Sentencia Civil Nº 57/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 57/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 821/2015 de 09 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 57/2016

Núm. Cendoj: 28079370192016100054


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.074.00.2-2014/0005182

Recurso de Apelación 821/2015

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Leganés

Autos de Procedimiento Ordinario 553/2014

APELANTE: BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR: D. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO: TÉCNICAS DE SANEAMIENTOS URBANOS, S.L.

PROCURADOR: D. GABRIEL MARÍA DE DIEGO QUEVEDO

SENTENCIA Nº 57

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

En Madrid, a diez de febrero de dos mil dieciséis.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 553/2014, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado, BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO y defendido por Letrado, y de otra, como apelada-demandante, TÉCNICAS DE SANEAMIENTOS URBANOS, S.L. (TECNISAUR), representada por el Procurador D. GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de septiembre de 2015 .

VISTO, siendo Magistrada Ponente Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

' Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Diego Quevedo, en nombre y representación de la entidad mercantil TÉCNICAS DE SANEAMIENTOS URBANOS (TECNISAUR), S.L., contra la entidad bancaria SANTANDER, S.A., debo:

- DECLARAR y DECLARO la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés con Cap suscrito entre las partes litigantes y descrito en la demanda;

- CONDENAR y CONDENO a las partes litigantes a ESTAR y a PASAR por dicha declaración de nulidad contractual;

- CONDENAR y CONDENO a la parte demandada a devolver a la parte actora el importe total de lo que ha percibido de esta última como consecuencia de la citada permuta financiera, así como en su caso el importe de los gastos y comisiones que le pudieran haber sido abonados por la parte actora a raíz de la contratación de la misma, incrementado todo ello con los intereses legales correspondientes desde la fecha de su respectiva recepción.

- CONDENAR y CONDENO a la parte actora a devolver a la parte demandada el importe total de lo que ha percibido de esta última como consecuencia de la referida permuta financiera, incrementado todo ello con los intereses legales correspondientes desde la fecha de su respectiva recepción.

- CONDENAR y CONDENO la parte demandada al abono de las costas procesales causadas en los presentes autos.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANCO SANTANDER, S.A., que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 9 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento de Juicio Ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Leganés, iniciado en virtud de demanda presentada por TÉCNICAS DE SANEAMIENTOS URBANOS, S.L., contra BANCO SANTANDER, S.A., en el que se pretendía que se declarase la nulidad del contrato de permuta financiera (SWAPS) suscrito con la entidad demandada, condenado a ésta a devolverle la cantidad que de la actora, por aquél concepto, había percibido.

El fundamento de la pretensión era la existencia de un consentimiento viciado o prestado por error por parte de la demandante al contratar los productos, que le fueron ofrecidos por la demandada como un seguro que le protegería frente a la subida del Euribor en el préstamo que tenía concertado con la misma entidad.

A la pretensión actora se opuso la demandada, alegando, en síntesis, además de la caducidad de la acción por haber transcurrido más de cuatro años desde que se suscribió el contrato (3 de junio de 2004) y, en todo caso, desde que se percibió la primera liquidación negativa hasta que se presenta la demanda, que el consentimiento prestado lo había sido válidamente; que el actor comprendía perfectamente las características del producto que contrató; que se le ofreció toda la documentación e información precontractual precisa, siendo que aquélla era adecuada y veraz, sin concurrir actuación dolosa alguna; y que, en definitiva, el demandante conoció, comprendió y aceptó los efectos que tendría tanto la subida como la bajada de los tipos de interés.

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado ya citado dictó sentencia estimando la demanda al considerar, valorada la prueba propuesta y practicada, que la actora carecía de experiencia en este tipo de contratos; que se le ofreció el producto como protección ante la subida de los tipos de intereses y que no se le proporcionó información sobre el riesgo que conllevaba.

La sentencia estimatoria de la demanda es recurrida en apelación por la representación procesal de la demandada. Denuncia, en primer lugar, el error de Derecho en la aplicación al caso de la caducidad; en segundo lugar, el error en la valoración de la prueba para concluir con la anulabilidad del contrato.

