Sentencia CIVIL Nº 104/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 104/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 799/2018 de 26 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 104/2019

Núm. Cendoj: 28079370092019100096

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2233

Núm. Roj: SAP M 2233/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2018/0001287
Recurso de Apelación 799/2018 -3
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 136/2018
APELANTE: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE HUMANES DE
MADRID
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL DIAZ UREÑA
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio Ordinario nº 136 /2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Fuenlabrada
(Madrid), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 799 /2018, en los que aparecen como partes:
de una, como demandante y hoy apelante IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA , representado por el
Procurador D. Andrés Fernández Rodríguez; y, de otra, como demandado y hoy apelado XCOMUNIDAD DE
PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NÚM. NUM000 , representado por la Procuradora Dª. Raquel Díaz
Ureña; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Fuenlabrada, en fecha 03/07/2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SA, contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 NUM000 , a quien absuelvo de las pretensiones contra ellos aducida, con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 20/02/2019 del año en curso.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Fuenlabrada, se alza la apelante entidad IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U. efectuando las siguientes alegaciones: 1º.- Impugnación del fundamento de derecho segundo de la sentencia, en cuanto a la interpretación indebida de la situación de rebeldía procesal de la parte demandada y en cuanto a la valoración de las declaraciones testificales; 2º.- Impugnación del fundamento de derecho segundo de la sentencia, en cuanto a la valoración de las pruebas documentales practicadas; y 3º.- Impugnación del fundamento de derecho tercero de la sentencia, en cuanto a la condena en costas de la primera instancia.



SEGUNDO.- La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 de la LEC ), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de interposición del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones de la litigante apelante. En tal sentido, puede, y debe, este Tribunal remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones de su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la sume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U., en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 , en base en síntesis, en los siguientes hechos: 1º.- Que el día 16 de mayo de 2016 se produjo una inundación en un centro de transformación de la actora, causadas por una avería que tuvo lugar en la tubería de desagüe particular de aguas pluviales que parte del pozo situado en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Humanes; 2º.- Que en un primer momento, la demandante entendió que la filtración de agua procedía de las instalaciones propiedad del CANAL DE ISABEL II, hecho negado por ésta, a través de carta remitida a IBERDROLA con fecha 22 de noviembre de 2016; 3º.- Que el coste total de la reclamación asciende a la suma de 13.521,38 euros.



TERCERO.- Como primer motivo de impugnación impugna el fundamento de derecho segundo de la sentencia, en cuanto a la interpretación indebida de la situación de rebeldía procesal de la parte demandada y en cuanto a la valoración de las pruebas testificales practicadas; y manifiesta que la Juez a quo no ha tenido en cuenta todas las limitaciones que la incomparecencia de la demandada debe siempre suponer para la parte que no presenta en tiempo y forma su correspondiente escrito de contestación a la demanda.

Y por otra parte discrepa de la conclusión alcanzada en la sentencia principalmente en base a las dudas que le surgen por las contradicciones existentes entre las pruebas testificales que considera en ningún caso debieron ser valoradas del mismo modo, todo ello con la ya reiterada situación de rebeldía procesal en la que se encuentra la parte demandada.

Hay que partir de la premisa de que la parte demandante debe acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, con base en lo establecido en el artículo 217 LEC respecto a la carga de la prueba, pues la falta de contestación a la demanda no elimina del proceso el mantenimiento de la pretensión, ni tampoco la satisface por sí sola, pues el objeto del proceso no se altera, ya que tal ausencia de contestación no lleva consigo el triunfo del compareciente y el consiguiente vencimiento del rebelde. No puede afirmarse que la rebeldía del demandado suponga siquiera lo que la doctrina denomina ' un principio de prueba', pues de conformidad con el artículo 496.2 LEC la rebeldía no se considera allanamiento ni admisión de hechos de la demanda.

