Tania y Dª. Ascension , que, según dice, hubieran acreditado que la puerta en cuestión es de emergencia, olvidando, en primer lugar, que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes; en segundo lugar, que corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas; y finalmente, que para que se produzca indefensión es preciso que se haya causado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa que no se da cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, de manera que esta no se produce cuando es la propia parte la que se la causa al no agotar todos los medios que la ley le ofrece para ello, y en el presente caso, la apelante, ni pidió la práctica de la referida testifical como diligencia final ( art. 435 de la L.E.C .), ni reprodujo dicha petición al interponer el recurso ( art. 460.2,1ª de la L.E.C .).

SÉPTIMO.- Procede ahora resolver los motivos primero y tercero del recurso. En ambos se denuncia incongruencia interna de la sentencia porque primero se declara probada la servidumbre de paso reclamada, pero luego se desestima la demanda considerándola extinguida por no uso, sin que la demandada hubiera opuesto para ello la necesaria reconvención.

Como es sabido la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia. Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia, siendo reiterada la doctrina del T.S. según la cual no es posible que se produzca incongruencia en las sentencias absolutorias ya que esta en la medida en que resuelven todas las cuestiones del debate al desestimarlas están resolviendo todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SSTS 30 de octubre de 1999 , 15 de noviembre y 21 de diciembre de 2001 , 21 de mayo de 2002 , 17 de marzo y 14 de octubre de 2004 , 28 de abril de 2005 , entre otras muchas) ( S.T.S. 12 de mayo de 2.008 ). Es verdad que el T.S. también ha sostenido que cabe hablar de incongruencia interna en aquellos supuestos en los que tiene lugar una contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi"- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos y que para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna es preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso simplemente prevalece el fallo, sin perjuicio de que la oscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia ( S.T.S. 18 diciembre 2.003 ).

Pues bien, en el presente caso, sin perjuicio de lo que pueda luego decirse, no se aprecia ninguna incongruencia en la sentencia recurrida. En primer lugar, la sentencia es desestimatoria, y por ello no cabe tacharla de incongruente, pero es que tampoco cabe imputarle ninguna incongruencia interna, porque bien claramente razona, en concordancia con lo que luego resuelve o decide para desestimar la demanda, que existió un derecho de servidumbre de paso en virtud del título de 29 de septiembre de 1.993, pero que la referida servidumbre no se puede reconocer en la forma en que se pretende: en primer lugar, porque al unirse al local dominante que en su día resultó favorecido con la referida servidumbre a otros locales posteriormente, resultaría más gravosa para el local sirviente; y en segundo lugar, por falta de uso de la misma durante veinte años y ello sin necesidad de que la alegación de la opuesta prescripción de la servidumbre fuera formulada por medio de reconvención, siendo suficiente con su alegación por vía de excepción, y en el presente caso, tal y como opone la demandada, en el Fº. Jº. IV de su contestación a la demanda claramente figura la alegación de la referida excepción, siendo precisamente una de las causas de extinción de las servidumbres el no uso durante veinte años conforme dispone el art. 546.2º del C.C .

OCTAVO.- El resto de los motivos giran todos ellos en torno a la denunciada errónea valoración de la prueba por lo que serán conjuntamente estudiados y resueltos. Conforme dispone el art.530 del C.C . la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, y precisamente por tratarse de un gravamen, desde siempre ha sostenido el T.S., que en los contratos en que se constituye la servidumbre (servidumbres voluntarias) ha de estar bien expresa la voluntad de las partes, debiendo por ello interpretarse restrictivamente, pues la propiedad se presume libre mientras no se demuestre lo contrario ( SS.T.S. 23 diciembre 02 , 11 marzo 03 , y 24 octubre 06 ). De otra parte, las servidumbres pueden ser continuas o discontinuas, según sea su uso incesante o a intervalos ( art.532 C.C .), siendo la de paso discontinua, por lo que, de conformidad con el art. 539 del C.C ., solo pueden adquirirse en virtud de titulo. Ello significa, de una parte, que no es preciso que el acto constitutivo de la misma deba constar por escrito, y de otra, que la expresión "titulo" a la que hacen referencia los anteriores preceptos, se refiere al acto o negocio jurídico de constitución de la misma y no al documento o prueba acreditativo de dicha constitución. Finalmente, tal como expone Zara España S.A., en materia de servidumbres, existen dos acciones fundamentales, una la confesoria aquí ejercitada tendente a que se declare la existencia de una servidumbre, en concreto en el presente caso la de paso; y otra la negatoria que persigue la declaración de inexistencia de la servidumbre.