SEGUNDO.- Mantiene la recurrente en el primero de los motivos citados, que la aplicación de la doctrina contenida en la STS de 12 de enero de 2015 , debe necesariamente conducir a estimar la excepción de caducidad de la acción. Alega que si como se dice en la sentencia citada, el computo del plazo de ejercicio de la acción, salvo que expresamente se disponga lo contrario, no puede empezar a computarse hasta que se tenga, o pueda tenerse, conocimiento de la causa que justifica tal ejercicio, de tal forma que 'El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error', habida cuenta que todas las liquidaciones, desde que se firma el contrato, han sido negativas, la actora ha dejado transcurrir más de ocho años desde que pudo constatar el error sufrido.

Como dice la citada STS de 12 de enero de 2015 , el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, 'No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio , que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce « la realización de todas las obligaciones» ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), «cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando «se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ). Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 : «Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'»..., 'Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes'.

Partiendo de lo que antecede, la excepción, ratificando el argumento de la Juzgadora 'a quo', también en esta alzada está destinada al fracaso. El contrato de permuta financiera es un contracto de tracto sucesivo que despliega sus efectos hasta la fecha de vencimiento, el 29 de marzo de 2019; consiguientemente ni a fecha de los requerimientos extrajudiciales a la entidad demandada (a lo largo del año 2013), ni a fecha de presentación de demanda (31 de julio de 2014), habrían transcurrido los cuatros años que para ejercitar acción como la presente fija el art. 1301 del CC .

TERCERO.- Como recuerdan las más recientes SSTS en torno a la presente materia ( SSTS de 25 de noviembre y 15 de diciembre de 2015 ), a la hora de analizar la incidencia que debe otorgarse a la información suministrada por entidades bancarias a los clientes en el momento de suscribir productos como el aquí contemplado, sobre los contratos de permuta financiera o swap, existe ya un reciente y abundante cuerpo de doctrina dictada por el TS. Conforme a ella: 1. El incumplimiento de los deberes de información no comporta necesariamente la existencia del error vicio pero puede incidir en la apreciación del mismo; lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto financiero contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo. 2. El error sustancial que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto, en este caso el swap. 3. La información -que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros- es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no, por sí solo, el incumplimiento del deber de información. 4. El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error le es excusable al cliente. 5. En caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el swap cuanto si, al hacerlo, el cliente tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo.

Sentado lo anterior, siendo, como dice la resolución combatida, y no se discute en el recurso que se examina, - que lo que alega es una parcial atención a la actividad probatoria que no es lo que resulta de la lectura de la sentencia-, que a la actora no se le entregó más documento que la 'confirmación de permuta financiera de tipos de interés con Cap; que no tuvo conocimiento del Convenio Marco, -el cual, consecuentemente, difícilmente le pudo ser explicado por el empleado de la entidad bancaria, como se pretendía con la prueba testifical-, y que los únicos argumentos esgrimidos en el recurso para desvirtuar la valoración de la prueba carecen de consistencia, el segundo motivo del recurso también debe ser desestimado.

Por más que el producto contratado sea, a juicio de quién apela, 'el tipo de swap más común y sencillo', por más que, ciertamente, la actora percibiera liquidaciones negativas sin objeción y, en fin, por más que pueda contratar con la Administración, ello no permite suponer, sin mayor sustento, que la demandada cumpliera el trámite necesario de la información precisa para que la demandante conociera efectivamente lo que contrataba y pudiera conformar y emitir adecuadamente su voluntad, ni que quedara convalidado el contrato concertado, -quedó acreditado que la demandante precisó de un asesor para conocer el alcance de lo firmado y, según reiterada jurisprudencia, la confirmación tácita solo puede tener lugar cuando se ejecuta el acto anulable con conocimiento del vicio que le afecta y habiendo cesado éste ( artículo 1.311 del Código Civil )-, ni, desde luego, que la actividad de la mercantil la convierta en un experto inversor.

Consecuentemente, no habiéndose acreditado que el demandante hubiera recibido información, escrita o verbal, completa y adecuada sobre las condiciones, beneficios y riesgos que le podía suponer el funcionamiento del producto y su repercusión sobre las cargas financieras con interés variable que tenía concertadas ni, tampoco, que hubiere sido informado de manera adecuada, imparcial, suficiente, clara y, en ningún caso, engañosa, sobre lo que contrataba, la sentencia que estimó la demandada debe ser confirmada.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1, en relación con el art. 394.1, de la LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Codes Feijoo, en representación de BANCO SANTANDER, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Leganés con fecha 16 de septiembre de 2015 , que debemos CONFIRMAR íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0821-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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