Sentencia CIVIL Nº 63/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 63/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 41/2018 de 13 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 63/2018

Núm. Cendoj: 28079370082018100030

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2203

Núm. Roj: SAP M 2203/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 -28035
Tfno.: 914933928
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2017/0002236
Recurso de Apelación 41/2018 A
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Parla
Autos de Juicio Verbal (250.2) 237/2017
APELANTE: D. Pedro Francisco
PROCURADOR: D. ÁLVARO IGNACIO GARCIA GÓMEZ
APELADA: BUILDINGCENTER, S.A.U.
PROCURADOR: D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER
SENTENCIA Nº 63/18
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a trece de Febrero de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de Juicio Verbal nº 237/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de
Parla, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, la compañía mercantil BUILDINGCENTER,
S.A. UNIPERSONAL , representada por el Procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter; como demandado-
apelante, D. Pedro Francisco , representado por el Procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez, y como
parte demandada, DÑA. Amelia , no comparecida en la presente alzada.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Parla, en fecha trece de octubre de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Se estima íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER, en nombre y representación de BUILDINGCENTER S.A.U., frente a Dña. Amelia , D. Pedro Francisco y cualesquiera otros IGNORADOS OCUPANTES de la finca situada en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Parla; declaro haber lugar a la misma, y en su virtud, declaro la procedencia de la acción de desahucio por precario instada, y condeno a la parte demandada a dejar libre la vivienda que venía ocupando sin título, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo voluntariamente.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Pedro Francisco , que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día siete de febrero de dos mil dieciocho.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.


PRIMERO. - Antecedentes y objeto del recurso .- 1.- En la demanda planteada por BUILDINGCENTER S.A.U., de juicio verbal sobre desahucio por precario, frente a los ignorados ocupantes de la finca situada en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Parla, solicita se dictase sentencia favorable a su pretensión, declarando haber lugar al desahucio por precario, condenando a los demandados a dejar libre, vacua, expedita y a disposición de la demandante la finca, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifican, condenándoles también al pago de las costas causadas. Admitida a trámite la demanda y constando la identificación de la ocupante Dña. Amelia , finalmente compareció D. Pedro Francisco , oponiéndose, en tiempo y forma, siendo finalmente citadas las partes para la celebración de la pertinente vista.

Se ejercita por la actora acción para la recuperación de la plena posesión de la finca urbana sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , de la localidad de Parla (Madrid), en su condición de propietaria frente a los ignorados ocupantes, que ostentan la posesión de la finca en contra de su voluntad y sin derecho alguno al no abonar tampoco renta ni merced por tal ocupación, por lo que solicita su desalojo.

2.- Por su parte, el demandado comparecido, que opuso las excepciones de defectuosa formulación de la demanda, falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de legitimación activa, falta de abono de tasa judicial y prejudicialidad penal (que ha sido resuelta en Auto de esta fecha); se opone al desahucio instado afirmando que mora en la casa con el consentimiento de quien un familiar a quien su legítima propietaria (por lo menos en aquel entonces) LA CAIXA, actualmente BANCAIXA, concedió alquiler social, lo que debe ser conocido por la demandante, de ser la real propietaria del inmueble.

3.- La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda, habiendo sido resueltas en el acto de la vista las excepciones procesales de defectuosa formulación de la demanda, falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de abono de tasa judicial, y en la sentencia previamente la falta de legitimación activa de la entidad actora y la existencia de prejudicialidad penal respecto del procedimiento por delito leve nº2/2017 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº3 de Parla, aduciendo que la Nota Simple aportada no acreditaría la propiedad que se arroga la hoy actora. En cuanto al fondo, porque "... , procede considerar acreditada la concurrencia de tales presupuestos que determinan la prosperabilidad de la acción de desahucio por precario ejercitada y, en consecuencia, desestimar la pretensión del demandado que ha comparecido, toda vez que, de un lado, resulta plenamente acreditada la cualidad de la actora de poseedora mediata de la cosa a título de propietario; y, por otro, el demandado no ha acreditado la existencia de pretendido título que legitime la posesión inmediata que ostenta sobre la cosa.