De conformidad con la doctrina expuesta, a la actora correspondía probar el titulo de constitución de la servidumbre de paso que pretende existe al menos desde el año 1973 en favor del local de su propiedad (sito en la planta baja de la c/ Fuencarral 126-128 de Madrid, finca registral 13.650), colindante, según expuso, al fondo y a la izquierda con el local comercial propiedad de la demandada (sito en la c/ Alburquerque 4 como predio sirviente, finca registral 12.879). Para ello aportó como documento nº 6 de la demanda una fotocopia de un Anexo al contrato de compraventa del local hoy de su propiedad, según el cual se ampliaba el objeto de la compra a un puesto sito en el local comercial (hoy de la demandada), a través del cual se producía el paso por dicho local hasta la c/ Alburquerque; y aportó también otra fotocopia de un documento firmado el 5 de mayo de 1.987 firmada por D. Salvador (entonces Consejero Delegado de la demandada), según el cual en el lindero del local de Galimer con el local entonces propiedad de la entidad Banco Urquijo Union de 765 m2 (hoy de la actora) existía una puerta de paso para utilizar durante el horario comercial y para caso de emergencia y que comunicaba dicho local con el local de la demandada a través de la cual podía accederse a la calle Alburquerque.

La sentencia de instancia tras reconocer la existencia de la pretendida servidumbre de paso desestimó la demanda con base en dos argumentos, ninguno de los cuales comparte esta Sala; el primero porque reconocer hoy la servidumbre a favor de un local de mayores dimensiones que el que figuraba en el contrato de 29 de septiembre de 1.993 comportaría un agravamiento de la misma para el local o predio sirviente, lo que conculcaría lo dispuesto en el art. 543 in fine del C.C . (precepto que el Juzgador de instancia no cita) cuando establece que "el dueño del predio dominante podrá....pero sin alterarla ni hacerla más gravosa", pero ni el art. 546 del C.C . contempla entre los modos de extinción de la servidumbre dicha circunstancia, ni el hecho de que el local de la actora sea hoy de mayores dimensiones, por agrupación de otras fincas, que el existente cuando se constituyó la servidumbre comporta que la misma resulte agravada, porque dicha circunstancia no afecta a la extensión de la puerta de paso, ni al ejercicio de la misma. De la misma manera tampoco se comparte el segundo argumento consistente en que la servidumbre ha quedado extinguida por falta de uso, porque era a la demandada a la que correspondía probar dicha falta al tratarse de un hecho extintivo del derecho invocado ( art.217.3 de la L.E.C .) y en autos solamente existe la testifical prestada en la pieza de medidas cautelares por dos de los empleados de la demandada, insuficiente por la dependencia de estos con ella, habiendo sido rechazada la testifical que a tal efecto propuso la demandada, sin que como anticipamos en el Fº.Jº. Sexto de esta sentencia, lo haya intentado después.

Pues bien esta Sala una vez revisadas las pruebas practicadas entiende que la actora ha acreditado suficientemente el titulo de constitución de la servidumbre que pretende. La demandada no discute que en virtud del documento de 29 de septiembre de 1.973, aportado mediante fotocopia por la actora con su demanda, se constituyó la referida servidumbre, porque ella misma aportó luego el original de dicho documento en el que tal y como antes decíamos se amplió el objeto de la compraventa del local hoy propiedad de la actora a un puesto sito en el local de la demandada con la finalidad de posibilitar a través de dicho puesto el paso por el local de la demandada hasta la c/ Alburquerque. Lo que cuestiona la demandada es la pervivencia de dicha servidumbre, en primer lugar, porque según afirma quedó esta extinguida cuando la entidad a la que se le concedió ese derecho de uso dejó el restaurante que regentaba en el local, hoy de la actora, sin que fuera luego transmitido, olvidando: 1) que la servidumbre es un derecho real que se transmite con la finca como se desprende del art. 534 del C.C . cuando dice que las servidumbres son inseparables de la finca a las que activa o pasivamente pertenecen, habiendo dicho el T.S. en Sentencia de 22 de febrero de 2.010 , que constituida la servidumbre por contrato, queda incorporada como derecho inseparable a la finca a la que activamente pertenece; 2) que a los efectos probatorios existe también un signo externo de la existencia de la misma como es la puerta instalada entre los locales "A" (propiedad de la actora) y "D" (propiedad de la demandada unido a la registral 12.879) cuya existencia no niega, es más ella misma acredita mediante la documental fotográfica que aporta; 3) que igualmente se aportó en apoyo de su constitución fotocopia de un documento de 5 de mayo de 1.987 y aunque se trataba de una mera fotocopia, esa sola circunstancia no le priva de valor probatorio pues la jurisprudencia mas reciente del T.S. ha sostenido el valor de las fotocopias ( art. 334 de la L.E.C .) cuando puedan ser tomadas en consideración en unión con otros documentos ( SS.T.S. 14 julio 06 y 18 octubre 07 entre otras) y en el presente caso el citado documento viene a corroborar en todo su contenido la existencia de dicha servidumbre; 4) que aunque es cierto que resulta esencial para la existencia de toda servidumbre de paso la colindancia entre los predios dominante y sirviente, y en el presente caso es cierto que la finca propiedad de la actora (registral 13.650) no es colindante con la registral 12.879 de la demandada al mediar entre ambas la registral 14.228, y en el pedimento 1º del suplico de la demanda se pedía que se "declarara que el local "A" sito en la planta baja de los números 126 y 128 de la calle Fuencarral de Madrid, finca nº 13.650-N del Registro de la Propiedad de Madrid nº 28 ostenta un derecho de servidumbre de paso sobre el local sito en la planta baja del numero 4 de la calle Alburquerque, finca nº 12.879 del mismo Registro de la Propiedad " ello no es obice para que se reconozca la servidumbre por cuanto resulta probado e indiscutido que la registral 14.228 se halla unida o incorporada físicamente a la galería comercial de la demandada (finca 12.879) y lo relevante es que exista colindancia física entre las fincas o locales de ambas partes litigantes aunque tales locales sean el resultado de la suma da varias registrales; 5) finalmente la falta de inscripción en el R.P., que opone la demandada para negar la existencia de la servidumbre, no puede prevalecer cuando la servidumbre ha sido probada por otros medios.

