Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 80/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 437/2020 de 01 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 80/2021
Núm. Cendoj: 28079370132021100078
Núm. Ecli: ES:APM:2021:2395
Núm. Roj: SAP M 2395:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0173834
Recurso de Apelación 437/2020
Autos de Procedimiento Ordinario 1038/2016
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR MARTINEZ BUENO
PROCURADOR D./Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO
D./Dña. Juan Manuel
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrada Ponente
En Madrid, a uno de marzo de dos mil veintiuno.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Nulidad Contractual y Acción Reivindicatoria de Dominio, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Dª. Julieta, representada por la Procuradora Dª. María del Mar Bueno Ramírez y asistida por el Letrado D. Antonio Fermín Díaz Blanco; de otra, como demandado-apelante D. Jesús Manuel, representado por el Procurador D. Pedro Emilio Serradillas Serrano y asistido por el Letrado D. Carlos Jaime Iglesias Rodríguez; y como demandado-apelado D. Juan Manuel, sin que conste ante esta Sala Procurador que le represente ni Letrado que le asista.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada se opuso a la demanda, alegando caducidad de la acción al amparo del 1301 del Código Civil, por haber transcurrido más de cuatro años desde que se celebró el contrato, o desde que se tuvo conocimiento del contrato por la actora en el año 2010 en el procedimiento de desahucio por precario que la actora instó al demandado, siendo que la demanda que nos ocupa se presentó en el 2016.
Por el fondo considera que el Sr. Juan Manuel sí tenía legitimidad para realizar el contrato de arrendamiento, pues era usufructuario por haberle cedido el uso la actora, por lo que era usufructuario, lo que le da justo título para la ocupación de la vivienda, sin que la propiedad pueda solicitar la nulidad del mismo por no ser parte en dicho contrato, pues son relaciones jurídicas independientes.
D. Juan Manuel no contestó a la demanda siendo declarado en rebeldía.
La sentencia fue estimatoria de la demanda, desestimando la caducidad de la acción por entender que se trataba de una acción de nulidad y no de anulabilidad, la cual no tiene plazo de caducidad, y declarando la nulidad del contrato de arrendamiento, declarando como legitima propietaria del inmueble a la actora, condenando al demandado a abandonar la vivienda y a abstenerse de realizar actos de perturbación de la posesión, todo ello con imposición de costas a los codemandados.
Frente a dicha resolución interpone la representación de D. Jesús Manuel recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba, considerando que si hay caducidad de la acción, pues se basa la acción en un vicio del consentimiento que nunca existió, pues la actora era conocedora de la situación de la vivienda, por lo que le es aplicable el 1301 del Código Civil. Por otro lado, alega que el Sr. Juan Manuel sí era titular de la vivienda, pues aun cuando esté inscrita a nombre de la actora, el Sr Juan Manuel actuaba como propietario de la misma, como consta en el contrato de arrendamiento, sin que la inscripción registral sea obligatoria, pues seguramente la actora se la vendió mediante contrato privado, y por ello tiene justo título para ocupar la vivienda, como dejó claro la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de MADRID por desahucio por precario, que absolvió al demandado por justo título de posesión de la vivienda. Además, este ha venido abonando todos los gastos de la vivienda, como comunidad, ibis, etc., solicitando la revocación de la sentencia.
La parte actora se opuso al recurso, alegando inadmisión del recurso por falta de entrega de copias, oponiéndose al resto de las alegaciones de la parte apelante.
'El artículo 276. 1 dice: ' 1. Cuando las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que presente al tribunal'. Por su parte el
El Auto del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2020 (número de recurso 296/2019) recoge la doctrina en esta materia, a partir de lo ya resuelto por ese Tribunal en las sentencias número 587/2010, de 29 de septiembre, y número 360/2018, de 15 de junio.
Si bien declara con carácter general que 'la omisión del traslado de copias no es subsanable, porque la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 de la LEC está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados', atempera sin embargo esta doctrina y admite la posibilidad de subsanación en los siguientes términos:
'[...] de acuerdo con el criterio sostenido por la STC 107/2005, de 9 de mayo, el plazo de que disponen las partes para la formulación del recurso por determinación legal es un plazo de caducidad no ampliable a voluntad de aquellas, pero tampoco puede quedar acortado por la presentación del escrito sin cumplir todos los requisitos previstos en la norma procesal, en concreto, en este caso, los establecidos en el artículo 276.1 y 2 LEC. Presentado el escrito sin dar cumplimiento al requisito y sin agotar el plazo previsto para su presentación, la diligencia exigible al órgano judicial impone una actuación inmediata de este dirigida a hacer posible la subsanación de la falta dentro del término conferido para la presentación del mismo'.