Efectivamente, el demandado se opone a la estimación de la acción invocando como justo título para poseer el haber accedido al inmueble por aquiescencia de un familiar a quien la entidad LA CAIXA concedió un alquiler social. Pues bien, además de por cuanto ha sido expuesto en orden a resolver sobre la prejudicialidad penal invocada, pues ninguna duda cabe albergar de la concreta identificación en el inmueble litigioso de la otra ocupante identificada, Dña. Amelia , en fecha 14 de junio de 2017; desmerecen plenamente las alegaciones efectuadas al respecto, por cuanto, primeramente, según se desprende de la misma documental aportada por la parte demandada, esa misma ocupante se personó ante el Juzgado de Instrucción nº3 de Parla en fecha 21 de abril de 2017 afirmando residir en la vivienda sita en el NUM001 , que no en el NUM001 donde fue citada y emplazada en el presente. Luego, además de porque se desconoce, porque ni se alega ni se prueba, en qué fecha habrían pasado los ocupantes de este procedimiento a residir en el inmueble sito en el NUM001 , mal cabría sostener incluso que lo fuere con la aquiescencia de su legítimo titular, dado que la Nota Simple del Registro es expedida en el año 2016 y ya consta la titularidad de la aquí actora, que no de ninguna otra entidad. Y, en todo caso, porque además de porque nada se acredita respecto de la pretendida existencia del aducido contrato de alquiler social o, más bien, del abono de renta o merced alguna que justificara su permanencia; lo cierto es que, de existir ese familiar -que ni resulta identificado ni se ha traído a Juicio- que se dice obtuvo un alquiler social, ello, aun cuando fuere conocido, como se dice, por la legítima propietaria, tampoco ampararía su conducta, toda vez que ni se ha acreditado haber llevado a cabo un subarriendo consentido por la propietaria o arrendadora, ni cabe estimarlo factible sin esa cumplida prueba en atención a los principios que inspiran la materia y donde el alquiler social es concedido a cierta persona por sus condiciones sociales, económicas y familiares que no a ninguna otra, por mucho que afirme encontrase en situación de poder acceder a tal alquiler social. Argumento que ha sido igualmente rechazado por la misma Audiencia Provincial de Madrid que, en tal sentido, ha declarado que 'Otro entendimiento supondría legitimar a la postre este tipo de conductas conculcando el derecho a la propiedad en su más íntima esencia y que aun afectando a inmuebles de titularidad pública, supondrían el fin de las políticas de viviendas sociales que deben desarrollar los poderes públicos en busca de una vivienda social, que cuanto menos pretende ser un sistema homogéneo y objetivo de reparto de viviendas que tengan a su disposición y permite valorar la necesidad real de cada solicitante, circunstancias que no concurre en la conducta examinada, en el que son los propios interesados quienes deciden sobre el estado de necesidad y eligen el inmueble que ha de satisfacerla (así, en SAP de Madrid, Sección 15, de 19-1-98 )' ( SAP de Madrid, Secc. 30ª, de fecha 13 de marzo de 2017 ).



CUARTO.- En consecuencia, la demanda debe ser estimada, toda vez que no consta acreditación alguna de la existencia de título válido por parte de la demandada que pudiera obstar a la prosperabilidad de la acción de desahucio por precario ahora ejercitada por el legítimo propietario, reputándose posesión que dimana de la mera gracia o condescendencia del poseedor real que debe cesar tan pronto como éste pretende su recuperación.

Y sin que a ello obste, en última instancia, ni su invocada situación familiar o económica, ni la eventual existencia de otros moradores no identificados. En efecto, así debe concluirse, pues tales circunstancias determinarán, a lo sumo, que el mismo pueda instar y obtener de los organismos públicos o privados correspondientes el reconocimiento a algún tipo de ayuda o alquiler social, pero, como se ha expuesto, no puede ello invocarse como causa legítima en este procedimiento ni frente a la aquí actora para que se mantenga su posesión no justificada.