También ha declarado en forma reiterada la doctrina jurisprudencial menor (así SAP. Las Palmas (Sección 4ª) de 29 de enero de 2.004 ) que la rebeldía no implica, en principio, que tal situación tenga reflejo en las cargas y posibilidades del actor, quien ' debería encontrarse ' en la misma posición procesal que si no existe rebeldía (aparentemente, más cómoda), porque la rebeldía al no significar allanamiento ni admisión de hechos (es una mera negativa 'táctica'), ni implicar por (regla general) ficta confessio, la actora mantiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, conforme al ya derogado artículo 1.214 del Código Civil y 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y el Juez tiene, obviamente, la facultad de apreciarlos; aunque recordemos que el propio Tribunal Supremo matiza aquel principio general sobre la carga de la prueba a través de los principios de normalidad ( STS. 24/4/1987 ), de flexibilidad en su interpretación ( STS 20/3/1987 , 15/7/1988 , 17/6/1989 ) y facilidad probatoria (en función de la posibilidad probatoria de las partes), derivadas de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.

Además, y respecto a la valoración de la prueba de testigos, en el marco del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, lo que, al no estar formuladas en la ley o doctrina legal estas reglas equivale a remitir a la lógica y sensata crítica y experiencia del juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que, en su caso, tan sólo sería apreciable la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, en función de la existencia de vulneración de dichos principios de apreciación que dicha valoración es ilógica o disparatada. Por ello, para poder apreciar la credibilidad de los testigos según dicha doctrina, deben tenerse en cuenta los siguientes factores: 1º) Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aun siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo; 2º) Su razón de ciencia; aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el por qué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho; 3º) La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas; 4º) Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos; 5º) El resultado del resto de las pruebas; 6º) Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana; 7º) No está sujeta a reglas legales de valoración; y 8º) El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios.



CUARTO.- A continuación y en orden al segundo de los motivos de impugnación denunciados, sostiene la recurrente y de nuevo en base a la situación de rebeldía procesal de la demandada, que la Juez a quo no debió ser excesivamente rigurosa respecto a la valoración de las prueba documentales aportadas por la ahora apelante junto a su escrito rector, sin que se haya hecho la mas mínima mención a la prueba que considera como prueba esencial para la solución de la presente litis, que no es otra que el oficio remitido por el CANAL DE ISABEL II aportado a las actuaciones en el mismo acto del juicio.

Así denuncia en definitiva la apelante que se ha producido un error en la valoración de la prueba debiendo recordarse a estos efectos que la prueba es una actividad procesal que tiene por objeto el producir la convicción del juez sobre la veracidad de determinados hechos de influencia en el pleito. El juzgador, al dictar la sentencia, valora la misma con libertad plena conforme a la convicción que se haya formado. Así, acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2.000 , expresa que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios.

Es decir, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. De tal manera que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez 'a quo' se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS de 15 de noviembre de 1.997 , 16 de abril de 1.998 y 15 de junio de 1.998 ).

Lo que precluyó para la parte demandada fue el plazo para contestar a la demanda, pero no así el resto de las actuaciones pendientes en el momento de su personación, acudiendo a la Audiencia Previa y proponiendo los medios de prueba que consideró oportunos, los cuales obviamente, deben ser valorados e interpretados en el mismo nivel que las propuestas por el resto de las partes, pues lo contrario sería generar una evidente indefensión a la parte que no contestó a la demanda; por ello, como de forma acertada razona la parte apelada ' olvida la contraparte que su obligación, independientemente de la rebeldía del demandado, es la acreditación de sus pretensiones y de que debe proponer prueba con el suficiente rigor para lograrlo, no siendo de recibo otorgar rigor al resultado probatorio a costa de restar valoración a la prueba practicada por el demandado rebelde'.

En definitiva, ninguno de los documentos aportados por la demandante justifica ni acredita desde un punto de vista técnico ni objetivo que la inundación del transformador tenga su origen en un elemento comunitario, por lo que en consecuencia con lo expuesto pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

Y por último, y en lo que se refiere a las costas procesales, entiende que la misma no procede en base a la estimación íntegra del recurso de apelación, pretensión que igualmente está abocada al fracaso, al ser íntegramente desestimado el recurso de apelación formulado.



QUINTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Elvira Ruiz Resa, en nombre y representación de la entidad IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U., contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Fuenlabrada , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 136/18, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 799/2018 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico; en MADRID, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.

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