'Por ello, esta Sala no ha permitido que prosperaran las impugnaciones en aquellos casos en los que la parte efectuó el acto procesal el último día del plazo legalmente previsto para su realización, ya que al órgano judicial no le era posible habilitar un trámite de subsanación que permitiera a la parte cumplir con el requisito dentro del término preceptuado'.
Se vuelve a insistir que el plazo de que disponen las partes para la formulación del recurso por determinación legal es un plazo de caducidad no ampliable a voluntad de aquéllas, pero tampoco puede quedar acortado por la presentación del escrito sin cumplir todos los requisitos previstos en la norma procesal, en concreto, en este caso, los establecidos en el artículo 276.1 y 2 LEC. Presentado el escrito sin dar cumplimiento al requisito y sin agotar el plazo previsto para su presentación, la diligencia exigible al órgano judicial impone una actuación inmediata de éste dirigida a hacer posible la subsanación de la falta dentro del término conferido para la presentación del mismo. Es decir, que cabe admitir que pueda hacerse el traslado de copias omitido en un plazo concedido por el órgano judicial equivalente al tiempo de plazo que aún quedaba cuando fue presentado el escrito hasta su agotamiento. Pero, no obstante, no se permite que prosperen las impugnaciones en aquellos casos en los que la parte efectuó el acto procesal el último día del plazo legalmente previsto para su realización, ya que al órgano judicial no le es posible habilitar un trámite de subsanación que permita a la parte cumplir con el requisito dentro del término preceptuado.
El examen de las actuaciones pone de manifiesto que el escrito de interposición del recurso de apelación fue presentado el día 30 de diciembre de 2019, teniendo fecha de registro el día 15 de enero del 2020, y fecha de entrada con fecha 17 de enero del 2020, sin que se realizara el traslado de copias a la parte contraria personada en las actuaciones.
La sentencia fue notificada a las partes el día 28 de noviembre del 2019, por lo el plazo de los 20 días de interposición del recurso debe iniciarse el día 29 del mismo mes, por lo que en el momento de presentación del recurso de apelación día 30 de diciembre del 2019, aun le quedaban a la parte para la expiración del plazo de interposición del recurso de apelación 4 días hábiles hasta el día 8 de enero del 2020 en que finalizaba el plazo. El Juzgado a quo, no se apercibió del defecto de falta de traslado de copias, y no requirió a la parte apelante para que procediera a la subsanación del defecto, siguiendo la jurisprudencia citada, por lo que no obró con la diligencia debida, tampoco lo hizo la parte actora cuando apercibiéndose del defecto de falta de traslado de copias, en vez de proceder a recurrir la Diligencia de Ordenación que admite el recurso, cuando conforme al artículo 277 de la LEC dicho recurso no debió de ser admitido. En este punto, si el Juzgado hubiera obrado con diligencia la parte apelante, hubiera tenido tiempo de subsanar el defecto al tener plazo dentro de los 20 días para la interposición del recurso, pues aún le restaban 4 días hábiles. No obstante, la parte apelada aun sin el preceptivo traslado de copias, pudo oponerse al recurso al darle traslado el Juzgado del recurso de apelación, por lo que no se ha generado indefensión a las partes.
En consecuencia, el motivo del recurso debe ser desestimado, y por ello entraremos a conocer del fondo del asunto.
En este punto, ningún error podemos apreciar en el error de la prueba realizada por la Juzgadora a quo.
Respecto a la caducidad de la acción, la parte actora no está ejercitando una acción de anulabilidad por falta de consentimiento, sino que ejercita una acción radical de nulidad de contrato de arrendamiento por falta de los elementos esenciales del contrato establecidos en el artículo 1261 del Código Civil, al haberse realizado por persona que carece de título, sin autorización de la propiedad artículo 1259 del mismo texto legal. Acción distinta de la acción de anulabilidad de contratos en que concurren los requisito del artículo 1261, pero adolecen de un vicio de que los invalida con arreglo a la los Ley, artículo 1300 del Código Civil, en cuyo caso sí hay un plazo de caducidad de cuatro años.