Mientras que, como acertadamente apuntó igualmente la actora en su demanda, el hecho de que no se conozca más que la identidad de dos de los ocupantes o, si se quiere, el hecho de que se dicte la presente sentencia contra tales 'ignorados ocupantes' no es óbice, según los más recientes pronunciamientos efectuados por las Audiencias, para el dictado de la misma, procurando la plena efectividad de los derechos reales inscritos frente a conductas claramente tendentes a la limitación de los mismos y sin que pueda negarse por el hecho de que, como consecuencia del incremento de las ocupaciones ilegales de inmuebles, se desconozca la identidad misma de tales ilegales moradores. Y es que, a tales efectos, cabe tener en consideración la más reciente Doctrina civil sentada por nuestra Audiencia Provincial, la cual, consciente del incremento de los casos de ocupación del creciente número de viviendas desocupadas cuya titularidad corresponde a las distintas entidades financieras y que se habrían adjudicado tras instar los correspondientes procesos civiles de ejecución hipotecaria fruto de la generalizada crisis económica que sufre nuestro país; ha venido flexibilizando hasta tal punto la interpretación de las normas procesales en materia de protección posesoria que ha venido a finalmente generalizar la admisión a trámite misma de tales demandas interpuestas 'frente a los ignorados ocupantes'. Doctrina de las que son exponente, entre otros, los AAP de Madrid, Secc.

11ª, de 6 de abril de 2009; Secc. 13ª, de 27 de noviembre de 2012. ", todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de D. Pedro Francisco se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en los siguientes motivos: 1º) Error en la valoración de la prueba respecto a la finca que se reivindica y la nota simple, careciendo la actora de legitimación.

2º) Reitera la falta de legitimación activa.

3º) Infracción del artículo 217 de la LEC sin saber quién es el legítimo propietario de la finca.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, condenando a la demandante al pago de las costas.

5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO .- Motivo primero y segundo del recurso : Error en la valoración de la prueba respecto a la finca que se reivindica y la nota simple, careciendo la actora de legitimación.

Respecto de la falta de legitimación activa por contradicción con la nota simple aportada, en la misma consta que se reseña expresamente al número seis de la CALLE000 , refiriéndose el encabezamiento de la Nota atinente al número Ocho, como aquella perteneciente al orden descriptivo de la finca otorgado por el Promotor de la misma, que es cuestión distinta.

Por otra parte se ha aportado nota simple como documento nº 2 de la demanda, justificando su inscripción registral como finca nº NUM002 en donde expresamente se hace constar la titularidad de la actora, siendo irrelevante la fecha de expedición anterior a la demanda, obviamente por razones cronológicas que a nadie escapan de su consideración.

Los motivos se desestiman.



TERCERO .- Motivo tercero: Infracción del artículo 217 de la LEC sin saber quién es el legítimo propietario de la finca .

El anterior fundamento deja ya vacío de contenido el presente motivo, pues la actora ha acreditado su titularidad, dejando a salvo la naturaleza del juicio posesorio en curso, siendo irrelevante asimismo la condición o relación entre el apelante y la Sra. Amelia , al haber sido inicialmente demandados los ignorados ocupantes, personándose con posterioridad el apelante e identificada la mencionada señora, actividad probatoria y carga de la prueba debidamente observada, en virtud del artículo 217 de la LEC , todo ello respecto a la demandante, que no por el apelante, a quien correspondía acreditar los hechos extintivos, lo que no hizo.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.



CUARTO .- Costas de esta alzada .- La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º) Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Francisco , frente a BUILDINGCENTER, S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Parla en fecha trece de octubre de dos mil diecisiete , autos de Juicio Verbal nº 237/17, la cual se confirma en su integridad.

2º) Las costas de esta alzada se imponen al apelante.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 22 de febrero de 2018.

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