Llegados a este punto resta únicamente resolver cual sea el contenido de la referida servidumbre que es lo que de forma aunque fuera subsidiaria cuestionó en segundo lugar la demandada. Para ello debemos atenernos al contenido del documento nº 6, con independencia de que el paso reconocido se ajuste o no a la normativa municipal de Prevención de Incendios. En dicho documento, después de declarar ampliado el objeto de la compraventa concertado el dia anterior entre D. Celestino e Inmobiliaria Simane, entonces dueños respectivamente de los locales hoy de la demandada y actora, expresamente se dice que "Que se tendrá acceso por parte de la propiedad del local de la planta baja comercial directamente a dicho puesto por el indicado puerta de entrada y al mismo tiempo habrá un paso directo desde el local de 765 mts. De superficie hasta la calle de Alburquerque, a través de la galería comercial donde está el puesto adquirido por Inmobiliaria Simane S.A.. Este paso servirá para acceso de mercaderías y personal directamente desde la calle Alburquerque hasta el local que hace frente a la calle Fuencarral, siempre dentro del horario que establezcan las leyes y ordenanzas para las galerías comerciales de alimentación" de manera que al referido contenido se ha de estar, declarando la existencia de la servidumbre de conformidad con los términos del suplico de la demanda.

NOVENO.- Por disposición del art. 394 de la L.E.C . las costas de primera instancia deberán ser impuestas a la demandada.

Por disposición del art. 398 de la L.E.C . deberán ser impuestas a la demandada apelante las costas causadas con motivo de la desestimación de su recurso, sin proceda hacer especial imposición de las causadas por el recurso de la actora apelante a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Eloisa Prieto Palomeque en nombre y representación de Galymer S.A., y estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Victorio Venturini Medina en nombre y representación de Zara España S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 46 de Madrid con fecha 24 de marzo de 2.011 , de los que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos y en su lugar estimando como estimamos la demanda interpuesta por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de la citada actora: 1) Declaramos que el local "A" sito en la planta baja de los números 126 y 128 de la calle Fuencarral de Madrid finca nº 13.650-N del Registro de la Propiedad de Madrid nº 28 ostenta un derecho de servidumbre de paso sobre el local sito en l planta baja del numero 4 de la calle Alburquerque, finca número 12.879 del mismo Registro de la Propiedad. 2) Declaramos que Zara España S.A. y los sucesivos titulares del local "A" en planta baja de los números 126 y 128 de la calle Fuencarral, podrán hace uso de esa servidumbre en cualquier momento en que el citado local se encuentre abierto al público dentro del horario permitido por las leyes y ordenanzas. 3) Condenamos a Galymer S.A. a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a consentir que Zara España S.A. cambie a costa de la propia demandante, la puerta de acceso desde la calle Alburquerque nº 4 al local propiedad de la demandada, para instalar en su lugar una puerta con sistema antipánico, que permita su apertura desde el interior en cualquier momento. 4) Se faculta a la actora para inscribir el derecho de servidumbre reconocido tanto en la hoja registral correspondiente a la finca 12.879 como en la correspondiente a la finca nº 13.650-N para lo que se librará, si se pode el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad nº 28 de Madrid. Todo ello con imposición de las costas causadas en primera instancia a la demandada, así como de las causadas con motivo de la desestimación de su recurso, y sin proceda hacer especial imposición de las causadas por el recurso de la actora apelante a ninguna de las partes.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 762/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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