En el presente caso las partes no discuten los hechos, la actora como propietaria registral de la vivienda en cuestión cedió el uso de su vivienda de forma verbal al Sr. Juan Manuel sin fijar renta, asumiendo este los gastos de la misma. El Sr Juan Manuel en un momento dado, 1996, realiza un contrato de arrendamiento privado con el Sr. Jesús Manuel sobre la misma vivienda alegando ser el propietario de la misma, fijándole una renta de 40.000 pts. al mes y los gastos de la luz, siendo del arrendador el que asumía el resto de los gastos de la vivienda, según el doc. nº 4 de la demanda que reconoce el demandado. Enterándose la actora de que en su vivienda no está ocupándola el Sr. Juan Manuel, estando otra persona, interpone un procedimiento de juicio desahucio por precario contra el ocupante, Sr. Jesús Manuel, el cual finalizó por sentencia absolutoria al presentar este último un contrato de arrendamiento.
La parte actora solicita la declaración de nulidad de dicho contrato de arrendamiento, por ser nulo de pleno derecho por estar realizado por persona que no tiene capacidad para contratar, por no tener título que le habilite, y haberlo realizado sin autorización de la propiedad 1259 del Código Civil.
Esta acción de nulidad es imprescriptible, pues la Ley no le señala plazo alguno, por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado.
El Sr. Juan Manuel, aun cuando en el contrato de arrendamiento privado que une a los codemandados manifestare ser el propietario de la vivienda, este es un hecho que no se corresponde con la realidad, pues ninguna base probatoria hay al respecto.
La propietaria de la vivienda es la actora, según inscripción registral, a la cual hay que estar por ser el organismo público que acredita de la titularidad de los inmuebles, articulo 605 y siguientes del Código Civil. Esta prueba de propiedad no puede ser desvirtuada por un documento privado realizado entre las partes codemandadas por el hecho de que el propio Sr. Juan Manuel mantenga ser propietario de la vivienda, sin aportar documento alguno que lo justifique.
El que el Sr. Juan Manuel tuviera el uso de la vivienda cedido por la propiedad tampoco le convierte en usufructuario, como dice el apelante, pues el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa, y para ello es preciso que se haya constituido en cualquiera de las formas que prevé el artículo del Código Civil artículo 468 del Código Civil: '
Lo que el Sr. Juan Manuel tenía es un uso de la vivienda, por mero consentimiento de la propiedad, el cual conforme al artículo 525 del Código Civil no puede arrendar.
'
Por lo tanto, no hay título que legitime al Sr. Juan Manuel para proceder a arrendar una vivienda sobre la que no tiene ningún título para poder disponer de ella.
Tampoco era arrendatario de la actora, pues consta que no pagaba renta alguna a la propiedad, y el hecho de que pagara los servicios de la misma no se considera renta, pues así se ha considerado por la Jurisprudencia en sentencias de la AP de BARCELONA de 1 y 28 de diciembre del 2020 (Sección 13) 'De forma que para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos:1) legitimación activa (título del que derive la posesión real). 2) identificación de la finca. 3) legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga el precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real); debe tenerse presente que el pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad, inversiones o mejoras) no constituyen contraprestación por la ocupación - es en beneficio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad - no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso ( SSTS. 6.4.1962, 30.11.1964, 21.11.1967, 30.10.1986, 22.10.1987, 29 de junio de 2012, 28.2.2013...).
Pero aunque lo hubiera sido, no le da legitimidad para arrendar la vivienda en cuestión, ni para subarrendarla, pues para ello requiere de autorización expresa de la propiedad.
El que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de MADRID dijera al resolver el desahucio por precario para ocupar la vivienda, lo es únicamente a los efectos de dicho procedimiento cuyo objeto es resolver sobre el título para poseer la vivienda, pero que no se pronuncia sobre la validez del título aportado, objeto que si lo es de este procedimiento.
En consecuencia, el no tener título para arrendar la vivienda hace que el título sea nulo de pleno derecho, pues ni podía consentir, ni podía trasladar el objeto, ni tenía causa, por lo que no se dan los elementos del artículo 1261 del Código Civil, por lo que procede confirmar la sentencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Jesús Manuel contra la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de MADRID en fecha veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, la cual confirmamos íntegramente con imposición de costas a la parte actora
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 € por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
